REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP. N° AP11-V-FALLAS-2022-000653.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, fecha 17 enero de 2013, bajo el Nro. 5, Tomo 6-A Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-40194201-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ZULAY MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.834.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 37, Tomo 1995-A-Registro Mercantil V, del año 2008, expediente Nro. 223-122, Registro de Información Fiscal Nro. J-29685703-2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BERTA CAROLINA TRULLIJO Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura interna de ese Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2022-000653, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DDE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoada por la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., contra la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES, C.A., en fecha 15 de julio de 2022, siendo admitida la presente causa por auto de fecha 02 de agosto de 2022, por el trámite del procedimiento oral (f. 83).
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció la ciudadana ASSUNTA TORELLO DE DI NARDO, en representación de la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y confirió poder apud acta a la abogada CARMEN ZULAY MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.834 (f. 90-92).
El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano ROSENDO HENRIGUEZ, en fecha 05 de octubre de 2022, dejó constancia de no haber podido encontrar a la parte demandada (f. 94).
La representación judicial de la parte actora el 17 de octubre de 2022, presentó diligencia solicitando la citación por carteles (f. 110).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado ese mismo día el cartel de citación (f.111). Posteriormente, el 07 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación (f. 114), y el 01 de diciembre de 2022, presentó las respectivas publicaciones (f. 116-119).
El Secretario de este Tribunal, Abg. René Fajardo Mota, en fecha 07 de diciembre de 2022, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demanda, la cual constan en autos y haber fijado cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 120).
El 19 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando cómputo y nombramiento de Defensor Ad Litem (f. 122).
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, designó como Defensor Judicial a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 125).
En fecha 01 de febrero de 2023, comparecieron las ciudadanas ASSUNTA TORELLO DE DI NARDO y MARIELA ASSUNTA DI NARDO TORELLO, en representación de la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y confirieron poder apud acta a la abogada CARMEN ZULAY MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.834 (f. 128).
El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ CENTENO, en fecha 07 de marzo de 2023, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO (f. 131).
En fecha 08 de marzo de 2023, compareció la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, y presentó diligencia aceptando el cargo de Defensor Judicial (f. 133).
El 14 de marzo de 2023, compareció la ciudadana BERTA CAROLINA TRULLIJO Q., en representación de la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., presentó escrito de contestación, reconvención a la demanda y poder que le fue conferido (f. 137-155).
Por sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, y se ordenó notificar a las partes (f. 196-204). En esta misma fecha el Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de haber notificado a las partes (f. 209).
En fecha 09 de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto complementario del fallo dictado el 08.05.2023, fijando al cuarto (4to) día de Despacho para que tuviese lugar la audiencia preliminar a las nueve de la mañana (09:00am), y se ordenó notificar a las partes (f. 210-213).
La representación judicial de la parte demandada, compareció el 09 de mayo de 2023, presentó diligencia apelando contra la sentencia interlocutoria del 08.05.2023 (f. 216-217).
El Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 15 de mayo de 2023, dejó constancia de haber notificado a las partes del auto complementario del fallo de fecha 09.05.2023 (f. 218).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la apelación realizada por la parte demandada, en virtud que el procedimiento oral no permite apelación contra sentencias interlocutorias y ordenó la notificación de las partes del presente auto (f. 219-221).
En fecha 19 de mayo de 2023, este Juzgado difirió el acto para la audiencia preliminar a las once de la mañana (11:00am) (f. 224). Este mismo día siendo las once la mañana (11:00 am) tuvo lugar la audiencia preliminar (f. 225-230).
El Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 22 de mayo de 2023, dejó constancia de haber notificado a las partes del auto de fecha 09.05.2023 (f. 287).
En fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 288-298). Asimismo, se pronunció sobre los alegatos formulados por las partes en la audiencia preliminar (f. 299-300).
Por auto de fecha 02 de junio de 2023, este Juzgado ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes presentados el 31.05.2023 (f. 301).
En fecha 09 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 310-313).
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 12 de junio de 2023, dictó auto de admisión de pruebas presentadas por las partes en la presente causa, y fijó un lapso de ocho (8) días de Despacho para el lapso de evacuación de pruebas (f. 314-328).
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2023, tuvieron lugar los actos de nombramientos de expertos en informáticos correspondientes a las pruebas de experticias solicitadas tanto por la parte actora y por la parte demandada (f. 329-339).
En fecha 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 339-342).
Por diligencia presentada el 16 de junio de 2023, compareció el experto informático, ciudadano WILLIAM COVA, y se dio por notificado (f.344). En esta misma fecha compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber notificado al ciudadano WILLIAM COVA (f. 345).
El 19 de junio de 2023, comparecieron los ciudadanos WILLIAM COVA y MAIKIN RAFAEL COLMENARES QUINTERO, y se juramentaron como expertos en la presente causa (f. 343-350). En esta misma fecha compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber notificado al ciudadano MAIKIN RAFAEL COLMENARES QUINTERO (f. 353).
En fecha 21 de junio de 2023, el Secretario de este Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de haberse librado oficio Nro. 0230-2023, dirigido a la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, cumpliéndose con lo acordado en el auto del 12.06.2023 (f. 355).
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2023, presentó diligencia solicitando prórroga al lapso de evacuación de pruebas (f. 358- 359).
Este Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2023, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de ocho (8) días de Despacho, inclusive (f. 362-366).
En fecha 21 de junio de 2023, el Secretario de este Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de haberse librado oficio Nro. 0234-2023, dirigido a la la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cumpliéndose con lo acordado en el auto del 12.06.2023 (f. 367), siendo entregado el mismo según se evidencia de la constancia presentada por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano RICARDO TOVAR, el 22 de junio de 2023 (f.369).
El 26 de junio de 2023, comparecieron los ciudadanos WILNOR LUGO y PRISSILLA NOGUERA, y aceptaron el cargo de expertos en informática (f. 372).
En fecha 27 de junio de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano RICARDO TOVAR, dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0230-2023, dirigido a la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (f. 373).
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 054-2023, de fecha 22 de junio de 2023, proveniente del MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (f. 373-375). En esta misma fecha tuvo lugar el acto de juramentación de expertos en informática, ciudadanos WILNOR LUGO y PRISSILLA NOGUERA (f. 376-382).
El 06 de julio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, fijó la audiencia oral para el día 19 de julio de 2023 (f. 383). Posteriormente se dictó auto ordenando agregar oficio Nro. 070/0071/2023, de fecha 27.06.2023, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notaría Pública (SAREN) (f. 384-386).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de julio de 2023, presentó diligencia solicitando evacuación de testigo (f. 387-391).
En fecha 12 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la apertura del cuaderno de incidencia (f. 397-398). Seguidamente compareció el ciudadano EDUARD BRAVO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0234-2023, dirigido a la entidad bancaria BANESCO (f. 399).
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó cerrar esta pieza y aperturar una nueva que se denominara pieza dos (2).
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, indicó que, del testigo solicitado por la presentación judicial de la parte actora, emitirá pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral y pública (f. 2 P.II). En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos, resulta proveniente de la entidad financiera BANESCO (f. 4-24 P.II).
En fecha 17 de julio de 2023, comparecieron los expertos MAIKIN COLMENAREZ y WILLIAM COVA, y presentaron informe pericial (f. 25-46 P.II).
El 18 de julio de 2023, comparecieron los expertos WILNOR LUGO y PRISSILLA NOGUERA, y presentaron informe pericial (f. 47-70 P.II).
En fecha 19 de julio de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral (f. 71-82 P.II), se dictó el dispositivo del fallo en la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda (f. 75-82 P.II), y el Secretario de este Tribunal, Abg. René Fajardo Mota, dejó constancia de haber notificado a las partes del dispositivo del fallo (f. 83 P.II).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA LIBERATA INVERSIONES C.A.:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demanda, en síntesis, la parte actora afirmó en el escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
1. Que, su representada es propietaria de un (1) local comercial, que forma parte integral del Edificio denominado F-4, signado con el número y letra “3-P”, situado en la Planta Tercera, ubicado en la Carretera Petare – Santa Lucía, kilometro 1, lote B, Urbanización Conjunto Industrial Cima Este, Filas de Mariche, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (1.250 mts2), destinado exclusivamente al uso de depósito-comercial, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2013, bajo el Nro. 2013-1733, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.1386, correspondiente al Libro de folio real del año 2013, identificado con el Nro. De catastro 15-19-04-U01-003-001-035.
