REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000064

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERNANDO ENRIQUE SANTOYA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.320, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS,sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el Número 24, Tomo 3, Protocolo Primero, y con última reforma de Estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 05 de febrero de 1998, registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 9 de febrero de 1999, bajo el Número 43, Tomo 3, Protocolo Primero. RIF N°J-00231663-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia)

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE SANTOYA PÉREZ, parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, por haber presuntamente incurrido en vías de hecho, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución.
En esta misma fecha, se le dio entrada al presente expediente.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento de Ley con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el presunto agraviado en su escrito de amparo, lo siguiente:
• Que el 24 de enero de 2023, inició sus estudios en la Universidad José María Vargas, de manera semipresencial, que incluye la modalidad en línea, y que ha venido cumpliendo con todas las normativas establecidas en dicha institución, habiendo culminado para la fecha dos trimestres con tres materias cada uno, para un total de seis materias.
• Que la Universidad resolvió incrementar de manera exorbitante el costo del segundo trimestre académico, en un 130% con respecto al costo del primer trimestre.
• Que a pesar de haber cancelado por cuotas la cantidad de Seiscientos Cincuenta Dólares Americanos ($650,00), para poder continuar con sus estudios, el hoy accionante estuvo bloqueado en el portal web de la universidad desde mediados del primer trimestre, y que se le restringió presentar exámenes desde esta herramienta, únicamente por correo electrónico, al punto que en los exámenes finales le prohibieron presentar también por correo, si continuaba bloqueado en el portal web, aunencontrándose solvente.
• Que ante tal situación tuvo que suplicarle a la Decano de la Facultad, abogada Liliet Viloria, para que le permitiera presentar los exámenes finales por correo, como venía haciéndolo, a lo cual accedió. Pero sin embargo, dicha ciudadana le informó que no podía ordenar el desbloqueo en el portal por cuanto ella no tenía injerencia para tal proceder, con lo cual se le dejó en total indefensión y sin nadie a quien acudir.
• Que aun teniendo la anuencia de la Decano para presentar los exámenes, hubo profesores que no le permitieron presentar los exámenes finales, y otros se negaron a hacer las correcciones y darle la calificación respectiva.
• Que desde el momento en que comenzó dicha situación, estuvo llamando la atención de las autoridades de la Institución, a los fines de que se hiciera la debida revisión y corrección de la situación, sin embargo, no obtuvo respuesta.
• Que el trimestre marzo-julio 2023 debió tener un costo máximo de Bs. 4.990 o $240; pero que sin embargo la Universidad le cobró la suma de Bs. 18.200, equivalentes a $650, y le estaban exigiendo el pago de otros $5,45 para desbloquearlo en el portal web, presentar los exámenes finales y permitirle ver sus calificaciones, lo que evidencia un acto premeditado de estafa al facturar con sobre precio, la discriminación y la expulsión indirecta sin justa causa; con mala fe y la intencionalidad de despojarlo de su derecho al estudio.
• Señaló como vulnerados el derecho a la educación y formación, así como el derecho a la no discriminación racial o condición social, contemplados en los artículos 19, 20, 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que por las razones anteriormente expuestas, solicita que se ordene la debida revisión del caso, los montos cobrados y pagados, se le devuelva el excedente de $410 o su equivalente en bolívares y las notas certificadas de las seis (6) materias cursadas y aprobadas, o en su defecto, que la Institución le indemnice con un monto de $2000 por daños y perjuicios, a los fines de continuar sus estudios en otra institución educativa.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este juzgado se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la competencia por la materia se determine por la afinidad de la naturaleza del derecho constitucional violado.
En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la manera de distribución de la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y de la narración de los hechos se desprende quela presente acción de amparo ha sido intentada contra la Universidad José María Vargas,en el marco del ejercicio de su función administrativa, en el cumplimiento con los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior; por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 887 dictado en fecha 06 de julio de 2009, caso: Juan Carlos Sierra).
A tal efecto, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, asentó, entre otras cosas lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Resaltado de la Sala)


Delos criterio jurisprudenciales y normativos parcialmente transcritos, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional sub judice, en razón de la materia, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Yasí expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE SANTOYA PÉREZ, parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS.En consecuencia, se DECLINAel conocimiento de la mismaante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los JuzgadosSuperiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea distribuido al Juzgado correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE