PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-M-2012-000405
Parte Demandante: ABASTICO VIRTUAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 161-A-Sgdo.-
Apoderado judicial: Abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.620.
Parte demandada: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil originalmente denominada Especialidades Alimenticias S.A. (Espalsa) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
Apoderado Judicial: Abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.981
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibida la presente demanda, en fecha 27 de abril de 2017, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la Sociedad Mercantil Abastico Virtual, C.A., debidamente asistida por el Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212 contra la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida, sustanciada y decidida la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 26 de junio de 2023, comparecen la Abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de Abastico Virtual, C.A., parte actora en la presente causa, así como la Abogada Yesenia Piñango Mosquera, Inpreabogado Nº 33.981, en representación de la demandada Sociedad Mercantil Nestlé, y consignan escrito de transacción celebrada entre las partes, en el cual acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: Consta de juicio seguido ante este tribunal, signado con el alfanumérico AP11-M-2012-000405 que ABASTICO demandó la resolución de un contrato de servicio celebrado con NESTLÉ, a fin que ésta conviniera o ello fuese condenada por el Tribunal, en lo siguiente: (i) la resolución del contrato citado; (ii) pagarle por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10504.917,02),por concepto de facturas adeudadas; (iii) pagarle a título de daños y perjuicios, la mensualidad correspondiente por servicios, acordada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 165.739,76) desde el mes de agosto de 2012 hasta el momento que se declare la resolución del contrato, además de las comisiones que se sigan generando hasta que sea declarada la resolución; y, (iv) la indexación de las sumas demandadas, así como el pago de las costas y costos del proceso. SEGUNDO: NESTLÉ argumentó a lo largo del juicio la validez de la cláusula segunda del contrato de servicio suscrito con ABASTICO, por medio de la cual notificó a la demandante su decisión de dar por terminado el contrato de servicio, y que habiendo sido recibida dicha notificación por parte de ABASTICO, el referido contrato debía tenerse por terminado y concluido el 2 de marzo de 2012, por lo que los servicios prestados en razón del referido contrato, debían ser pagados por NESTLÉ hasta el 2 de marzo de 2012, cesando después de dicha fecha cualquier obligación de la demandada para con ABASTICO, quedando a deber tan solo la facturación producida desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 2 de marzo de 2012. Alegato desechado por las diferentes instancias que conocieron de la causa. TERCERO: Advertida la diferencia existente entre las posiciones de LAS PARTES; y, habiendo sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por NESTLÉ, ante el interés común de terminar total y definitivamente el proceso citado; precaver y evitar cualquier otro juicio, procedimiento, acción, reclamo futuro de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a la materia civil, mercantil o laboral, derivados dela relación contractual que existió entre las partes o que pudiera tener la demandante contra la demandada por los conceptos demandados en el proceso citado, indicados en los literales (i) (ii) (iii) y (iv) del particular primero de este escrito o bien cualesquiera otros conceptos o por cualquier diferencia que pudiera existir en el pasado o el futuro, acuerdan reducir sus pretensiones mediante reciprocas concesiones contenidas en esta transacción. CUARTO: A estos efectos, NESTLÉ propone a ABASTICO como monto total y definitivo que le corresponde o pudiera corresponderle, en virtud de la relación contractual que existió entre ellas por la resolución de contrato, y en razón del proceso intentado o por cualquier otro juicio, reclamo, acción o procedimiento, y ABASTICO así lo acepta, la suma única y total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 650.000,00) suma que será pagada exclusivamente en dicha moneda (como moneda de cuenta y de pago), tomando en consideración lo decidido en la sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, a través de la cual la Sala de Casación Civil ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, en seis (6) cuotas, iguales y consecutivas, mediante transferencias bancarias, discriminadas de la siguiente manera: La primera cuota por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 108.333,33) pagadera el 26 de junio de 2023. La referida cantidad, será pagada de la siguiente forma: OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 83.695,83) en la cuenta distinguida con el número 2-189-001488-9, en el Banco FACEBANK INTERNATIONAL, ABA: 021502189, a nombre de JOSÉ URDANETA; y la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 24.637,50) en la cuenta de ahorros distinguida con el número 02952-08810, en el Banco de América (Bank of América) ubicado en One Market Street 9405, San Francisco, California, a nombre de ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ABA: 121000358. La cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 108.333,33) pagadera el 15 de julio de 2023. La referida cantidad, será pagada de la siguiente forma OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 83.695,83) en la cuenta distinguida con el Nº 2-189-001488-9, en el Banco FACEBANK INTERNATIONAL, ABA: 021502189, a nombre de JOSÉ URDANETA; y, la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 24.637,50) en la cuenta de ahorros distinguida con el número 02952-08810, en el Banco de América (Bank of América) ubicado en One Market Street 9405, San Francisco, California, a nombre de ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ABA: 121000358. La cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 108.333,33) pagadera el 15 de agosto de 2023. La referida cantidad será pagada de la siguiente forma OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 83.695,83) en la cuenta distinguida con el Nº 2-189-001488-9, en el Banco FACEBANK INTERNATIONAL, ABA: 021502189, a nombre de JOSÉ URDANETA; y, la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 24.637,50) en la cuenta de ahorros distinguida con el número 02952-08810, en el Banco de América (Bank of América) ubicado en One Market Strrt 9405, San Francisco, California, a nombre de ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ABA: 121000358. La cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 108.333,33) pagadera el 15 de octubre de 2023. La referida cantidad, será pagada de la siguiente forma OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 83.695,83) en la cuenta distinguida con el Nº 2-189-001488-9, en el Banco FACEBANK INTERNATIONAL,ABA: 021502189, a nombre de JOSÉ URDANETA; y la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 24.637.,50) en la cuenta de ahorros distinguida con el número 02952-08810, en el Banco de América (Bank of América) ubicado en One Market Street 9405, San Francisco, California, a nombre de ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ABA: 121000358. La cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 108.333,33) pagadera el 16 de noviembre de 2023. La referida cantidad, será pagada de la siguiente forma OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 83.695,83) en la cuenta distinguida con el Nº 2-189-001488-9, en el Banco FACEBANK INTERNATIONAL, ABA: 021502189, a nombre de JOSÉ URDANETA; y, la suna de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 24.637,50) en la cuenta de ahorros distinguida con el número 02952-08810, en el Banco de América (Bank of América) ubicado en One Market Street 9405, San Francisco, California, a nombre de ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ABA: 121000358. QUINTO: ABASTICO declara que con el pago de la suma única y total antes identificada, en la forma referida, quedan transigidos, y, en virtud de la transacción, desistidos tanto la acción como el procedimiento al que se contrae el proceso indicado en la cláusula primera de este escrito (salvo en el caso que NESTLÉ, sin justa causa –esto es, por caso fortuito o fuerza mayor- incumpla con el pago se algunas de las cláusulas, conforme a los términos previstos en el “PARÁGRAFO PRIMERO” infra de este acuerdo transaccional), así como cualquier otro derecho, acción reclamo, procedimiento o juicio, de cualquier naturaleza, incluyendo, pero no limitado a la materia civil, mercantil, laboral, que estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, sea ante las autoridades administrativas o en los tribunales de justicia, en Venezuela o en el extranjero, los cuales mediante la presente transacción se entienden que también quedan terminados y sin efecto jurídico alguno, pues la voluntad de LAS PARTES lograr un arreglo total, final y definitivo; razón por la cual se otorgan el más amplio y formal finiquito de pago, liberándose de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con cualquier disposición legal o convencional, sin reserva de acción alguna. PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que NESTLÉ deje de cancelar una cualquiera de las cuotas señaladas en la cláusula anterior, sin justa causa (esto es, por caso fortuito o fuerza mayor), dará derecho a ABASTICO a exigir a NESTLÉ el pago de la totalidad de las cuotas vencidas y por vencerse, así como un monto adicional equivalente al 10% de la totalidad del saldo deudor a la fecha del incumplimiento. PARÁGRAFO SEGUNDO: Igualmente, sin menoscabo de lo previsto en el PARÁGRAFO PRIMERO de esta cláusula, en caso de que NESTLÉ deje de cancelar una cualquiera de las cuotas señaladas en la cláusula anterior, dará derecho a ABASTICO, para solicitar ante el tribunal, la ejecución inmediata de la presente transacción; y, en caso de que se llegase a remate de bienes embargados a NESTLÉ, las partes convienen en el justiprecio o avalúo de los bienes embargados se hará mediante un solo perito a ser nombrado por tribunal; y, el remate deberá llevarse a cabo, mediante la publicación de un solo cartel de remate; y deberá NESTLÉ asumir el pago de las costas de ejecución. SEXTO: LAS PARTES convienen que cada una asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en este proceso declarándose que nada quedan a deberse por tal concepto, quedando transigidos y solventados los posibles derechos que tales abogados pudieran tener, por concepto de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, llevadas a cabo con ocasión al proceso intentado, por honorarios profesionales de abogados por ABASTICO contra NESTLÉ, por lo cual expresamente ABASTICO releva de cualquier responsabilidad, obligación o pago a la demandada, salvo que NESTLÉ incumpla con una cualquiera de las cuotas a que se ha obligado, toda vez que en este supuesto deberá pagar las costas del juicio incluyendo los honorarios de abogados que su incumplimiento cause….”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que la parte actora interviniente en el presente proceso compareció mediante su respectivo apoderado judicial así como también compareció la parte demandada, debidamente asistidos de abogada en ejercicio, constatándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que los mismos tienen facultad expresa para transigir, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional de cesión de derechos litigiosos presentado en fecha 26 de junio de 2023, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción realizada entre las partes en fecha 26 de junio de 2023, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/er
Exp. AP11-M-2012-000405
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