REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2016-000093 SENTENCIA DEFINITIVA: N° 077/2023
“Vistos” con informes de las partes
Recurrente: “RECKITT BENEKISER VENEZUELA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1973,anotada bajo el N110, Tomo 36-A, en fecha 9 de junio de 2009, inscrita en el registro de Información Fiscal J-0008068-6.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 11 de julio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Nathalie Rodríguez P. y Rosa Caballero Perdomo, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.169, 29.272, 94.969 y 111.400, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-0527 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT el 3 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 28 de octubre de 2014, por la empresa recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2371 de fecha 26 de mayo de 2014, notificada en fecha 17 de septiembre de 2014, confirmando de esta manera lo siguiente, por presentación de declaraciones y retenciones extemporáneas en materia de impuesto al valor agregado (IVA):
Período Quincena Nº Documento Multa UT Intereses Moratorios Bs.
Marzo 2012 1 1290251382 1.508,75 UT Bs. 4.818,08
Marzo 2012 2 1290315912 5.101,47 Bs. 16.468,58
SUBTOTAL 6.610,22 UT Bs. 21.286,66
Recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal, el 14 de julio de 2016, dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2016-000093 ordenando librar las notificaciones de ley. Una vez consignadas positivamente las mismas, en fecha 11 de enero de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se admitió el presente recurso a través de Sentencia Interlocutoria N° PJ0082017000003.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 28 de marzo de 2017, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos. En la misma fecha, los apoderados judiciales de la empresa recurrente “RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A.”, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de once (11) folios útiles y quince (15) anexos, siendo ambos escritos reservados por Secretaría y agregados a los autos el 30 de marzo de 2017. Sobre los medios promovidos este Tribunal se pronunció en fecha 15 de mayo de 2017, a través de Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082017000066.
En fecha 25 de octubre de 2017, se dejó constancia del inicio del lapso de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. De ese derecho hicieron uso las partes, el 27 de noviembre de 2017, la representación de la República a través de escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles conjuntamente con el expediente administrativo de la contribuyente constante de ciento cuatro (104) folios útiles, y los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente el 28 de noviembre de 2017, con sus conclusiones escritas constantes de veintidós (22) folios útiles. En esa misma fecha quedó abierto el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, del cual hizo uso la representación de la recurrente en fecha 18 de diciembre de 2017, y, subsiguientemente, el inicio del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
En diversas oportunidades los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se dictare sentencia en la causa.
En fecha 23 de enero de 2023, la Juez Suplente Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2014, la Sociedad Mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2371 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por presentación extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar enteramiento fuera del plazo establecido.
Por disconformidad de dicho acto administrativo, la representación de la recurrente ejerció en fecha 28 de octubre de 2014, recurso jerárquico que fue decidido mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-0527 del 3 de marzo de 2016, que lo declaró sin lugar, confirmando de esta manera el contenido del acto administrativo recurrido, según se indica:
Período Quincena Nº Documento Multa UT Intereses Moratorios Bs.
Marzo 2012 1 1290251382 1.508,75 UT Bs. 4.818,08
Marzo 2012 2 1290315912 5.101,47 Bs. 16.468,58
SUBTOTAL 6.610,22 UT Bs. 21.286,66
Contra dicha Resolución, los apoderados judiciales de la hoy recurrente ejercieron, el 11 de julio de 2016, recurso contencioso tributario que es objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente
Eximente de responsabilidad penal tributaria
La representación judicial del contribuyente alega que “…si se ponderan adecuadamente las circunstancias de hecho verificadas en el presente caso, de las cuales se evidencia que (su) representada fue víctima de un fraude perpetrado a través de la desviación de los fondos destinados al cumplimiento (sic) su obligación tributaria, y que, al momento de percatarse diligentemente de la comisión del hecho, procedió a erogar por segunda vez los montos correspondientes al pago de las retenciones desviadas, a los fines de no perjudicar los intereses del Fisco Nacional.”
