REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001091
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.473.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANDREINA BOCARANDA CURRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.760.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.950.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.349.
MOTIVO:NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición a las Pruebas promovidas)
-I-
ANTECEDENTES
Por recibidos los escritos de promoción de pruebas consignados, por la parte actora en fecha 18 de julio de 2023 y por la parte demandada en fecha 25 de julio 2023; y, posteriormente, recibidoslos escritos de oposición de pruebas, consignados por la representación judicial de la parte actora y demandada, en fecha 31 de julio de 2023, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los mismos de la siguiente manera:
I
DE LAOPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
1. En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remita el movimiento migratoriodel ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, señalando que dicha probanza resulta a todas luces impertinente, por cuanto lo que pretende demostrar la parte actora no es un punto controvertido sobre el mérito de la causa, ya que en este caso la parte demandante persigue la nulidad de una asamblea de accionistas, sin que sea materia discutida la permanencia del accionante en el territorio venezolano.
2. Asimismo señaló que la parte accionante solicita se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que éste certifique la existencia de ciertos documentales cursantes en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000239, así como el estado procesal de dicha causa; al respecto, señalando quelo pretendido por la parte actora a través de dicho medio, no guarda relación directa con los hechos controvertidos en este proceso.
3. En lo atinente a la solicitud de informes al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, se opuso formalmente a la admisión y evacuación de dicha prueba, alegando que en el caso de marras no se discute la constitución y existencia de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TOYOMEN 360, C.A., aunado al hecho de que, igualmente tal hecho pudo haber sido demostrado de manera fehaciente con la consignación de copias certificadas de dicho registro, sin que sea dable a los órganos jurisdiccionales solicitar a esa oficina registral la emisión de tales copias certificadas supliendo la carga de la parte promovente. Por ello, la prueba de informes promovida a tal efecto debe ser desechada del proceso y así respetuosamente solicitó que sea declarado
CAPÍTULO SEGUNDO
La representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la admisión y evacuación de la prueba de exhibición promovida por la contraparte, por lo cual pretende sea exhibido un supuesto convenio privado de fecha 13 de mayo de 2020, señalando nuevamente que lo que se pretende demostrar a través de este medio probatorio no guarda relación con el debate contenido en estas actas, ello por cuanto ha quedado establecido que la pretensión in comento se circunscribe a lograr la nulidad total del acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 11 de noviembre de 2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2022, bajo el Nº 17, Tomo 81-A, sin que sea punto álgido de controversia en este juicio la supuesta existencia de un convenio privado que no surte efecto alguno entre las partes.
DE LAOPOSICIÓN DE LA PARTEACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
Se opuso en primer lugar a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a los capítulos segundo, tercero y cuarto del referido escrito probatorio, alegando que el representante judicial de la parte demandada, pretende confundir al Tribunal y hacerlo incurrir en error, pues las pruebas aportadas en los mencionado capítulos, son totalmente impertinentes y nada tienen que ver con el objeto del presente juicio, pues estamos en presencia de un procedimiento por nulidad de asamblea de socios, donde un (01) socio siendo juez y parte, actuando de mala fe, encontrándose totalmente parcializado por sus propios intereses y haciéndoles saber de medios artificiosos, excluye a sus otros socios y vulnera completamente sus derechos a la defensa, a intervenir y ser juzgado por un ente imparcial y competente, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva.
II
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
Artículo 397° Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Interpuesta la oposición, casi de inmediato y sin mediar pruebas, la misma debe ser decidida; por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, de allí que quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de su pedimento, tal y como lo habría señalado el autor patrio Cabrera Romero, Jesús E (1997), en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alva. Caracas.
Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)” (TSJ/SPA. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Evelyn Marrero Ortiz. Exp. N° 2012-1004)
Ahora bien, en el caso específico de las oposiciones realizadas por la representación en juicio de la parte demandada, este órgano jurisdiccional apreciando las consideraciones expuestas en contra de la admisibilidad de la prueba de informes descritas en el Capítulo III, particular uno, dos, tres y cuarto, observa que, en cuanto al particular uno, el objeto de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) es constatar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO (parte actora), siempre permaneció dentro del país y si era posible su ubicación, asimismo en cuanto al particular dos y tres, el objeto de oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es certificar la existencia de los referidos documentos en el juicio de Rendición de Cuentas, expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000239, los cuales fueron consignados por el Apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de poder acreditar si es cierto que el demandante, ha podido ser encontrado o ubicado en todo momento por la demandada en el presente caso, para la realización de las tantas Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en la empresa Toyoplanet Respuestos C.A, desde el mes de marzo de 2021, hasta la exclusión de la actora en el mes de noviembre de 2021, al no informar ni invocar personalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, además de que el mencionado Juzgado indique el estado actual del referido expediente. En cuanto al particular cuarto, referente a oficiar al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital a los fines de que certifique y remita a este Tribunal, copia certificada del documento constitutivo de la compañía anónima Inversiones Toyomen 360 C.A. debidamente inscrito por ante el mencionado registro, quedando asentado bajo el Nº 36, Tomo 64-A, en fecha 17 de diciembre de 2020, con el motivo de desvirtuar los dichos de la parte demandada, concluye este operador jurídico que la misma guarda relación directa con el mérito del asunto debatido, es decir, versan sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la presente causa, en cuya virtud, este Tribunal pasa a declarar SIN LUGARla oposición ejercida contra la prueba constituida en el Capítulo III. Así se establece.
Con respecto a la prueba señalada en el Capítulo IV, en lo que respecta a la exhibición de documentos, concluye este operador jurídico que la misma guarda relación directa con el mérito del asunto debatido, y la misma no resulta manifiéstamente ilegal ni impertinente, resultando en consecuencia SIN LUGAR la oposición efectuada. Así se establece.
Ahora bien, en el caso específico de las oposiciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional apreciando las consideraciones expuestas en contra de la admisibilidad de la prueba de informes descritas en los Capítulos, segundo, tercero y cuarto, observa de igual manera, que las mismas guardan relación directa con el mérito del asunto debatido, es decir, versan sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la presente causa, en cuya virtud, este Tribunal pasa declarar SIN LUGAR la oposición ejercida contra la prueba promovida en los Capítulos II, III y IV.Y así expresamente se decide.
II
DE LASPRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULOI (Merito Favorable)
El Tribunal advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; no obstante, este Juzgado procede a admitirlas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil.Así se establece.
CAPÍTULO II (Posiciones Juradas)
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil TOYOPLANET REPUESTOS C.A, en la persona del ciudadanoPEDRO RAFAEL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.950.881, parte demandada en el presente Juicio, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.473, parte actora en la presente causa, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
CAPÍTULO III (Prueba de Informes)
Respecto a las pruebas de informes, promovidas de las siguientes maneras: A) Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.473; B) Oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que certifique la existencia de los documentos mencionados en el referido escrito de prueba marcado con las letras “B” y “C”, los cuales se encuentran en el juicio de Rendición de Cuentas, en el Expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000239, siendo consignados por el Abogado Carlos Encinoza, representante judicial del ciudadano Pedro Rafael Sequera; C) Oficiar al mencionado Juzgado a los fines de que certifique la veracidad de las actuaciones consignadas en el referido escrito de pruebas marcado con las letras “D” y “E”, las cuales cursan en el juicio de Rendición de Cuentas, en el Expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000239, e indique el estado actual del mismo; D) Finalmente, oficiar al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, a los fines de que certifique el contenido del documento consignado en el referido escrito de prueba marcado con la letra “F” y en su defecto remita copia certificada del mismo a este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto dichas pruebas de informes no son impertinentes, ni manifiestamente ilegales, SE ADMITENen cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, a los fines de que informen sobre los particulares antes mencionados. Líbrense oficios, una vez consten autos los tres (03) juegos de fotostatos correspondientes al escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV (Exhibición de Documento)
Ahora bien, en lo atinente a la exhibición del documento que se haya en poder del ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, el cual fue acompañado al referido escrito de pruebas en copia simple, marcada con la letra “G”, del documento privado que fuere firmado por las partes intervinientes en el presente caso en fecha 13 de mayo de 2020, el Tribunal, fija el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la exhibición del documento mencionado.
