REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2023.
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000414.
Parte Solicitante: AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.391.276.
Apoderada Judicial: Abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.620.
Presunto Inhábil: CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.305.946.
Motivo: Interdicción Civil (Definitiva)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por el ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, debidamente asistido por la abogada Norka Cobis Ramírez, mediante el cual peticionaron la interdicción de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, sometido a distribución correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de enero de 2022, el referido Juzgado de Municipio admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la práctica de una evaluación médico forense psiquiátrica por dos (02) expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a objeto de realizar la evaluación del testimonio de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia, e interrogar al presunto inhábil. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público, y al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 03 de febrero de 2022, se llevó a cabo la entrevista a la presunta entredicha ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN.
En fecha 10 de febrero de 2022, se llevó a cabo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Ramón Maurera, Concepción Martínez de García, María Antonieta Beroes Ríos y María Rosa Martínez Catalán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.645.679, V-4.357.918, V-9.119.621 y V-4.808.617, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió diligencia de la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la cual no presentó objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos esgrimidos se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa la presente solicitud.
En fecha 31 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte solicitante consignó respuesta emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual designaron a los facultativos.
En fecha 12 de enero de 2023, la parte solicitante consignó el Informe Psiquiátrico Forense realizado a la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de febrero de 2023.
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó sentencia declarando de oficio su incompetencia material para seguir tramitando la presente causa, ya que el mismo había aceptado la competencia del proceso solo para la realización de las diligencias sumarias pertinentes, las cuales fueron debidamente materializadas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y dándole entrada en el libro correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario y se acuerde la interdicción provisional.
En fecha 05 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia presentada el 10 de mayo de 2023.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
El ciudadano Agustín Martínez Catalán, debidamente asistido por la abogada Norka Cobis Ramírez, presentó escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, en el que adujo que sus progenitores ciudadanos Agustín Martínez Domingo y Emilia Catalán de Martínez, fallecieron en fechas 20 de enero de 1988 y el 24 de septiembre de 1996, respectivamente.
Que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon a cuatro hijos, de nombres Concepción, María Rosa, Agustín y Carolina.
Que en el caso de Carolina, está nació con una discapacidad a través de la cual su edad mental no es acorde con su edad cronológica, y que con el transcurso del tiempo esta se hacía más notoria, por lo que la misma no puede tomar ningún tipo de decisión, salvo las relativas a su aseo personal y alimentación, debiendo ser acompañada por un adulto en todas las actividades y quehaceres de su vida diaria.
Que como se desprende del informe médico suscrito por el Dr. Jesús Crespo Silva, la ciudadana Carolina Martínez Catalán, tiene un retardo mental grave, así como trastornos en el desarrollo del lenguaje, requiriendo atención contante.
Que desde el fallecimiento de la madre, la presunta entredicha convive con el ciudadano Agustín Martínez Catalán, siendo este último quien la atiende y asiste directamente.
Por último solicitó se sirviera a declarar la interdicción de la ciudadana Carolina Martínez Catalán.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.
En este sentido, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
Cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas, estas son: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior –la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, de la investigación sumaria llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente del Informe Médico de fecha 09 de junio de 2021, practicado a la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, y emitido por la Dra. Omaira Bohórquez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección de Salud, el cual riela al folio 25 del presente expediente, así como de los interrogatorios efectuados a los familiares y a la misma CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, se desprenden elementos suficientes para considerar que existe el defecto señalado, lo que conlleva a este Tribunal a decretar la interdicción provisional de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.305.946, y en consecuencia, se designa como su tutor interino al ciudadano AGUSTIN MARTINEZ CATALAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.391.276, quien es hermano de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley. Así se decide.
Conforme a la declaratoria anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Así finalmente se decide
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.305.946.
Segundo: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.391.276, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas.
Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación Nacional VEA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000414.
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