Indica que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos confirmó la multa sobre la base de dos afirmaciones contradictorias (…) reconoce, por una parte, que ‘se produjo una situación irregular en relación con el cheque de gerencia ordenado a los efectos de enterar oportunamente los impuestos retenidos en materia de retenciones de IVA correspondientes a la primera y segunda quincena de marzo de 2012, lo que produjo que ésta incurriera en el cumplimiento tardío de las obligaciones tributarias’, y por la otra, que ‘las mencionadas irregularidades constituyen hechos que son absolutamente ajenos a la relación jurídico tributaria que vincula exclusivamente al contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo’. Resaltado del original.
Por ello, señala que “…el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, preveía las eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios en los términos:
(…)
6. Cualquiera otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
El articulo transcrito establece las circunstancias que eximen al contribuyente de la responsabilidad penal tributaria, incluyendo en su numeral 6 “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”; así, circunscribiéndonos al numeral 6, invocamos la circunstancia eximente definida como “causa extraña no imputable” (que se configura por el incumplimiento involuntario por parte de nuestra representada),prevista, en materia civil extracontractual, en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano…”.
Citó lo contenido en el artículo 61 del Código Penal venezolano, relativo al principio de culpabilidad, alegando que “El mencionado artículo cobra especial importancia por el hecho de que la Administración Tributaria señaló en la página 12 de la Resolución objeto del presente recurso que ‘la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente, traducida en el hecho de no haber verificado de manera rápida y oportuna la veracidad y certeza del pago efectuado, lo coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño que le corresponde.´” Subrayado del contribuyente.
Sostuvieron que “…ni el pago de los impuestos nacionales a través las (sic) bancos recaudadores, ni la verificación posterior a través del portal web del SENIAT, podrían ser catalogados como actividades riesgosas que requieran de un conocimiento técnico previo por parte del autos o bien de un conocimiento previo de los riesgo que amerite dicha actividad y, en virtud de ello, se puede concluir que, no existe relación de causalidad que derive en una conducta de tipo culposa.”
Luego de citar sentencias relacionadas al caso, concluyen que “…en el presente caso, la propia Administración Tributaria aceptó la existencia de hechos irregulares (desviación de fondos), consideramos ha quedado plenamente evidenciada la procedencia de la eximente alegada con fundamentos en la causa extraña no imputable. En consecuencia y habida cuenta que el incumplimiento en el pago de las (sic) obligación tributaria correspondiente a las retenciones del IVA de la 1era. y 2da. quincena del mes de marzo de 2012, no se debió a un hecho propio, sino que se causó en virtud del hecho de un tercero (fraude), que es una circunstancia comprendida en una causa extraña no imputable, solicit(an) (…) se exima a (su) representada de la responsabilidad penal tributaria por este concepto, todo ello de acuerdo a los artículos 1.193 del Código Civil y numeral 6 del 85 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.”
Inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en año anteriores.
Como segundo punto, “…en el supuesto totalmente negado de qye este Tribunal llegare a considerar que las multas son procedentes, las mismas tendrían que ser calculadas y pagadas al valor de la unidad tributaria que hubiese estado vigente para el momento en el cual ocurrió el incumplimiento (enteramiento extemporáneo de las retenciones) y no al momento del pago efectivo de la sanción, so pena de incurrir en la violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas…”
Reiteran que “…aun cuando nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley, lo permite sólo en aquellos casos en que se imponga una menor pena (artículo 24 Constitucional), siendo incuestionable que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) producen exactamente el resultado inverso, en virtud de que a los contribuyentes se les impone mayor pena por las actualizaciones de la unidad tributaria a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de las Providencias Administrativas mediante las cuales se fijan el valor de aquéllas.”
Solicitan que “…en el supuesto negado de que este Tribunal considere que el artículo 94 ejusdem, no es violatorio de norma constitucional alguna, (…) se calcule la sanción con la UT vigente al momento del pago extemporáneo pero voluntario del tributo omitido, pues la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en imponer la sanción no podía ser imputada al contribuyente.”
Intereses Moratorios Improcedentes.
