REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-V-2006-000092
Parte Demandante: QUEST CONTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 25-A de fecha 17 de abril de 1991.
Apoderados Judiciales: Abogados José Ángel Balzan, Alice Pérez de Balzan, José Ángel Balzan Pérez e Irradia Gabriela Álvarez Ledesma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.950, 7.949, 67.174 y 89.552, respectivamente.
Parte Demandada: PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.814.288.
Apoderados Judiciales: Abogados Isaac Levy Altman, Mariela Borjas Espinoza y Eunice García Guart, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.206, 91.668 y 112.018, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil QUEST CONTRUCCIONES, contra el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las copias del libelo y del auto de admisión con la finalidad de que fuese librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y se le hizo imposible lograr la citación del mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación del demandado a través de carteles de citación.
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, se acordó la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora indicó haber recibido los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada para realizar la fijación del cartel de citación.
En fecha 07 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se dictó auto complementario del auto de fecha 24 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 24 de septiembre de 2007, reponiéndose la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda. En la mencionada fecha se admitió la reforma de la presente demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito complementario de pruebas.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal agregó a los autos las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el Dr. Cesar Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento acerca de la admisión de pruebas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y se ordenó la notificación de las partes.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 19 de octubre de 2009, mediante la cual se dictó auto de admisión de pruebas y se ordenó la notificación de las partes del presente auto, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil QUEST CONTRUCCIONES, en contra del ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2006-000092.
JTG/vp/o.
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