REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º

CUADERNO DE MEDIDAS: AP11-V-FALLAS-2023-000457
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000457


PARTE ACTORA: CiudadanosZENAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, MARGARITA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS y ANYELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ DEL CASTILLO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.659, V-5.964.784, V-6.972.211 y V-17.268.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.456.
PARTE DEMANDADA: CiudadanasMARTHA JOSEFINA CEDEÑO, THARMA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO CEDEÑO y SOLEDY JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.893.526, V-12.065.763 y V-12.065.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 17 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los CiudadanosZENAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, MARGARITA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS y ANYELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ DEL CASTILLO MÉNDEZ, contra las ciudadanas MARTHA JOSEFINA CEDEÑO, THARMA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO CEDEÑO y SOLEDY JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO CEDEÑO, ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se efectúe. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 96 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000457, que mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2023,la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, una vez abierto el mismo en fecha 31 de julio de 2023, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que desde el año 2013 hasta la interposición de la presente demanda, no les ha sido posible la partición amistosa y madura de los bienes heredados, todo por la actitud reticente de las demandadas, que continúan tercas en realizar una partición voluntaria de la herencia común, cuando la Ley es clara, los porcentajes que corresponden y la necesidad de enajenar el inmueble o adquirir o pagar hasta satisfacer a los hijos herederos del primer matrimonio
Que los ciudadanos aquí demandantes son hijos y nieta (heredera del premuerto RAÚL ANTONIO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad V-4.350.412), sucesores todos del difunto y causante Dr. RAÚL GONZÁLEZ DEL CASTILLO HAINEMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-293.009, fallecido ab intestato.
Que el objeto específico de la partición, versa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Miranda del estado Bolivariano de Miranda, Calle la Pirámide, Municipio Sucre, Residencias ROHIFA, piso 2, Apartamento identificado 23, catastro 5451073 y que dispone de un área de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 91 cm2 (132,91 mt2), el cual consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, baño para visitas, estudio con closet, sala-comedor, balcón con jardinería, dormitorio principal con vestier y closets, bañera incorporada, un estar intimo con closet, un dormitorio auxiliar con closet y una jardinera y baño auxiliar, cocina y lavadora. Al mismo le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento de vehículo identificado con el número 23 en la planta sótano del edificio y un maletero distinguido con el mismo número 23 de la planta sótano. Sus linderos específicos son: NORTE: Con el apartamento 24 del segundo piso del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada interna del edificio, escaleras generales del edificio y pasillo de circulación de la planta 2; OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Tiene asignado un numero de siete enteros con 10 centésimas por ciento (7.010%) de los derechos y obligaciones del condominio de copropietarios. El mencionado inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 25, protocolo primero. El inmueble cuyo título de propiedad consignaron junto al libelo demanda marcada con la letra “F”, se encuentra totalmente amoblado y equipado con muebles, propiedad divisible de la sucesión, como los juegos de dormitorios, muebles de sala y de comedor, cerrajerías, herrajes, llaves, grifos, utensilios, pinturas y cuadros, lámparas, closet, televisores y cortinas, cuya indiscutible propiedad les pertenece en el orden y proporción que establece el artículo 822 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, en el folio cinco (f.5) del libelo, subtitulado como “MEDIDAS” indicó la parte actora lo siguiente:
“… Solicito, como se indicó ut supra, medida de secuestro del inmueble de marras e innominada que ponga en posesión a la demandante nieta y decrete fin del dominio de los bienes comunes por la coheredera residente y apoderada, se nos ponga en posesión y permita su uso normal mientras dure juicio de partición, ello para permitir que bisnietos tengan techo provisional. Todo por mandato del artículo 588 del Código Procesal Civil…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro en específico, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumusboni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de partición de comunidad (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio se observa que, la parte actora solicita se decrete medida de Secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Miranda del estado Bolivariano de Miranda, Calle La Pirámide, Municipio Sucre, Residencias ROHIFA, Piso 2, Apartamento N° 23, Catastro 5451073 y que dispone de un área de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 91 cm2 (132,91 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 24 del segundo piso del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada interna del edificio, escaleras generales del edificio y pasillo de circulación de la planta 2; OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Y el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 25, protocolo primero, advirtiéndose al efecto que conforme a la transcripción realizada en relación a la solicitud de decreto de medida de secuestro la misma no fue enmarcada dentro de ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia del decreto de dicha medida, por lo que resulta forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario delaCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, MARGARITA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS y ANYELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ DEL CASTILLO MÉNDEZ, contra las ciudadanas MARTHA JOSEFINA CEDEÑO, THARMA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO CEDEÑO y SOLEDY JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO CEDEÑO, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: SE NIEGA el decreto de la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE



ARVD/JLCP/Álvarez
AP11-V-FALLAS-2023-000457