Sostuvo la representación judicial del contribuyente que “(…) el incumplimiento que se imputa a (su) Representada, no se debió a un hecho propio, sino que, antes bien, se causó en virtud de un hecho de tercero, lo que a su vez constituye una causa extraña no imputable, igualmente, solicita(n) que se aplique la correspondiente circunstancia eximente de responsabilidad, todo ello de acuerdo a los artículos 1.271 del Código Civil y 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 6, y se exima a (su) Representada del pago de los intereses, representativos de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el enteramiento de retenciones, ya que el referido retraso obedece a una causa extraña no imputable a la contribuyente.”
Agregó que dicha posición fue “…expresamente admitido por el SENIAT, tal como se desprende del texto de la Resolución emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de (esa) Administración Tributaria, en respuesta a un recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Thomson - CFS de Venezuela, en el cual afirmó que en aquellos casos de retrasos en el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando el deudor no pudo cumplir oportunamente con el pago, por que (sic) el cheque con que lo hizo fue forjado fraudulentamente, ‘…quedo demostrado que se cumplían los requisitos para estar en presencia de una causa extraña no imputable, como lo son la imposibilidad sobrevenida, imprevisible que imposibilita al deudor del cumplimiento de su obligación…”.. Del mismo modo, invoca sentencia a su favor dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.
De la representación judicial de la República
El abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Inpreabogado Nº 244.115, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, expuso en su escrito de informes los siguientes argumentos:
Improcedencia de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
Sostuvo la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que “…en el caso de autos se trata de una negligencia por dos motivos importantes, el primero por haber encargado el enteramiento en un mensajero, que no probó ser de confianza para la tarea asignada, y lo segundo se deduce por la propia tardanza del contribuyente, en que incurrió luego de percatarse del incumplimiento de su obligación, hasta el momento del efectivo enteramiento.”
Por ello, “…se comprueba en el presente caso la existencia de culpabilidad, se constata la procedencia de la sanción aplicada por la Administración Tributaria, por cuanto la contribuyente tuvo la capacidad de prever elegir una persona confiable para cumplir con sus obligaciones tributarias, es por ello que la misma debe ser confirmada y así solicit(a) sea declarado en sentencia definitiva.”
Del correcto ajuste del valor de la unidad tributaria a las sanciones impuestas por la administración Tributaria.
Manifestó que “(…) el presente caso da a lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario – aplicable ratione temporis-. Asimismo, es menester de esta representación fiscal, insistir en el ajuste a derecho del acto impugnado, ya que la alzada administrativa conoció de la causa estando vigente el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cia, S.A., siendo aplicable desde su publicación en la Gaceta Oficial el 05 de agosto de 2014 a los casos como el de marras.”
Agregó que “…las actuaciones de la Administración Tributaria estuvieron ajustadas a derecho cuando impuso multa a la contribuyente conforme al artículo 113 del Código Orgánico tributario – aplicable ratione temporis-, pues atendiendo a lo establecido en el articulo 94 eiusdem convirtió correctamente las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, indicando que las mismas debían ser pagadas utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…”
De los Intereses Moratorios.
Sobre este particular, la representación de la República considera “…suficientemente fundamentada el ajuste a derecho de los actos emanados por la Administración Tributaria, (solicitando) se declare la procedencia de los intereses moratorios determinados, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario – aplicable ratione temporis- la falta de pago de una obligación tributaria en la oportunidad prevista para ello, trae como consecuencia el derecho de la administración Tributaria a exigir el pago de intereses moratorios…”, agregando que “(…) el Banco Sofitasa al haber reintegrado el dinero perdido por la contribuyente, la indemnizó por el presunto daño sufrido y lo mismo debe proceder para con el Tesoro Nacional.”
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la Contribuyente y su Valoración:
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “RECKITT BENEKISER VENEZUELA S.A.”, promovieron las siguientes pruebas:
Junto con el escrito recursivo:
1) Marcado con la letra “C”, copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-0527 de fecha 03 de marzo de 2016.
2) Marcado con la letra “D”, Copia de Cheque Nº 01412614 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del CITIBANK.
3) Marcado con la letra “E”, copia de planilla para el enteramiento de las retenciones IVA Nro. 03-2012-1290251382, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2012.
4) Marcado con la letra “F”, copia de Cheque Nº 01414871 de fecha 09 de abril de 2012, emanado del CITIBANK.
5) Marcado con la letra “G”, copia de planilla para el enteramiento de las retenciones IVA Nro.1290315912, de fecha 18 de junio de 2012, correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2012.
6) Marcado con la letra “H”, copia de planilla para el enteramiento de las retenciones del ISLR Nro. 120527909, de fecha 18 de junio de 2012, correspondiente a al mes de marzo de 2012.
7) Marcado con la letra “I”, copia de planilla para el enteramiento de las retenciones del IVA Nro.1290251382, de fecha 22 de junio de 2012, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2012.
8) Marcado con la letra “J”, denuncia penal de fecha 26 de abril del año 2013 presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas.
9) Marcado con la letra “K”, copia de recurso Jerárquico signado con el Nº 01185, presentado en fecha 28 de octubre de 2014.
Con relación a dichas pruebas las cuales se encuentran agregadas al expediente, este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que sobre las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
En el lapso Probatorio:
En el lapso correspondiente, los representantes de la recurrente “RECKITT BENEKISER VENEZUELA S.A.,” promovieron lo siguiente:
1.- Mérito Favorable de los autos. “…que se desprende de los autos del proceso y, muy especialmente del cumulo de pruebas que fueron presentadas en sede administrativa.
2.- Pruebas Documentales. Consistentes en: 1. Copia de Cheque de Gerencia Nº 01412614 a favor del Tesoro Nacional, “No Endosado”, por la cantidad de Bs. 86.682,14 emitido por el CitiBank N.A., Sucursal Venezuela, contra la cuenta Nro. 0190-0001-01-1029925018, perteneciente a RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., marcado con el numero “1”.
2.- Copia de Planilla de Pago Forma 99035, Nº03 2012 129025382, correspondiente al pago de las Retenciones de Impuesto Sobre al Valor Agregado (IVA) de la primera quincena del mes de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 86.682,14, marcado con el numero “2”. 3.- Copia de Cheque de Gerencia Nº 01414871 a favor del Tesoro Nacional, “No Endosado”, por la cantidad de Bs. 502.767,64 emitido por el CitiBank N.A., Sucursal Venezuela, contra la cuenta Nro. 0190-0001-01-1029925018, perteneciente a RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., marcado con el numero “3”.
Asimismo, marcado 4.- Copia de Planilla de Pago Forma 99035, F-Nº 1290315912, correspondiente al pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la segunda quincena del mes de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 393.508,08 marcado con el numero “4”. 5.- Copia de Planilla de Pago Forma 99074, F-Nº 1290527909, correspondiente al Pago de las Retenciones al ISLR correspondiente al mes de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 109.169,56, marcado con el numero “5”. 6.- Copia de Planillas de Pago Forma 99035, F-Nº 1290315912, 99074 F-Nº 1290527909 y 99035 F-Nº 1290251382 correspondiente al Pago de las Retenciones de Impuesto de Valor Agregado (IVA) de la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2012, así como de las retenciones al ISLR correspondiente al mes de marzo de 2012, respectivamente, las al ISLR correspondiente al mes de marzo de 2012, marcadas con el numero “6”, “7” y “8”.
En ese mismo orden, 7.- Original de comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela en fecha 08 de agoto del 2012, la cual fue recibida por el departamento de Consultoría Jurídica en fecha 09 de agosto de 2012, marcado con el numero “9”. 8.- Copia de la Comunicación remitida por CitiBank a la contribuyente, marcada con el numero “10”. 9.- Original de comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 24 de septiembre de 2012 identificada con el Nº ASPB-0445-12 DISE/SIA-4031-12, marcado con el numero “11”. 10.- Copia de la Comunicación dirigida al Banco Sofitasa en fecha 05 de octubre de 2012, marcado con el numero “12”.