2. Que, en fecha 09 de septiembre de 2015, su representada dio en arrendamiento el inmueble antes mencionado, a la sociedad mercantil A y L, REPRESENTACIONES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituída ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 1995-A-Registro Mercantil V, del año 2008, expediente Nro. 224-122, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29685703-2, representada por el ciudadano AUSTIN ALFONSO PIÑATE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.727, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-18740727-0, quien actúa en su carácter de Presidente, cuya representación consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizado en la Oficina de Registro en fecha 16 de junio de 2015, bajo el Nro. 15, del año 2015, Tomo 170-A Registro Mercantil Quinto, en el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. Dicha relación arrendaticia, fue establecida a tiempo determinado, con un (1) año de duración comprendido entre el período a partir del primero (1ro) de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016, suscribiendo las partes un (1) primer contrato de arrendamiento, en fecha 09 de septiembre de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado miranda, quedando inserto bajo el Nro. 01 Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido ente notarial.
4. Que, al vencimiento del primer contrato, las partes suscriben un segundo documento de modificación de cláusulas del contrato de arrendamiento, entre las cuales se cambió la cláusula cuarta, que establecía el período de duración del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, estableciendo un nuevo período de duración comprendido entre el 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2016, quedando inserto bajo el Nro. 54, Tomo 132, Folios 176 hasta 179, de los Libros respectivos.
5. Que, en fecha 28 de julio de 2017, su representada notificó de la prórroga legal a la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., comenzando a transcurrir la misma en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto 2018, segundo documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según Plantilla Única Bancaria Nro. 070-00205365, planilla notarial Nro. 020689, y Nro. de control 488-0000-0000.
6. Que, posteriormente, ambas partes suscriben un documento en el cual ajustan el canon de arrendamiento mensual, que regirá durante el período de prórroga legal ya notificado en curso, quedando debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 43, Tomo 442, de los libros respectivos.
7. Que, en fecha 05 de marzo de 2018, las partes suscriben un finiquito mutuo de las obligaciones y derechos que les correspondían, renunciando el arrendatario al período restante de prórroga legal que corría a su favor, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 44, Tomo 108, de los libros respectivos.
8. Que, en virtud del finiquito suscrito entre las partes, deciden en esta misma fecha 05 de marzo de 2018, comenzar una relación arrendaticia a tiempo determinado de un (1) año fijo, comenzando en fecha 01 de marzo de 2018 hasta el día 28 de febrero de 2019, estableciendo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 cts. (70.000.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 41, Tomo 108, de los libros respectivos.
9. Que, en fecha 21 de mayo de 2019, las partes deciden suscribir una modificación al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de marzo de 2018, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 49, Tomo 146, de los libros respectivos, en el cual se estableció un (1) período de duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de mayo del año 2019 hasta día 30 de abril de 2020, y un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 cts. (Bs. 7.200.000,00), más la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable.
10. Que en fecha 06 de noviembre de 2020, las partes deciden suscribir una modificación al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de marzo de 2018, denominada “anexo número dos”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 34, Tomo 104, de los libros respectivos, en el cual establecieron un período de duración de un (1) año fijo, contando a partir del día 01 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, y un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 52.000.000,00), más la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable.
11. Que, en fecha 18 de marzo de 2021, su representada realizó notificación de la prórroga legal a la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., comenzando a transcurrir la misma en el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según Plantilla Única Bancaria Nro. 070-00305397, planilla notarial Nro. 010.120, y Nro. de control 488-0000-0000.
12. Que, es el caso que a partir del vencimiento del plazo fijo del término del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, la cual comenzó a transcurrir conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos en su artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario no ha cumplido con su obligación tanto legal como contractual de la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, en virtud del vencimiento del lapso de duración a tiempo determinado del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal que expiró el día 30 de abril de 2022, y de la cual el arrendatario fue debidamente notificado, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según planilla única bancaria Nro. 070.00305397, planilla notarial Nro. 010.120, y Nro. de control 488-0000-0000, de fecha 17 de marzo de 2021, a través del cual su representada realizó notificación de la prórroga legal a la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES, comenzando a transcurrir la misma en el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021, hasta el 30 de abril de 2022.
13. Que, en aras de garantizar el derecho del arrendatario, al disfrute de la prórroga legal que le correspondía, en total apego a las normas vigentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, y 7 de la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su representada demuestra a través de conversación vía electrónica, específicamente con utilización de la aplicación whatsapp, que la notificación fue realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según planilla única bancaria Nro. 070.00305397, planilla notarial Nro. 010.120, y Nro. de control 488-0000-0000, de fecha 18 de marzo de 2021, fue efectiva y legalmente recibida de forma subsidiaria por la ciudadana MARIEVA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.161.469, quien ejerce el cargo de administradora en la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., y afirma estar en conocimiento, como se evidencia en la conversación vía whatsapp mantenida desde su teléfono móvil número 0414******, con MARIELA DI NARDO, a su teléfono móvil número 0424*****, titular de la cédula de identidad Nro. 11.734.107, directora de LIBERATA INVERSIONES C.A.
14. Que, en fecha 19 de marzo de 2021, a las 18:51, se envió correo electrónico, anexando a su vez copia escaneada del documento autenticado en Notaría, notificando la prórroga legal, a las siguientes direcciones, usadas en previas comunicaciones vía email por el representante de A y L REPRESENTACIONES, AUSTIN PIÑATE Austin.ayl@gmail.com, AUSTIN PIÑATE austinhid@gmail.com, y por la administradora de la sociedad mercantil, ciudadana MARIEVA ROMERI, hammer.admi1@gmail.com, con el título “A y L REPRESENTACIONES, C.A., Notificación de culminación de contrato de arrendamiento y comienzo de prórroga legal”.
15. Que, a partir de la expiración del término establecido para la duración del contrato de arrendamiento y habiendo disfrutado de la prórroga legal correspondiente, el arrendatario no ha desocupado, ni realizado la entrega material de el inmueble, libre de personas y de bienes, constituyendo con esta conducta la figura jurídica de “mora arrendatario”, toda vez que ha incumplido su obligación contractual y genera con su proceder el derecho de solicitar el cumplimiento de contrato suscrito por las partes en virtud del vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, para la entrega de el inmueble comercial dado en arrendamiento, basando su pretensión en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1599, 1594 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 22, 26, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario parra el Uso Comercial.
16. Que, de lo antes expuesto, queda claramente probado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que, la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., suscribió en fecha 06 de noviembre de 2020, la última modificación al contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 05 de marzo de 2018, denominado “anexo número dos”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 34, Tomo 104, de los libros respectivos, en el cual establecen un período de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo enunciado en el primer punto, queda probado que la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., suscribió con su representada un (1) contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de mayo de 2020, hasta el 30 de abril de 2021, y que el mismo se encuentra legalmente vencido, por cuanto el vencimiento del término del contrato de arrendamiento operó el día 30 de abril de 2021.
TERCERO: Que, en fecha 17 de marzo de 2021, su representada realizó ajustado a derecho, la notificación de la prórroga legal a la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., comenzando a transcurrir la misma, en el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, según documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según planilla única bancaria Nro. 070.00305397, planilla notarial Nro. 010.120, y Nro. de control 488-0000-0000, que se encuentra consumido y disfrutado el lapso de prórroga legal que venció el 01 de mayo 2022.
17. Que, el arrendatario no ha cumplido con la obligación establecida del contrato de arrendamiento, en las cláusulas cuarta y décima quinta.
18. Que, han intentado en múltiples oportunidades, conversar con el representante de la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., el ciudadano AUSTIN ALFONSO PIÑATE ROMERO, a los fines de que cumpla con su obligación contractual y realice la entrega material del inmueble, siendo infructuosos todos los intentos, lesionando con su conducta los derechos de su representada, obligándoles a tomar la decisión de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos como propietarios.
19. Que, en virtud del incumplimiento en la obligación contractual de realizar la entrega material del inmueble dado en arrendamiento comercial, libre de personas y bienes, transgrediendo el deber que le imponen las normas, así como, el convenio debidamente autenticado a través del contrato de arrendamiento, procede, en nombre de su representada, a demandar, como en efecto lo hace en dicho acto y por el presente documento, el cumplimiento de contrato, y en consecuencia se decrete la entrega material del inmueble arrendado a la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A..
