REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-M-2006-000002
Parte demandante: SAMUEL PERNIA MORGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.182.494.
Apoderado Judicial: Abogados HARRY KIRMAYER, LUISIANA KIRMAYER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.406 y 73.591, respectivamente.
Parte demandada: HEIDY YANOSKY MORALES DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.352.031.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano SAMUEL PERNIA MORGADO en contra la ciudadana HEIDY YANOSKY MORALES DE CEDEÑO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, asimismo libro por secretaria copias certificas.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal libró compulsa de citación y dos (02) juegos copias certificadas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal aperturò cuaderno medidas. Asimismo se libró oficio No. 06-0367 dirigido Juez (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Abril de 2006, este Tribuna libró Cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal dejó sin efecto cartel de citación librado en fecha 02 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo se libró nuevo cartel de citación.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Dr. Cesar Mata se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal se designo Defensor Ad-Litem y se libró de boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora informó que se encontraba en espera de las expensas necesarias para los honorarios del defensor judicial.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 15 de diciembre de 2009, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante informó al Tribunal que se encontraba en espera de que su representado suministre las expensas necesarias para los honorarios del defensor judicial, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano SAMUEL PERNIA MORCADO contra la ciudadana HEIDY YANOSKY MORALES DE CEDEÑO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
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