Por último, 11.- Original de comunicación remitido por el Banco Sofitasa a la contribuyente, marcada con el numero “13”. 12.- Copia de acuerdo Transaccional celebrado en fecha 26 de diciembre de 2012 con el Banco Sofitasa, marcado con el numero “14”, y 13.- Original de Denuncia Penal presentada en fecha 26 de abril de 2013 ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, marcado con el numero “15”.
3.- Prueba de Informe. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a: 1.- Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2.- Banco Sofitasa, agencia Caracas, Av. Urdaneta, esq. Platanal, planta baja, Caracas.
4.- Solicitud de consignación del Expediente Administrativo. Solicitaron al Tribunal, compeler a la Administración Tributaria para que remita el correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la representación de la República, en la oportunidad correspondiente, promovió: 1.- Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2371, de fecha 26 de mayo de 2014, 2.- Escrito contentivo del Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente “RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A.”, y 3.- Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/0527, de fecha 03 de marzo de 2016.
Sobre las pruebas promovidas, el Tribunal se pronunció a través de Sentencia Interlocutoria PJ0082017000066 del 15 de mayo de 2017, por lo que este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el representante judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido: i) debía aplicarse la eximente de responsabilidad penal tributaria por “causa extraña no imputable”, ii) la improcedencia de intereses moratorios y iii) Inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en año anteriores.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, estima este Tribunal, que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y, siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto. Esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “RECKITT BENEKISER VENEZUELA S.A.”, invocan a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria por “causa extraña no imputable”, contenida en el artículo 85 ordinal 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, “,,,definida como “causa extraña no imputable” (que se configura por el incumplimiento involuntario por parte de nuestra representada), prevista en materia civil extracontractual, en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano…”.
Al respecto sostuvo la representación judicial de la República que “Siendo que desde la fecha 09 de mayo de 2011, la contribuyente ya estaba al tanto de la presunta irregularidad de narra y para la fecha 17 de mayo de 2011, ya estaba consciente del incumplimiento de sus obligaciones tributarias; este representante fiscal, no evidencia las razones que llevaron a la contribuyente a realizar el enteramiento extemporáneo hasta la fecha 22 de junio de 2012, por lo que necesariamente debe calificarse como una negligencia de su parte, ya que no solo debía realizar la misma en fecha 1º de diciembre de 2009 y que el cheque de (sic) en cuestión, al ser “…procesado por compensación a través del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO el día 04 de diciembre de 2009…” (f.13), hecho que debió generar al menos suspicacia en la contribuyente, a los fines de que verificara el pago realizado, ya que la fecha límite para enterar era antes, sino que se retardo en el enteramiento de la debida retención, por más de un año después de estar en conocimiento de la irregularidad in comento.”
Así las cosas, la referida eximente de responsabilidad penal tributaria se encuentra prevista en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, en los términos siguientes:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, la doctrina define a la fuerza Mayor y el Caso Fortuito, como instituciones del Derecho Civil configurativas de “causa extraña no imputable”, cuyo efecto fundamental es el incumplimiento involuntario de una obligación por parte del deudor producto de la ocurrencia de hechos imprevisibles y exógenos a éste y que resulta aplicable en el ámbito del Derecho Público (al Derecho Tributario, sin duda) debido a la función integradora de las instituciones jurídicas; si bien la “causa extraña no imputable” no es definida por la legislación nacional, la doctrina ha delimitado y señalado los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de una obligación, pudiendo ser definidas como: “acontecimientos que impiden el cumplimiento de una obligación y que generalmente no pueden preverse”.
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00870 de fecha 01 de agosto de 2017, caso: CONSORCIO CREDICARD, C.A, estableció el criterio jurisprudencial referente a la eximentes de responsabilidad penal, en virtud de los siguiente:
…Omissis…
“Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid. fallos de esta Sala Nros. 00647 y 01094, de fechas 28 de junio y 20 de octubre de 2016; casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. y Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA)].
De igual forma, esta Alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).”