20. Fundamenta su demanda en los artículos 26, 51, 115, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1159, 1160, 1167 y 1599 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los artículos 1, 2, 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
21. Solicita: a) Se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia de decrete la entrega material del inmueble comercial dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, así como perfecto estado de mantenimiento y de conservación; b) Que la demandada convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en cumplir con la obligación tanto legal como contractual de proceder a entregar el inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió; c) Que este Juzgado condene en costas a la parte demandada, y que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el 286 del Código de Procedimiento Civil; y, d) Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A.:
Por su parte, la demandada sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda temeraria interpuesta por la demandante confiesa expresamente por la actora quien con su accionar violenta el debido proceso y el cabal cumplimiento de las normas legales relativas a los arrendamientos inmobiliarios vigentes.
2. Que, el demandante confiesa expresamente, admite y declara que mantiene con la demandada, desde el 09 de septiembre de 2015, la relación arrendaticia sobre la cual versa la demanda y pide la entrega del inmueble objeto de la misma, reconocer y confiesa que esta relación inició con un (1) de duración comprendido entre el período a partir del primero (1ro) de septiembre de 2015, hasta el 31 de agosto de 2016, prorrogable por períodos de idéntica duración cada uno; confesando que ese primer contrato se suscribió el 09 de septiembre de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado miranda, quedando inserto bajo el Nro. 01 Tomo 154, de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial.
3. Que, dicha relación de arrendamiento según los propios dichos de la actora, se ha mantenido en el tiempo, sin solución de continuidad, tal y como la misma demandante confiesa y confirma en el mismo escrito libelar.
4. Que, el 18 de marzo de 2021, la actora le notifica a su representada, la terminación del contrato desde la fecha de terminación del contrato que se encontraba vigente para esa fecha, es decir, el 30 de abril de 2021, e indicando que comenzaría a transcurrir el período de prórroga legal el 01 de mayo de 2021, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según Plantilla Única Bancaria Nro. 070-00305397, planilla notarial Nro. 010.120, y Nro. de control 488-0000-0000, de fecha 17 de marzo de 2021, marcado con la letra “M”, el cual reproduce a su favor, y el cual contiene la notificación de la prórroga legal, donde erróneamente notifica que se prórroga por un (1) año, cuando lo correcto y procedente en derecho, según lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial, es de dos (2) años visto que la relación arrendaticia, para la fecha de notificación de la prórroga legal, tenía un total de cinco (5) años, siete (7) meses de relación arrendaticia, para la fecha de notificación de la prórroga legal, tenía un total de cinco (5) años y seis (6) meses de antigüedad, por lo que esos dos (2) años que son un derecho de la demandada, aun no se han cumplido, lo que hace que la presente demanda es temeraria a todas luces.
5. Que, se establece la confesión de la demandante con lo siguiente:
“Si la relación arrendaticia comenzó desde el 09 de Septiembre de 2015 para el 18 de Marzo de 2021, donde indica que NOTIFICO según el documento descrito, que daba por terminado el contrato de arrendamiento a partir de la fecha de su terminación, es decir el 30 de Abril de 2021, para la fecha de la notificación de terminación de contrato e inicio de la prórroga legal, habían transcurrido un total de cinco (5) años siete (7) meses de relación arrendaticia, lo que a decir de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comercial, indica en su Artículo 26 (…Omisis…)
haber sido notificada la Prorroga Legal luego de los 5 años y 7 meses de vigencia de relación arrendaticia, La Demandada tiene el derecho de una prórroga legal de dos (2) años, los cuales para la fecha de introducción de la demanda ni para la fecha de la presente contestación evidentemente NO SE HAN CUMPLIDO, lo que hace temeraria la presente demanda, extemporánea y por ende DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, ya que el periodo de prorroga legal que le corresponde a mi representada como arrendataria NO SE HA CUMPLIDO y en consecuencia el incumplimiento alegado no ha ocurrido, haciendo IMPROCEDENTE el petitorio de la demanda sobre la entrega del inmueble, visto que este plazo aplenas concluirá el 30 de Abril de 2023. fecha esta que aún no transcurre para hacer efectiva una demanda que pretende erradamente la entrega del inmueble previo al cumplimiento TOTAL del período de prorroga legal, que es UN DERECHO DE EL ARRENDATARIO, hoy demandado temerariamente, LO CUAL PIDO SE DECLARE EN LA DEFINITIVA.”
6. Niega, rechaza y contradice que le documento suscrito en fecha 05 de marzo de 2018, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 44, Tomo 108, de los libros respectivos, sea un finiquito que pusiera fin a la relación arrendaticia, ya que sólo eliminó la existencia del período de prórroga legal que corría a favor del arrendatario; siendo que ese documento autenticado, no puso fin a la relación arrendaticia, el inmueble nunca fue devuelto a la demandante, muy por el contrario, en esa misma fecha e inmediatamente anterior a ese acto, se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento que se celebró entre la misma arrendadora (hoy actora) y la misma arrendataria (demandada), sobre el mismo inmueble que se venía arrendando, con vigencia en fecha 01 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, prorrogable por períodos de idéntica duración cada uno, lo que claramente indica que no hubo solución de continuidad de la relación arrendaticia, se reproduce a favor de su representada el contrato inserto en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 41, Tomo 108, de los libros respectivos.
7. Que, reconoce que la parte actora y confiesa que el 06 de noviembre de 2020, las partes deciden suscribir una modificación al contrato de arrendamiento suscrito el 05 de marzo de 2018, el cual viene renovándose desde septiembre de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 34, Tomo 104, de los libros respectivos, en el cual se estableció un período de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, prorrogable por períodos de idéntica duración cada uno.
8. Que, fundamentan su defensa en el hecho que la demandante de manera evidente, no esta considerando el inicio de la relación de arrendamiento desde el 09 de septiembre de 2015, fecha esta en la cual efectiva y realmente se inició la relación contractual y que en ningún momento ha concluido o se ha extinguido, no ha habido entrega del inmueble arrendado durante estos casi seis (6) años de relación de arrendamiento, en ningún caso ha habido solución de continuidad en la relación, el hecho que por convivencia de la demandante hubiera considerado en algún momento unificar todos sus contratos y cambiar las fechas de inicio de cada renovación de contrato para los 1ro de mayo de cada año, y que, en ningún caso significa que el tiempo transcurrido de siete (7) meses, desde septiembre de 2015 y mayo del año en el cual se cambiaron las fechas, no exista el primer contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada, fue con fecha 09 de septiembre de 2015, por ende, para la fecha de notificación de la prórroga legal, 17 de marzo de 2021, habían transcurrido cinco (5) años y seis (6) meses de relación, por lo que es aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial en su artículo 26, tercer aparte, es decir, dos (2) años de prórroga legal, haciendo evidente así la improcedente la solicitud de entrega del inmueble antes de fecha de conclusión de la prórroga legal.
9. Niega, rechaza y contradice que la prórroga legal notificada en fecha 18 de marzo de 2021, a su representada, su período concluyera el 30 de abril de 2022, ya que, según el contenido de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial de carácter público, claramente indica que le corresponde a A y L REPRESENTACIONES C.A., dos (2) de prórroga legal, los cuales deberían concluir el 30 de abril de 2023.
10. Niega, rechaza y contradice que a partir del vencimiento del plazo fijo del término del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, su representada no haya cumplido con su obligación tanto legal como contractual de la entrega materia del inmueble dado en arrendamiento, en virtud del vencimiento del lapso de duración a tiempo determinado del contrato de arrendamiento fue el 30 de abril de 2022, mientras que le período de prórroga legal que le corresponde a la demandada, no ha concluido.
11. Niega, rechaza y contradice que la prórroga legal que corresponde a su representada sea el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, ya que, por el tiempo de duración de la relación arrendaticia, le corresponden dos (2) años de prórroga legal y no como mal pretende la demandante de (1) año, y así pide se declare en la definitiva.
12. Niega, rechaza y contradice que se haya garantizado el derecho de la demandada al disfrute de la prórroga legal que le correspondía, por haber notificado por whatsapp y correo electrónico la terminación del contrato y el período de prórroga legal, esto porque aún cuando se cumplieran extremos de ley para lograr dicha notificación su contenido es irrito, ya que el período de prórroga legal que se otorga no es potestativo de el arrendador, esta previsto en la ley, siendo obligatorio, esa notificación de terminación de la relación arrendaticia y el período de prórroga “otorgado”, colide abiertamente con la Ley, al no considerar dos (2) años de prórroga legal que es lo que en derecho le correspondía a su patrocinada, interponiendo ilícitamente esta demanda antes de la terminación del período de prórroga legal que por ley se le otorga a el arrendatario.
13. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIEVA ROMERO, quien ejerce el cargo de administradora en la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES, se le deba tener por notificada de la terminación del contrato y el inicio de la prórroga legal de un (1) año, sólo por existir una simple conversación por whatsapp, y posteriormente se le hubiera enviado a la demandada, un correo electrónico, ya que cuando el contenido de cualquier comunicación, notificación o acto, infringe una ley de carácter público e incluso privado, esta no tiene ninguna incidencia y mucho menos consecuencia legal y/o jurídica sobre el notificado, por ser su contenido irrito, ilegal, como en el caso que ocupa, lo que hace tales notificaciones como inexistentes, por lo que ninguna de esas notificaciones tiene vistos de legalidad, siendo en buen derecho inexistentes, por ser su contenido ilegal y contrario al orden público.
14. Niega, rechaza y contradice que A y L REPRESENTACIONES C.A., no se le continuara la relación arrendaticia en virtud que se tuvieron conversaciones pertinentes en meses y no se generaran acuerdo en pro del beneficio de las partes involucradas; así como también niegan que hubiera algún incumplimiento por parte de la demandada en ninguna cláusula del contrato de arrendamiento y sus anexos, o de varios artículos del Reglamento de Convivencia del Edificio F-$, como fueron convenidos y firmados por mutuo acuerdo entre las partes, los hechos reales son que la actora intentó imponer normas y condiciones fuera del marco legal y no fueron aceptadas por su representada, posterior a lo cual comenzaron los ataques y acciones que no permitían el uso pacífico del inmueble arrendado, violando los derechos de la demandada, al incluso eliminarle los puestos de estacionamiento asignados, por ejemplo, impedir el acceso de cisternas para llenar el tanque de agua del inmueble y otras más. Destaca, que, según los términos de los contratos suscritos entre las partes, si estos incumplieron hubieran sido ciertos, la conducta procesal, que correspondía no era la notificación de la prórroga legal, muy por el contrario, se les hubiera demandado la resolución del contrato por incumplimiento, y ello no ocurrió, con lo que la actora aceptó tácitamente su fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales que les corresponden.
15. Niega, rechaza, y contradice que la notificación hecha por correo electrónico el 19 de marzo de 2021, a las 18:51, vía email al representante legal, ciudadano AUSTIN PIÑATE, tenga algún efecto legal en la relación arrendaticia, ya que su contenido colide con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial en su artículo 26, y por ser esta norma de derecho público, sus normas no son relajables por las partes, por tanto, se entiende como no realizada por ser su contenido ilegal.
16. Niega, rechaza y contradice que a partir de la expiración del término establecido para la duración del contrato de arrendamiento, se hubiere disfrutado la prórroga legal correspondiente, ya que la misma a su decir, debió ser por dos (2) años y erradamente solo se le pretende otorgar un (1) año contra legem a su representada, así que si tuvieran por válida la notificación írrita de la prórroga legal hecha por la actora, para el momento de la introducción de la demanda, aún está pendiente de usar su representada un (1) año más de prórroga legal, por lo que, no tiene obligación de desocupar el inmueble, antes del cumplimiento de su derecho y debe ser declarado sin lugar en la definitiva.
17. Niega, rechaza y contradice que “(…) la demandada no ha realizado la entrega material de El Inmueble, libre de personas y de bienes, negando también que esté mi representada incursa con esa conducta en ninguna figura jurídica y mucho menos de Mora Arrendatario, ya que APLICANDO JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, La Demandante desde el mes de Enero exactamente el día 12 del año 2023 procedió A CAMBIAR TODAS LAS CERRADURAS DE ACCESOA LOS INMUEBLES QUE MANTENEMOS ARRENDADOS EN EL MISMO, incluyendo el denominado Planta Tercera del Edificio F4 objeto de la presente demanda, lo cual probamos con la Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 10 de Marzo de 2023, donde se evidencia EL IMPOSIBLE ACCESO al Edificio F4 ni Por su puerta principal ni por el estacionamiento del mismo, por lo que La Demandada HACIENDO USO DE LA FUERZA tomó la posesión del mismo desconociendo por nuestra parte cual es la situación del Galpón Planta Tercera cuya entrega ha sido ILEGAL Y FRAUDULENTAMENTE mantienen la presente demanda ILEGAL para cubrir el DELITO COMETIDO.”.-
18. Niega, rechaza y contradice que sea procedente en derecho por la parte demandante solicitar el cumplimiento del contrato, por ser falso e injurioso alegar el vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, cuando por la ley le corresponde a su representada una prórroga legal de dos (2) años y no de un (1) año como mal se intenta violentar sus derechos.
19. Niega, rechaza, y contradice que la pretensión de la actora, pueda estar basada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1599 y 1594 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 22, 26, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que con la presente demanda viola los derechos de la demandada y el debido proceso, no existiendo ninguna ley que pueda aplicarse para asistir y ayudar a un transgresor de la ley.
20. Niega, rechaza y contradice que en fecha 17 de marzo de 2021, la actora se haya realizado ajustado a derecho, notificación de la prórroga legal a la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., ya que el derecho y la ley aplicable a la relación del arrendamiento existente entre las partes, indica que la misma debe ser por dos (2) años y no por un (1) año como mal pretendió la parte actora, violar la ley y los derechos de su representada con la presente acción, por lo que el contenido del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según planilla única bancaria número 070-00305397, planilla notarial Nro. 010.120, y número de control 488-0000-0000, es írrito y sin consecuencias legales, por haber infringido la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial, por lo que niega, rechaza y contradice que se encuentre consumido y su representada haya disfrutado del lapso de prórroga legal completo que realmente le correspondía, por lo que niega, rechaza y contradice que la supuesta negada prórroga legal haya vencido el día 01 de mayo de 2022.
21. Niega, rechaza y contradice que su representada no haya cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento en la cláusulas cuarta y décima del contrato, ya que la prórroga legal no ha sido debida y legalmente cumplida por parte de la actora, siendo ésta la infractora de la Ley al no permitir el uso continuo y pacífico del inmueble.
22. Niega, rechaza y contradice que la actora haya intentado en múltiples oportunidades conversar con el presentante de A y L REPRESENTACIONES, C.A., ya que la actora corto todo tipo de comunicación con su representada desde muchos meses antes a las fechas que indica como de notificación de terminación del contrato, y que el abogado del actor, solo aporta de pruebas un supuesto negado whatsapp y un correo electrónico, solo para indicar la terminación del contrato, por ende, rechaza, niega y contradice que exista alguna obligación contractual por cumplir por parte de su representada.
23. Niega, rechaza y contradice que le pueda realizar la entrega material del inmueble, en virtud que la demandante ya que se encuentra haciendo uso de la fuerza, tomo la posesión del mismo impidiendo el acceso al inmueble a la demandada, por lo que, lo solicitado por la parte actora en esta demanda, ella misma lo ejecutó, sin que mediara sentencia judicial alguna, siendo de imposible ejecución la misma, visto que con tales hechos ha lesionado gravemente con su conducta los derechos de su representada por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera acudido a los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos como propietarios, ya que se posesionó de los inmuebles sin que mediara decisión judicial alguna y sin que su representada hubiera podido hacerse parte del proceso, ya que los carteles supuesto negado fijados en la puerta del inmueble es imposible que hayan sido vistos, por no poder entrar al edificio, desconociendo su representada si la demandante actuando con dolo y alevosia ha ocasionado o no daños al inmueble, por lo que no podemos hacernos responsables de los mismos.
24. Niega, rechaza y contradice que su representada hubiera o exista incumplimiento en la obligación contractual de realizar la entrega material del Inmueble dado en arrendamiento comercial libre de personas y bienes, ya que la prórroga notificada es ilegal y contraviene normas de derecho público, transgrediendo la actora, el deber que le corresponde de cumplir fielmente a favor de la arrendataria con la prórroga legal íntegramente según el contenido de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial; niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido de forma alguna, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
25. Niega, rechaza y contradice que su representada pueda ser demandada por cumplimiento de contrato, así como niega, rechaza y contradice que pueda ser decretada contra su representada, la entrega material del inmueble arrendado, ya que no ha sido cumplida legalmente la notificación de la terminación del contrato y tampoco se ha cumplido con el término de la prórroga legal que en derecho corresponde a su representada por 2 años, visto que la relación arrendaticia tiene más de 5 años, así lo ordena la Ley, peor aún porque la actora ya tiene la posesión del inmueble.-
26. Niega, rechaza y contradice que a su representada le pueda ser ordenada y decretada en su contra la entrega material del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, ya que, en primer lugar La actora haciendo uso de la fuerza tomó posesión del inmueble, y segundo porque el término de la prórroga legal que en derecho le corresponde no se ha cumplido.