CAPÍTULO V (Declaración de Testigos)
En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos ESTELA NATALY RODRÍGUEZ NOGUERA, HENRY ALBERTO CÁRDENAS, ROBERTO DAVID ÁNGEL TOVAR PINTO, EDMUN CHARLES GARCÍA, RIQUEY ARMANDO CEDEÑO MORONTA y MIRIAN TIBISAY CAMPOS GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.104.112, V-9.468.606, V-6.681.380, V-3.556.513, V-16.713.062 y V-10.826.550, respectivamente, este Juzgado lasADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se fija el CUARTO (4to.) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para la comparecencia de los ciudadanos ESTELA NATALY RODRÍGUEZ NOGUERA, HENRY ALBERTO CÁRDENAS, ROBERTO DAVID ÁNGEL TOVAR PINTO, en ese mismo orden; al QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para la comparecencia de los ciudadanos EDMUN CHARLES GARCÍA, RIQUEY ARMANDO CEDEÑO MORONTA y MIRIAN TIBISAY CAMPOS GONZÁLEZ, en ese mismo orden, todos identificados anteriormente, a fin de que rindan declaración en la presente causa.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
Con relación al acta de asamblea que quedó inserta ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo el Nº 15, Tomo 288-A, que cursa a los folios 295 al 301, de la primera pieza del presente expediente y a la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, las cuales no constituyen un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; este Juzgado al respecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por consiguiente, lo estipulado en dicha norma constituye un mandato al Juez de la causa en cuanto a la valoración de todas y cuantas pruebas sean consignadas en autos, por lo tanto SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así queda establecido.
CAPÍTULO SEGUNDO
En cuanto al contrato de arrendamiento que versa sobre la planta baja con depósito, de una casa-quinta propiedad de TOYOPLANET REPUESTOS, C.A y los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, este Tribunal al respecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por consiguiente, lo estipulado en dicha norma constituye un mandato al Juez de la causa en cuanto a la valoración de todas y cuantas pruebas sean consignadas en autos, por lo tanto SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así queda establecido.
CAPÍTULO TERCERO
Respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, correspondientes a las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2022, en el Juicio de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO y copia simple del acta de entrevista de fecha 14 de junio de 2021, realizada por la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPÍTULO CUARTO
Ahora bien, en lo atinente a la prueba de informe, donde solicita oficiar a:
1. Al Juzgado Duodécimo (12º) de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a este Despacho sobre la existencia del caso Nº 21434-17; así como también los datos del imputado de dicha causa, el motivo y el estado actual del mismo.
2. Al Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, para que informe a este Despacho quien o quienes eran las personas con firmas autorizadas para movilizar y efectuar operaciones de la cuenta Nº 0151-0054-14-8105020282, a nombre de TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., para los periodos de van desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020, y del mismo modo se sirva remitir los estados de cuenta donde se evidencien los movimientos efectuados en los meses que abraza dichos años.
3. A Mercantil Banco, C.A Banco Universal, para que informe a este Juzgado quien o quienes eran las personas con firmas autorizadas para movilizar y efectuar operaciones de la cuenta Nº 0105-0032-09-1032605316, a nombre de TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., para los periodos de van desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020, y del mismo modo se sirva remitir los estados de cuenta donde se evidencien los movimientos efectuados en los meses que abraza dichos años.
4. Al Banco de Venezuela, C.A Banco Universal, para que informe a este Tribunal quien o quienes eran las personas con firmas autorizadas para movilizar y efectuar operaciones de la cuenta Nº 0102-0226-46-0000066471, a nombre de TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., para los periodos de van desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020, y del mismo modo se sirva remitir los estados de cuenta donde se evidencien los movimientos efectuados en los meses que abraza dichos años
Ahora bien, por cuanto dichas pruebas de informes no son impertinentes, ni manifiestamente ilegales, SE ADMITENen cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Duodécimo (12º) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, a Mercantil Banco, C.A Banco Universal y al Banco de Venezuela, C.A Banco Universal, a los fines de que informen sobre los particulares antes mencionados. Líbrense oficios, una vez consten autos los cuatro (04) juegos de fotostatos correspondientes al escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Cúmplase.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha se requieren fotostatos para librar oficios
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
ARVD/JLCP/Álvarez
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