…Omissis…
“…Con vista a lo anterior, esta Máxima Instancia observa que en el caso analizado es forzoso concluir que el enteramiento extemporáneo de la retenciones del Impuesto al Valor Agregado por parte de la sociedad mercantil Consorcio Credicard, C.A., durante el período impositivo coincidente con la primera quincena de mes de mayo de 2009, que devino en la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET-2009-781 del 9 de octubre de 2009 se debió a una causa extraña no imputable como lo es el “hecho de un tercero”, por cuanto: (i) quedó demostrado el pago con la Planilla de Pago Forma 99035, N° 0990156984 y; (ii) aun cuando dicho pago efectuado por la contribuyente fue depositado en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nombre de la Tesorería Nacional, con el mismo se liquidaron obligaciones tributarias de una sociedad de comercio distinta a la contribuyente de autos, por lo que tal situación no es atribuible a circunstancias imputables al sujeto pasivo, pues escapa de sus manos que el dinero depositado no haya sido correctamente imputado a su representada, lo cual indudablemente incide sobre la sanción de multa aplicada por el órgano recaudador por la cantidad equivalente a once mil cincuenta y ocho coma veinticuatro unidades tributarias (11.058,24 U.T.), resultando dicha pena pecuniaria, por lo tanto, improcedente. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada considera que al haberse otorgado la mencionada eximente prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, es inoficioso el análisis de la causal contemplada en el numeral 6 del mencionado artículo 85 eiusdem, invocada por la sociedad mercantil recurrente”. Así se establece. (Subrayado de este tribunal).
De lo anterior se concluye que lo pretendido por la Ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Es importante destacar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor “hecho de un tercero”, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
Así las cosas, para emitir decisión el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a los autos promovidas y evacuadas por la representación judicial de la empresa “RECKITT BENEKISER VENEZUELA S.A.,” consistentes en:
(1) Marcado con el número “2”, copia simple de la Planilla de Pago Forma 99035, N° 1290251382 emitida a nombre de la sociedad mercantil “Reckitt Benekiser Venezuela S.A”, correspondiente al período de imposición comprendido desde 01 de marzo de 2012 al 15 de marzo de 2012, por la cantidad de ochenta y seis mil seis cientos ochenta y dos con catorce céntimos (Bs.86.682, 14), donde se aprecia un sello y ráfaga de validación con fecha 20 de marzo de 2012 (folio 185).
(2) Marcado con el número “4”, copia simple de la Planilla de Pago Forma 99035, N° 1290315912 emitida a nombre de la sociedad mercantil “Reckitt Benekiser Venezuela S.A”, correspondiente al período de imposición comprendido desde 16 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2012, por la cantidad de trescientos noventa y tres mil quinientos noventa y ocho con cero ocho céntimos (Bs. 393.598,08), donde se aprecia un sello húmedo y ráfaga de validación del Banco Industrial de Venezuela con fecha 20 de marzo de 2012 (folio 187).
(3) Comunicación suscrita por el recurrente “Reckitt Benekiser Venezuela S.A”, de fecha 08 de agosto de 2012 dirigida al Banco Industrial de Venezuela, sede de Contribuyentes Especiales (folio 192).
(4) Comunicación emanada por el Gerente Leunam Iriarte de la entidad bancaria Citibank N.A. Sucursal Venezuela en fecha 17 de agosto de 2012; como respuesta a la información solicitada en fecha 8 de agosto de 2012 de “Reckitt Benekiser Venezuela S.A” (folio 194).
(5) Comunicación emanada por el vicepresidente área de seguridad y protección bancaria señor Wilfredo Parra Mirabal de la entidad bancaria Banco Industrial en fecha 24 de septiembre de 2012, como respuesta a la comunicación S/N (folio 195).
(6) Comunicación emitida por la Gerencia de atención al cliente, reclamos y calidad de servicio del Banco Sofitasa de fecha 24 de septiembre de 2012, del acuerdo transaccional (folio 204).