27. Niega, rechaza y contradice que la actora pueda fundamentar su acción a lo previsto en los artículos 26, 51, 115, 257, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de acuerdo al contenido del artículo 26 y 51, la demandante aún no le asiste el derecho de demandar a su representada, porque la demandada no ha incumplido con las normas del derecho inmobiliario ni con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo que más bien ha tomado la justicia por propia mano tomando a la fuerza la posesión del inmueble, violando el derecho constitucional a su representada. Violó todo derecho a la demandada al no permitir el derecho a la defensa y hacerse parte en juicio, fingiendo legalidad al presentar la demanda y luego tomar posesión del inmueble sin que medie sentencia definitivamente firme que así se lo acordara.
28. Niega, rechaza y contradice la aplicación del Código Civil en sus artículos 1.167, 1.599, 1160, 1167, ya que su representada no ha violentado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
29. Niega, rechaza y contradice la aplicación del Código Civil en sus artículos 1594 y 1599, ya que su representada no entregó el inmueble porque no se ha dado cumplimiento al término de la prórroga legal que en derecho le corresponde.
30. Niega, rechaza y contradice que la arrendadora hubiere cumplido con el contenido del artículo 26 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como tampoco los artículos 40 y 43 son aplicables por no existir violación a los términos del contrato ni a la Ley de la materia.
31. Niega, rechaza y contradice, que pueda aplicarse la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que lo que se trata de probar con la aplicación de esta Ley, no ha sido promovido de la manera correcta, según las diferentes jurisprudencias patrias, por lo que las impugno en este mismo acto, ya que además no contienen un acto licito porque de los mismos se desprende que no se otorga a La demandada el tiempo de Ley de prórroga legal, de dos (2) años.
32. Niega, rechaza y contradice que los artículos y leyes citadas en la demanda, puedan amparar ni tutelen los derechos de La Demandante, ya que es una VIOLADORA de los derechos constitucionales y civiles de mi representada.
33. Niega, rechaza y contradice que pueda estimarse la cuantía de la presente demanda por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTAS, SIN CENTIMOS (20.800 U. T.), como mal señala la parte actora, ya que las Unidades T no se determinan con céntimos, por ser solo una unidad de valor de referencia, y nunca una suma monetaria, tampoco puede considerarse esta cuantía ya que mi representada en ningún caso ha causado daño alguno a la demandante, mientras que por el contrario la demandante si está causando daños pecuniarios a su representada, así como daños y perjuicios en su contra.
34. Niega, rechaza y contradice que el domicilio de su representada sea el ubicado en el local comercial, que forma parte integral del Edificio F-4, signado con el Número y la Letra "3-P" situado en la Planta Tercera, ubicado en la Carretera Petare - Santa Lucía, Kilómetro 1, Lote B, Urbanización Conjunto Industrial Cima Este, Filas de Mariche, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, en virtud que la propia parte actora no permite el acceso al inmueble a su representada, ni a sus directores, gerentes, trabajadores, obreros de la misma, por lo que es un fraude procesal invocar este domicilio, que la demandante se posesionó a la fuerza.
35. Niega, rechaza y contradice que su representada deba convenir o en su defecto, sea condenada por este Tribunal en cumplir con la falsa obligación legal como contractual de proceder a entregar el inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, esto en virtud que la arrendadora no ha concedido a la demandada el lapso de prorroga legal que por ley le corresponde, y así pide se declare en la definitiva y además ya detenta la posesión del mismo porque lo tomó a la fuerza, violando los derechos de mi representada.
36. Niega, rechaza y contradice que éste Juzgado deba condenar a la demandada en costas, ya que su demanda es extemporánea por anticipada y adicionalmente es temeraria ya que no se ha otorgado el tiempo completo de prorroga legal que obliga la ley a favor de la arrendataria y además porque ya tiene la posesión del inmueble, por ende, niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido obligada a litigar y a defender sus derechos, porque las obligaciones contractuales no han sido incumplidas por mi representada. Niega, rechaza y contradice que pueda el Tribunal calcular las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en contra de su patrocinada, cuando la temeridad de la acción ha correspondido a LIBERATA INVERSIONES C.A., y es esta la que debe ser condenada en costas, así pido se declare en la definitiva.
37. Que, por último impugna el medio de prueba aportado por la parte actora correspondiente a un medio USB o memoria electrónica, por no haber sido promovido como lo establecen las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en formato impreso, para poder ser legalmente impugnado, así como tampoco solicitó prueba adicional para su control en caso de impugnación, esto porque los documentos transmitidos por vía electromagnética: el télex, el telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico y archivos de computación, como las conversaciones de Whatsapp, no constituyen propiamente una reproducción de un documento, ya que son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, los llamados medios libres, requieren para su evacuación por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento tanto civil para poder ser admitidos y tenidos como pruebas, lo cual no sucedió en la presente causa, por lo que deben ser desechados del proceso, a los fines de evitar indefensión.-
La parte demandada reconvino de la demanda bajo los siguientes argumentos:
1. Vistas las circunstancias y las acciones señaladas a lo largo de la contestación de la demanda, en nombre de A y L Representaciones CA, reconviene formalmente a LIBERATA INVERSIONES, C.A., en la persona de sus accionistas Assunta Torello de Di Nardo, Mariela Assunta Di Nardo Torello y Yolanda Marín Gordillo, en lo sucesivo Liberata, basándose para ello en lo siguiente:
“1. Liberata contradiciendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comerciales, a pesar de estar al tanto como su apoderada judicial lo DECLARA Y ADMITE, que la relación arrendaticia inicio en Septiembre de 2015, para el 18 de Marzo de 2021. fecha de la irrita notificación de terminación de contrato, la Relación Arrendaticia tenía una vigencia de 5 años 6 meses, lo que indica que la perfecta aplicación del Artículo 26 de la LAIC, nos concede 2 años de prorroga legal, por tener una antigüedad mayor a CINCO (5) años, la cual fue ignorada y violentada por Liberata.
2. No conforme con ello, Liberata de manera temeraria procede el 15 de Julio de 2022 a demandar a mi representada para la entrega del inmueble, a pesar que en fecha 11 de Julio de 2022, mi representada hizo fegar por email a los correos marieladinardo@gmail.com y liberatainversiones@gmail.com, la comunicación según la cual se le informaba que no se haría uso del derecho de preferencia ofertiva de arrendamiento que le correspondía y por ende se entregarían los inmuebles entre el mes de Noviembre y Diciembre de 2022, aun cuando es claro no se cumplía ningún plazo de prorroga legal, ya que ni siquiera había sido legalmente notificada porque la procedente en derecho es de 2 años, incluyendo en dicha ofrecida entrega, la Planta Tercera del Edificio F4 ubicado en el Kilómetro 1 de la carretera Petare Santa Lucia, Urbanización Cima Este, Municipio Sucre, del Estado Miranda.
3. Adicional a los email indicados, se les hizo llegar a través de una Gerente de la empresa, Sra. Jennifer Barreto, las cartas contentivas físicamente de la misma información, procediendo el personal administrativo de Liberata a romper de manera grosera los mismos y no darlos por recibidos, a su decir, por órdenes de la Sra. Mariela Di Nardo.
4. Se denota LA MALA FE de la parte actora, cuando sin que fuera procedente y a toda costa, demandó aun sabiendo que se le iban a entregar los inmuebles, TODO POR LA NECESIDAD DE TOMAR DINERO de mi patrocinada, sin ningún sustento legal.
5. En fecha 26 de Diciembre de 2022 mi representada informa por email a Liberata, la necesidad de acordar la entrega de los inmuebles arrendados, solicitando el contacto con su abogada para proceder a ello, de este correo se consigna para efectos probatorios que adelante se indican sus impresiones. Sin embargo, es el 02 de Enero de 2023 cuando responden solicitando una reunión para el supuesto acuerdo y en la misma se NIEGAN estas a recibir los inmuebles, incluyendo el Planta Tercera objeto de esta demanda y solicitando inspeccionar los mismos, lo cual se realiza el 11 de Enero de 2023, donde NO RECIBEN LOS INMUEBLES Y quedaba acotado que aún subsistían algunos bienes propiedad de mi representada, pero sucediendo algo indescriptible de manera de EXTORSIÓN las representantes de Liberata exigieron dejar a su favor los más de US$ 20,000.00 que mantienen en su poder pertenecientes al grupo de empresas dentro de los que se encuentra Ay L, por concepto de depósito en garantía y adicional pagar US$ 30,000.00 para ellos recibir los inmuebles, siendo evidente que en el fondo lo que persiguen es obtener dinero a toda costa de mi patrocinada, YA QUE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE LA TOMARON A LA FUERZA Y MOTUS PROPIO.