Se constata de las actas procesales que tales documentos probatorios aportados al Tribunal no fueron impugnados por la Administración Tributaria en la etapa probatoria, por lo cual deben considerarse como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se observa comunicación de fecha 5 de agosto de 2017, suscrita por la Abogada Liliana Díaz Rangel de la entidad Bancaria Sofitasa (folio 239), en la que se indica:
1. Efectivamente en fecha 26 de diciembre de 2012, esta Institución Bancaria representada por el ciudadano Pablo José Molina Mora, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.145.748, en su condición de Gerente de Atención al Cliente, Reclamos y Calidad de Servicio, celebro un acuerdo transaccional con el ciudadano Miguel Rivero Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº 6.825.531, quien actuó en representación de la Sociedad Mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA S.A.
2. Banco Sofitasa banco Universal C.A. reconoce el contenido del acuerdo transaccional presentado por la empresa RECKITT BENCKISER VENEZUELA S.A., en el escrito de promoción de pruebas, inserto en los folios del 204 al 211.
Así como el Oficio Nº F29-AMC-3451-2017, cursante al folio (246), de fecha 06 de octubre del 2017, emanado Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se indica que:
Al respecto cumplo con informarle que en el presente asunto penal, cursa por esta Oficina Fiscal, mediante una denuncia formulada por los representantes legales de la Sociedad Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1973, bajo el Numero 110, Tomo 36 A Pro., cuya última reforma integral fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nº. 12, tomo 124- A.
En cuya denuncia argumenta una serie de situaciones relacionadas con el mandato a pago realizado por ciudadano de nombre Edwin Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.270.061, el cual fue un empleado que realizo los pagos a las cuentas denominadas como del TESORO NACIONAL, según los siguientes identificativos:
1.- Cheque Nro. 01412614, “no endosable”, con cargo a la cuenta bancari Nro. 0190-001-01-1029925018, en el Banco CITIBANK, a favor del TESORO NACIONAL, por la cantidad de Ochenta y Seis mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 86.682,14), dirigidos al pago de las retenciones al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondiente a la quincena del mes de marzo de 2012, mediante la planilla Nro. 03-2012-290251382.
2.- Cheque Nro. 1414871, “no endosable”, con cargo a la cuenta 0190-001-01-1029925018, en el Banco CITIBANK, a favor del TESORO NACIONAL, por la cantidad de Quinientos Dos Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 502.767,64), dirigidas al pago de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2012 y retenciones al Impuesto Sobre la Renta del mes de marzo de 2012, mediante las planillas Nros. 03-2012-1290315912 y 03-2012-1290527909.”
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad penal en materia Tributaria, es necesario que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su actor como resultado de una conducta dolosa y culposa, siendo que de la revisión de las pruebas aportadas en el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal puede observar que en el caso analizado es forzoso concluir que el enteramiento extemporáneo de la retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte de la sociedad mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA S.A., durante el período impositivo de la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2012, que devino en la emisión de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-0527 dictada en fecha 3 de marzo de 2016, se debió a un “causa extraña no imputable” por el hecho de un tercero.
Por ello, a juicio de este Tribunal y conforme a la revisión exhaustiva del expediente se puede concluir que existen suficientes indicios que permiten establecer que el pago extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado debatido en autos, se debió a una causa extraña no imputable como lo es el hecho de un tercero, razón por la cual dicha situación no es atribuible a la contribuyente, toda vez que escapaba de sus manos por deberse a un hecho externo en el que no medió culpa ni dolo, fue imprevisible e incontrolable, como lo fue una presunta comisión de un hecho ilícito por un tercero.
En consecuencia, este Juzgado considera configurada la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento. Así se decide.
Intereses Moratorios Improcedentes.
Declarado lo anterior, y a los fines de analizar la procedencia o no de los intereses moratorios, se debe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00870 de fecha 1° de agosto de 2017, caso: CONSORCIO CREDICARD, C.A., con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde en un caso similar se decidió lo siguiente:
“Por otra parte, respecto a la determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria por el monto de veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 27,35), observa esta Sala que el monto indicado por ese concepto corresponde al adeudado por la sociedad de comercio de autos, precisamente por haber enterado extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición coincidente con la primera quincena del mes de mayo de 2009.