6. EN ACTO DE FUERZA Y HACIENDO LO QUE A SU ENTENDER ES JUSTICIA, POR PROPIA MANO Liberata a través de sus representantes legales, cambiaron TODAS LAS CERRADURAS DE ACCESO AL EDIFICIO F4, por lo que fuimos impedidos desde EL 12/01/2023, a acceder a la Planta Tercera y las demás ubicadas en el Edificio, sin que mediara ningún tipo de medida judicial, sentencia y cualquier otro medio para que procedieran a ello, apropiándose indebidamente de pertenencias de mi representada. Igual destino sufrió el acceso a través del estacionamiento del mismo inmueble, por lo que a la fuerza Liberata hizo lo que a su parecer es JUSTICIA.-
7. Vista la forma y método adoptado por Liberata para tomar posesión del inmueble, no nos podemos hacer responsables de las condiciones del inmueble Planta Tercera, del Edificio F4, desconocemos su situación actual, así como si han ocurrido acciones alevosas para dañar el inmueble y hacernos responsables de los mismos, aun cuando no es así, ya que solo faltaba limpiarlos para proceder a su entrega.
Así las cosas, se hace evidente la violación de los derechos de mi patrocinada y los daños y perjuicios ocasionados a la misma, al hacernos incurrir en los costos de un proceso sin sentido, costoso, cuando Liberata estaba muy clara que no era exigible la entrega del inmueble por no estar acogida a la LAIC la prórroga legal que debe ser de 2 años y al ver que no tenían la razón igual tomaron el inmueble Planta Tercera a la fuerza, motivo por el cual procedemos a reconvenir a Liberata Inversiones C.A., antes identificada a los fines que convenga y de no hacerlo sea condenada a ello, a la devolución de la totalidad del Depósito en garantía que mantiene por la suma de Cuatro Mil Cincuenta Dólares Americanos (USS 4,050.00), los cuales fueron entregados en esa misma moneda americana a Liberata, siendo que ya tienen en su posesión la Planta Tercera del Edificio F4 objeto de esta demanda, desde el 12 de Enero de 2023, y por las disposiciones contractuales debían devolver el mismo a los 30 días de haber recibido el inmueble y hasta la presente fecha no ocurre esta devolución.
Por otra parte, por los daños morales, daños civiles habidos y los perjuicios ocasionados a mi patrocinada, con toda las situaciones planteadas, CUANDO SE NOS DESALOJO POR LA FUERZA DEL INMUEBLE, cuando aún no existe medida o sentencia judicial alguna que lo ordenara, donde además se nos ha impedido el acceso a los inmuebles ubicados en Planta Baja y Planta Cuarta del mismo Edificio F4, cuando ni siquiera pesa sobre ellos ninguna demanda, cuando se hizo todo lo posible, para no entrar en proceso judicial a pesar de los derechos que como Arrendataria le asisten a A y L, demandamos para su resarcimiento que Liberata Inversiones C.A., convenga o sea condenada a pagar a mi representada la suma de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos con 00/100 ctvs (USS 35,000.00).”.-
Siendo negada su admisión mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023.
Así quedó trabada la litis.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y RATIFICADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La parte actora, sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 13 de mayo 2022.
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de septiembre de 2019, y registrado el 17 de noviembre de 2022, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Tomo 84-A SDO.
3. Marcado con la letra “E”, original del contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de septiembre de 2015, hasta el 31 de agosto de 2016, suscrito entre la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., de fecha 09 de septiembre de 2015, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 154.
4. Marcado con la letra “F”, original del contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de septiembre de 2016, hasta el 31 de agosto de 2017, suscrito entre la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del estado Miranda,de fecha 30 de agosto de 2016, bajo el Nro. 54, Tomo 132.
5. Marcado con la letra “G”, original de notificación de prórroga legal suscrito por la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., dirigido a la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2017.
6. Marcado con la letra “H”, original del contrato de prórroga legal suscrito entre la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 43, Tomo 442.
7. Marcado con la letra “I”, original del contrato finiquito de prórroga legal, suscrito entre la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2018, bajo el Nro. 44, Tomo 108.
8. Marcado con la letra “J”, original del contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de marzo de 2018, hasta el 28 de febrero de 2019, suscrito entre la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2018, bajo el Nro. 44, Tomo 108, en la cual dan por concluida la prórroga legal el 28 de febrero de 2018.
9. Marcado con la letra “K”, original del contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de mayo de 2019, hasta el 30 de abril de 2020, suscrito entre la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 2019, bajo el Nro. 46, Tomo 146.
10. Marcado con la letra “L”, original del contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de mayo de 2020, suscrito entre la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 34, Tomo 104.
11. Marcado con la letra “M”, original de notificación de prórroga legal suscrito por la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., dirigido a la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., de fecha 18 de marzo de 2021, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda.
De las presentes documentales marcadas con los numerales 1 al 11, observa este Tribunal que se tratan de documentos públicos traídos en originales, y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
12. Marcado con la letra “C”, Registro Único de Información Fiscal, de la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., con el Nro. 401942016, con domicilio fiscal en CTRA Petare – Santa Lucia kilometro 1, Edif. F-4, Piso PB, PB-SG, Urb. Industrial Cima este La Dolorita Miranda.
13. Marcado con la letra “D”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ASSUNTA TORELLO DE DI NARDO, Nro. E-81.224.066.
14. Anexo marcado con la letra “A”, copia simple del Reglamento de Convivencia del Edificio F-4.
Las instrumentales marcadas con los numerales 12, 13 y 14, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, éste Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
15. Marcado con las letras “N” y “Ñ”, foto de varios mensajes de texto vía whatsapp, y correo electrónicos.
Por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.-
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió junto al escrito de contestación los siguientes medios de prueba:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente AP31-F-S-2023-0001389, del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Inspección Judicial presentada por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA.
La documental marcada con el numeral 1, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia la desecha, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Marcado con la letra “B”, correo electrónico y sus anexos, de fecha 11 de julio de 2022, de Carolina Trujillo caroltq6891@gmail.com, al correo electrónico marieladinardo@gmail.com y liberatainversiones@gmail.com.
Por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.-
3. Marcado con la letra “D”, original del contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de mayo de 2020, hasta el 30 de abril de 2021, suscrito entre la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 34, Tomo 104.
Observa este Tribunal que la documental enumerada 3, se trata de un documento público traído en original, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y RATIFICADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Marcado con la letra “A”, correo electrónico de fecha 10 de junio de 2020, enviados desde el correo electrónico caroltq6891@gmail.com, al correo electrónico marieladinardo@gmail.com.
2. Marcado con la letra “D”, correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2015, enviado desde el correo electrónico caroltq6891@gmail.com, al correo electrónico lizbethagiraldez@gmail.com y marieladinardo@gmail.com.
Verifica este Tribunal que las documentales numeradas 1 y 2, fueron impugnadas por la parte demandada y este Juzgado declaró en fecha 12 de junio de 2023, declarándose IMPROCEDENTE, razón por la cual se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.-
3. Marcado con la letra “E”, carta de fecha 06 de septiembre de 2015, emitido por la Dra. Carolina Trujillo Q, a la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A.
Quien aquí sentencia, observa que dicha documental marcada con el Nro. 3, y por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.374 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
4. Marcado con la letra “B”, inspección extrajudicial de fecha 02 de febrero d 2021, PUB. Nro. 070-00335553, llevado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.
5. Marcado con la letra “C”, estados de cuenta certificadas por la entidad bancaria BANESCO.
6. Marcado con la letra “F”, copia certificada de renuncia de poder conferido por la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., a la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 12 de abril de 2021, bajo el Nro. 13, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
7. Marcado con la letra “G”, documento privado contentivo de presupuesto, emitido por MULTI SERVICIOS DG, a LIBERATA INVERSIONES.
Las documentales marcadas con los numerales 4 a la 7, los cuales fueron consignados en originales, y por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo1.374 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Documento contentivo de presupuestos aproximados, para la reparación de los daños ocasionados por el demandado, al inmueble objeto de la presente demanda.
Las documental marcada con el numeral 1, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia la desecha, y ASÍ SE DECIDE.-
2. PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA: efectuado por los ciudadanos MAIKIN COLMENAREZ y WILLIAM COVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.11.938.997 y V-14.892.635, respectivamente, a la cuenta de marieladinardo@gmail.com, promovida por la parte accionante, LIBERATA INVERSIONES C.A., sobre el correo electrónico marieladinardo@gmail.com.
En cuanto a la prueba de experticia anteriormente mencionada, se desprenden que los expertos designados llegaron a la siguiente conclusión:
“1. Los expertos confirmaron la integridad de los mensajes de datos recibidos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica.
2. Los expertos establecieron la existencia y actividad de la cuenta de correo electrónico receptora del mensaje de datos objeto de experticia "marieladinardo@gmail.com' a la que dio acceso quien se identificó como abogada Carmen Zulay Mora Puentes, Inpreabogado 80.834.
3. Los mensajes de datos identificados en el presente dictamen presenta las características típicas y esenciales de los mensajes de datos enviados y recibidos a través de Internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y horas de recepción. Los mensajes de datos tipo correo electrónico objeto de experticia, fueron encontrado en repositorios digitales en su formato original.
4. Del estudio, análisis exhaustivo y confirmación de los hallazgos realizados en la data y meta data de los mensajes de datos identificados del 4.1 al 4.3, que incluye el estudio del orden, coherencia. secuencia y estructura de la meta data, conexiones o direcciones IP de conexión, validación de los campos de destinatario, fecha de emisión, clase de contenido, identificación de mensaje (Message ID), nombre y dirección electrónica de emisor, nombre y dirección electrónica de destinatario. configuración de dirección electrónica variable de respuesta, cadena o secuencia de asunto del mensaje y fecha - hora de llegada del mensaje de datos al sistema de correo, se evidencia un alto nivel de individualización en los mensajes de datos objeto de estudio por lo que no se encontraron signos de falsificación o forjamiento digital, concluyendo que en el presente caso se trata en su totalidad de mensajes de datos convencionales, no alterados, por lo que se certifica por vía del presente peritaje su existencia en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático.
Por las razones antes expuestas los expertos certifican la existencia e integridad del mensaje de datos objeto de peritación. Se consigna impresión realizada del mensaje de datos en el momento de la práctica de la experticia.”
Observa este Tribunal que la citada prueba, no fue tachada, desconocida ni impugnada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1363 y 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, y ASÍ SE DECIDE.-
3. PRUEBA DE INFORME: este Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2023, ordenó oficiar a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a objeto de que remita lo siguiente:
• Copia certificada de los estados de cuenta de su mandante desde el mes de agosto de 2022, hasta la presente fecha. En la cuenta a nombre de Liberata Inversiones C.A., titular del Rif. J-40194201-6.
Observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada, el cual fue debidamente entregado dicho oficio con el N° 0234-2023, según constancia del Alguacil de fecha 27 de junio de 2023, siendo recibida la resulta en fecha 11 de julio de 2023, emanado del citado ente bancario, mediante el cual informó:
“Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en remitir copia certificada de los estados de cuenta desde el mes de Agosto del año 2022, hasta la presente fecha los mismo correspondiente a la cuenta bancaria N0134-0371- 63-3711037899, a nombre del linte LIBERATA INVERSIONES C.A.J401942016, Finales: Assunta Torello E081224066, Mariela Assunta Di Nardo Vo11734107, Lizbeth Margarita Giraldez V006562912.”.-
En este particular constata este Tribunal, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 17 de julio de 203, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
4. PRUEBA TESTIMONIAL: de la ciudadana MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.007.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895.
Verifica este Tribunal que en el acto de juicio oral no compareció la testigo, por lo cual la presente prueba debe ser desechada por este Juzgado, y ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA: efectuado por los ciudadanos WILNOR LUGO y PRISSILLA NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.25.258.151 y V-20.783.085, respectivamente, sobre un computador personal, tipo laptop marca Acer, modelo Aspire E-15, ES-576-382H.
En cuanto a la prueba de experticia anteriormente mencionada, se desprenden que los expertos designados llegaron a la siguiente conclusión:
“1. Los correos electrónicos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales del formato de mensaje de los protocolos RFC de los correos electrónicos a través de internet, tales como: dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense.
2. El experto informático determinó la integridad de cada uno de los correos electrónicos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se tratan de mensajes enviados de un receptor y un emisor, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación digital, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.
3. El mensaje del correo electrónico enviado es auténtico por el certificado digital del remitente o "Message-ID", siendo este un identificador único que se asigna a cada mensaje de correo electrónico y se utiliza para rastrear el mensaje a través de la red y para evitar que se modifique o reenvie.”.-
Observa este Tribunal que la misma no fue tachada, desconocida ni impugnada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1363 y 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, y ASÍ SE DECIDE.-
2. PRUEBA DE CONFESIÓN: promovida por la representación judicial de la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
“En este acto promuevo la CONFESIÓN de la parte actora, cuando en el desarrollo de la audiencia preliminar RECONOCE, Y EXPRESAMENTE SEÑALA A VIVA VOZ, en nombre de Liberata Inversiones C.A., que YA tienen la posesión del inmueble y no le hace sentido a la abogado seguir el proceso, confesando con sus dichos que LA DEMANDANTE ENTRÓ Y TOMÓ POSESIÓN DE FORMA ARBITRAIRA el inmueble arrendado a mi representada, sin contar con la autorización ni la presencia del arrendatario y hoy demandado… CONFESIÓN QUE CONFIRMA al solicitar la terminación de la causa, porque ya cumplieron su objetivo, de tener la posesión de la Planta arrendada por la fuerza, por lo que solicito se aplique la consecuencia jurídica establecida en la norma y así pido se declare.”.-
Con respecto a la confesión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00491, de fecha 9 de julio de 2007, expediente N° 01-000856, caso Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA), contra la ciudadana María Elena Celedon Mardones, determinó lo siguiente:
“(…) de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba. (…)”..-
De la sentencia anteriormente citada, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada es sobre alegatos formulados por la contraparte y no se trata de una confesión como tal, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, debe desechar la misma, y ASÍ SE DECIDE.-
3. PRUEBA DE INFORME: este Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2023, ordenó oficiar a la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, a objeto de que indique lo siguiente:
• Si la inspección extrajudicial practicada por esa respetable Notaría Pública, fue realizada personalmente por él como titular del Despacho o si por el contrario fue hecha por un tercero, que lo identifique y señale si le fue delegada dicha función expresamente, el motivo por el cual no firma la misma como funcionario ejecutor.
• Siendo que en el texto de la misma indica que anexa un material fotográfico, que señale si las fotos agregadas fueron entregadas por la solicitante de esa inspección ya realizadas o si por el contrario se utilizó un Experto Fotógrafo, de ser así que indique porque su identificación plena y juramentación no consta en las resultas de la inspección y que indique sus datos completos para que pueda presentar la declaración ante el Tribunal.
• Que el motivo por el cual no se identificó el equipo con modelo, tipo, serial y demás determinaciones, utilizado por el experto fotógrafo con el cual supuesto negado, se obtuvo ilegalmente el material fotográfico que se anexo a la inspección, así como indique por que no se anexo a la inspección el medio magnético que supuesto negado las podía contener.
• Que señale expresamente si para la evacuación de la inspección entraron libremente al inmueble descrito como Edificio F4, Planta Tercera, ubicada en Kilómetro 1, Carretera Petare Santa Lucía, Filas de Mariche, Municipio Sucre, del estado Miranda, así como señale la identificación plena de quien abrió y cerró la puerta del local planta tercera.
Observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada, y la misma fue entregada con oficio N° 0230-2023, según constancia del Alguacil de fecha 31 de marzo de 2023, siendo recibida la resulta en fecha 03 de julio de 2023, mediante oficio N° 070/0071/2023, emanado del citada Notaría, mediante el cual informó:
“5) La inspección realizada por esta Notaria, fue practicada por el ciudadano IVÁN AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.099.003, funcionario adscrito a esta oficina y designado expresamente por el Notario Titular, el cual se identifico en las Resultas de la Inspección, asimismo, hacemos de su conocimiento que por error involuntario el funcionario antes descrito, no firmo la Nota de autenticación de de la inspección in comento.