En este sentido, es preciso destacar que la falta de enteramiento oportuno de tales anticipos por parte de la empresa accionante produjo la consecuencia prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, del cual se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo o para dar cumplimiento a la obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las retenciones practicadas) hasta la extinción total de la deuda (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.).
No obstante, de acuerdo a lo razonado anteriormente, la demora o retraso ocurrido en el caso bajo análisis se debió a factores ajenos a la voluntad de la parte accionante, representados por la desviación de los fondos del cheque de gerencia emitido a favor del Tesoro Nacional, constitutivo de una circunstancia extraña no imputable como lo es el “hecho de un tercero”, conforme a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Texto Orgánico Tributario de 2001; situación esta que si bien releva a la compañía recurrente de la responsabilidad por el ilícito tributario descrito (enteramiento tardío), hace necesario analizar, además, la influencia de esa eximente en la causación de los intereses moratorios tal como han sido concebidos por el Legislador en el referido artículo 66 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01320 del 1° de diciembre de 2016; caso: Corpoguanipa, S.A.).
Por lo anterior, atendiendo a las especiales circunstancias bajo cuyo contexto se produjo en el caso objeto de examen el incumplimiento detectado por el órgano fiscal acreedor, conviene destacar que la doctrina ha circunscrito el adjetivo “moratorios” aludido en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, única y exclusivamente al retardo que es producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia, impericia o imprudencia del sujeto pasivo (culposo). De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor de cumplir con la obligación tributaria principal (en ese caso, el enteramiento oportuno de los montos retenidos), también podría eximirlo de pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia de dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto concreto.
En efecto, aunque la obligación se cumpla fuera de los lapsos previstos para tal fin en las normas jurídicas correspondientes, y se materialice en consecuencia un retardo, no puede hablarse de mora en sentido estricto cuando, en casos como el ahora analizado, el cumplimiento intempestivo se debió a circunstancias de fuerza mayor, ajenas a la voluntad el deudor.
Razón por la cual esta Máxima Instancia considera que la calificación de “intereses moratorios” dada por el Legislador en el comentado artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, a esa “(…) indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario”, deberá atender indefectiblemente a la causa generadora del incumplimiento, circunstancia que conllevará a indagar las razones por las que el deudor no satisfizo en tiempo oportuno la obligación fiscal. En otras palabras, el carácter doloso o culposo del retardo en el cumplimiento, y no el mero retardo, es precisamente lo que dará lugar a tales intereses. [Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 01285 del 23 de noviembre de 2016, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)].
Bajo la óptica de las consideraciones que anteceden, este Supremo Tribunal frente a la constatación de un factor exógeno que impidió el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones con el Fisco Nacional, constitutivo de una circunstancia extraña no imputable a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001; debe concluir forzosamente que al no haber incurrido la compañía contribuyente en retardo doloso o culposo no procede el pago de los intereses moratorios calculados por el órgano recaudador. Así se decide.” (Subrayado de este tribunal).
En caso de autos, al haber quedado constatado la presencia de un factor extraño no imputable a la contribuyente que impidió el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA S.A., de sus obligaciones con el Fisco Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, no procede el pago de la sanción e intereses moratorios calculados por la administración tributaria. Así se decide.
Vistas las declaratorias que anteceden, este Tribunal anula la Resolución la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-0527, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 03 de marzo de 2016 y notificada el 11 de abril de 2016, en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto a la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2012, por cuanto la Administración Tributaria no consideró la circunstancia extraña no imputable prevista en el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que al haberse otorgado la mencionada eximente prevista en el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, es inoficioso el análisis del resto de los aspectos controvertidos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil “RECKITT BENEKISER VENEZUELA S.A”; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-0527, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 3 de marzo de 2016, y notificada el 11 de abril de 2016, en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto a la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2012, quedando ANULADA la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 077/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-U- 2016-000093
OALV/hylo/ymam
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