6) El Experto Fotográfico no se presento al momento del practicar la Inspección, el cual debía ser juramentado para el acto, por lo que las fotos fueron aportadas por la parte solicitante, razón por la cual las misma se encuentran posterior a la firma del Notario Público, ya que esta no valida las mismas y por ende carecen de sello húmedo de esta Notaria.
7) En virtud de lo expuesto en el numeral anterior, donde se informa que las fotos fueron aportadas por la parte solicitante, el Notario Público no puede dar Fé Publica del método ni el medio utilizado para la obtención de las mismas.
8) Al momento de Practicar la inspección, el funcionario designado anteriormente descrito, procedió a ingresar a los inmuebles ubicados en la dirección señalada en el escrito de solicitud, la cual es Edificio F4, primera planta, letra 1-P, carretera Petare- Santa Lucia, Kilometro 1, Lote B Urbanización Conjunto Industrial Cima Este, Filas de Marche, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre Estado Miranda, y en las resultas de la Inspección, se indico que el Acceso fue dado por la Ciudadana KARELIS FRONTADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.772.906, quien de manera verbal expreso que era la Asistente ”administrativa de la solicitante la sociedad Mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A. y no habiendo más personas presentes.”.-
En este particular constata este Tribunal, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 06 de julio de 203, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte actora presenta la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, suscrito entre las sociedades mercantiles LIBERATA INVERSIONES C.A., y A y L REPRESENTACIONES, C.A., correspondiente a la entrega de un (1) local comercial, que forma parte integral del Edificio denominado F-4, signado con el número y letra “3-P”, situado en la Planta Tercera, ubicado en la Carretera Petare – Santa Lucía, kilometro 1, lote B, Urbanización Conjunto Industrial Cima Este, Filas de Mariche, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (1.250 mts2), destinado exclusivamente al uso de depósito-comercial, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2013, bajo el Nro. 2013-1733, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.1386, correspondiente al Libro de folio real del año 2013, identificado con el Nro. De catastro 15-19-04-U01-003-001-035.
Asimismo, alega la parte actora que, en fecha 18 de marzo de 2021, notificó a la arrendataria, sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., de la prórroga legal, comenzando a transcurrir desde el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021, hasta el 30 de abril de 2022, y que, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento una vez vencido la prórroga legal.
En el acto de la audiencia oral, celebrado el día de hoy, miércoles 19 de julio de 2023, a representación judicial de la parte demandada, abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO Q., alegó:
“(…)Solicito respetuosamente se declare la inadmisibilidad de la presente demanda que nos ocupa en virtud que la misma fue interpuesta antes del vencimiento de periodo de prórroga legal que según lo establecido en la LAIC, le correspondía para la fecha de notificación y terminación del contrato es decir, 30 de abril de 2021, tenía una vigencia de cinco años y siete meses de duración, lo que hace que no se subsuma en la norma de tipo público, por lo que se hace inexistente tal notificación de prórroga legal por contravenir la ley.”.-
En atención al alegado anteriormente transcrito debe estudiar este Juzgador, si la presente demanda de cumplimiento de contrato es admisible o no, y para ello se debe señalar, para que la arrendadora solicite el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sobre el inmueble de autos, se tiene que haber culminado totalmente la relación contractual arrendaticia, es decir, debe haber finalizado la relación y haber culminado igualmente el lapso de la prórroga legal que le corresponde por derecho a la parte arrendataria-demandada, siendo este uno de los alegatos discutidos y controvertidos en la presente causa, por lo que, este Tribunal pasa a analizar si efectivamente finalizó o no la prórroga legal que le correspondía a la parte accionada.
En este sentido, resulta pertinente mencionar, que la doctrina ha definido la prórroga legal como aquel beneficio que tiene el arrendatario durante el tiempo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según el tiempo máximo que duró la relación arrendaticia, siendo el mencionado Decreto, la encargada de regular y controlar todo lo relacionado a la relación que existe entre el arrendador y el arrendatario para el uso comercial, está lo hace llenando los “vacíos” que deja el mismo contrato celebrado por las partes o estableciendo los parámetros que debe respectar dicho contrato para salvaguardar los derechos cada una de las partes.
El artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”.-
En atención al dispositivo legal antes citado, se debe pasar a revisar este Sentenciador cual es el tiempo de duración que tuvo la relación arrendaticia en la presente causa, y para ello se deben verificar los instrumentos probatorios traídos a la presente causa.
Así las cosas, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que las partes presentaron a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de septiembre de 2015, hasta el 31 de agosto de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 154, de fecha 09 de septiembre de 2015.
2. Contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de septiembre de 2016, hasta el 31 de agosto de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 2016, bajo el Nro. 54, Tomo 132.
3. Notificación de prórroga legal autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2017.
4. Contrato de prórroga legal autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 43, Tomo 442.
5. Contrato de finiquito de prórroga legal autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2018, bajo el Nro. 44, Tomo 108.
6. Contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de marzo de 2018, hasta el 28 de febrero de 2019, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2018, bajo el Nro. 44, Tomo 108, en la cual dan por concluida la prórroga legal el 28 de febrero de 2018.
7. Contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de mayo de 2019, hasta el 30 de abril de 2020, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 2019, bajo el Nro. 46, Tomo 146.
8. Contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contado a partir del 1ro de mayo de 2020, suscrito entre la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 34, Tomo 104.
9. Notificación de prórroga legal de fecha 18 de marzo de 2021, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.”.-
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente Nro.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.”.-
Conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-
En este sentido, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que en el lapso probatorio, ni durante la secuela del juicio, la parte actora no trajo a este proceso judicial, algún medio probatorio que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que había culminado la prórroga legal, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que, las partes en la presente causa reconocen y puede verificar este sentenciador, conforme se detalla anteriormente, en base a los medios de pruebas aportadas a este proceso judicial, que la relación contractual arrendaticia, inició el 09 de septiembre de 2015, y finalizó el 30 de abril de 2021, evidenciándose que la parte actora notificó a la arrendataria, su intención de no prorrogar el contrato de autos el 18 de abril de 2020, es decir, notifica a su arrendataria su deseo de no prorrogar la relación arrendaticia dentro de la oportunidad legal correspondiente.
La relación arrendaticia en la presente causa, tuvo una duración total de cinco (5) años y ocho (8) meses, correspondiéndole a la arrendataria, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dos (2) años de prórroga legal, es decir, la prórroga legal comenzó el 01 de mayo de 2021, y tuvo su finalización el 30 de abril de 2023, de manera que, el lapso de prórroga legal se encontraba vigente todavía para la fecha de la interposición de la demanda, pues, esta acción se intentó el 15 de julio de 2022. En este sentido, constata este sentenciador que, el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN ZULAY MORA, referente a que el arrendatario no habría cumplido con su obligación tanto legal como contractual de la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, en virtud del vencimiento de la prórroga legal que expiró el día 30 de abril de 2022, resulta IMPROCEDENTE, por no estar ajustada a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso de autos, por cuanto ha verificado este Juzgador, que la parte demandada, sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES C.A., se encontraba en vigencia del uso y goce del lapso conferido para la prórroga legal del inmueble de autos, cuyo inició fue el 01 de mayo de 2021, y culminó el 30 de abril de 2023, como bien lo señaló la parte demandada a lo largo del proceso, específicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública, es decir, la parte accionante estando vigente el lapso de la prórroga legal, se ejerció esta demanda, lo cual no puede permitirse por estar prohibido por nuestra legislador patrio.
En este orden de ideas, este Sentenciador puede concluir, que la presente demanda no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que se traduce que se hace procedente la INADMISIBILIDAD de esta acción judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso bajo estudio, se constata que el presente proceso se ejerció el 15 de julio de 2022, cuando el lapso de prórroga legal vencía el 30 de abril de 2023, de manera que, al determinarse la no procedencia de esta acción, por no estar ajustada a derecho, este Tribunal se abstiene de analizar las demás defensas opuestas por las partes que integran en este proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la denuncia de fraude procesal, formulada por la representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN ZULAY MORA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, constata que, ya se ha emitido en esta misma fecha, pronunciamiento en la cual se declaró INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal en el cuaderno respectivo. Sin embargo, resulta pertinente para este Sentenciador acotar, en base a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, que al haberse verificado en el presente fallo, la procedencia de la INADMISIBILIDAD de la demanda de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., contra la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES, C.A, la denuncia de fraude procesal no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A., contra la sociedad mercantil A y L REPRESENTACIONES, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia del fraude procesal formulado por la parte actora sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES C.A.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Ayurami.-
EXP. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000653
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