REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de agosto de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000640
Parte Demandante: EVELIN INES BUSTOS DE CANNAVA y CARLOS ALBERTO BUSTOS MONTEFUSCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.397.593 y V-6.930.980, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Jorge Luis Aguana Santamaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.935.
Parte Demandada: JOSÉ LUIS BUSTOS MONTEFUSCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.967.695.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Enrique López Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.474.
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Partición de Comunidad siguen los ciudadanos EVELIN INES BUSTOS DE CANNAVA y CARLOS ALBERTO BUSTOS MONTEFUSCOS, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS BUSTOS MONTEFUSCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 02 de agosto de 2023, comparecieron, por una parte, el Abogado Jorge Luis Aguana Santamaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVELIN INES BUSTOS DE CANNAVA y CARLOS ALBERTO BUSTOS MONTEFUSCOS, parte actora; y por la otra parte, el abogado Luis Enrique López Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.474, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BUSTOS MONTEFUSCO, parte demandada, quienes presentan escrito transaccional, en el cual acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: La parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS BUSTOS MONTEFUSCO, anteriormente identificado, acepta y conviene en que el inmueble objeto de la presente demanda de partición, es propiedad, en igualdad de derechos y condiciones, de las partes en el presente juicio.
SEGUNDO: La parte actora, ciudadanos EVELIN INES BUSTOS DE CANNAVA y CARLOS ALBERTO BUSTOS MONTEFUSCOS, anteriormente identificados, aceptan y convienen en que la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS BUSTOS MONTEFUSCO, anteriormente identificado, ocupe en calidad morada y domicilio, el inmueble propiedad de la comunidad hereditaria hasta el momento de su venta.
TERCERO: Las partes en el presente juicio, anteriormente identificadas, aceptan y convienen en ofertar en venta el inmueble objeto de la demanda de partición, desde el momento de la firma de la presente transacción en la sede de este Tribunal y dividirse por partes iguales el precio de la misma, así como también los pasivos del mismo, para poder ser ofrecido en venta.
CUARTO: La parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS BUSTOS MONTEFUSCO, anteriormente identificado, acepta y conviene en entregar a la firma de la presente transacción en la sede del Tribunal, las llaves del inmueble propiedad de las partes e igualmente a permitir el libre y total acceso al mismo, a la parte actora, ciudadanos EVELIN INES BUSTOS DE CANNAVA y CARLOS ALBERTO BUSTOS MONTEFUSCO, anteriormente identificados con la única condición de que estos últimos notifiquen con al menos un (2) días, vale decir 48 horas de anticipación a la parte demandada o su apoderado judicial, por vía telefónica, bien sea llamada o mensaje de texto del cual sus dispositivos guardaran registro y información a los fines legales consiguientes, con el único propósito de mostrar todas las instalaciones del inmueble propiedad de las partes a cualquier persona que esté interesada en su compra.
QUINTO: La parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS BUSTOS MONTEFUSCO, anteriormente identificado, consiente, acepta y conviene en permitir el acceso al inmueble objeto de la presente transacción a la parte actora, ciudadanos EVELIN INES BUSTOS DE CANNAVA y CARLOS ALBERTO BUSTOS MONTEFUSCOS, anteriormente identificados al siguiente día de haberse firmado en la sede de este Tribunal la presente transacción, a los fines de determinar las condiciones del inmueble así como realizar el avaluó e inventario de los bienes muebles existentes en el inmueble para determinar de igual forma el destino de los mismos.
SEXTO: Las partes convienen expresamente en establecer un término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción como plazo máximo para vender el inmueble que les pertenece por partes iguales en comunidad. Igualmente convienen en extender dicho plazo de mutuo y común acuerdo, en cuyo caso habrá de manifestarse a este Tribunal.
SÉPTIMO: Las partes convienen expresamente que el precio de venta del inmueble objeto de la presente transacción será de CUARENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($40.000,00), los cuales podrán ser negociables hasta un monto que no podrá ser inferior a TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($35.000,00), cantidad que deberá ser equivalente al cambio de nuestra moneda de curso legal para el momento de la venta del inmueble que les pertenece por partes iguales, por lo que las partes convienen expresamente que, en el caso de que el primer comprador que aparezca o consiga alguna de las partes con la disponibilidad y disposición de comprar el inmueble, ofreciendo un monto superior o que esté comprendido entre ambas cantidades anteriormente establecidas, procederán de mutuo y común acuerdo a enajenarlo y realizarle la venta del inmueble que les pertenece en comunidad por partes iguales, aun cuando alguno de los copropietarios del inmueble no esté de acuerdo, así igualmente convienen en realizar las formalidades de ley para efectuar la tradición del mismo. Igualmente las partes acuerdan asumir los gastos que se requieren para que el inmueble sea enajenado libre de deudas o gravámenes.
OCTAVO: Las partes aceptan y convienen de mutuo y común acuerdo, en que el presente escrito da por terminado el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil que establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente las partes se obligan a cumplir todos y cada uno de los términos establecidos en la presente transacción en total y absoluto conocimiento de que el presente escrito de transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la Cosa Juzgada, conforme establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada” “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
NOVENO: Las partes aceptan y convienen de mutuo y común acuerdo tener conocimiento total y absoluto de que en caso de incumplimiento de alguno de los términos de la presente transacción, se aplicaran las normas que rigen el cumplimiento de las sentencias conforme a las disposiciones que a tales efectos prevé el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano.”

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, se puede observar, que en el presente expediente cursa poder apud acta de fecha 22 de julio de 2022 conferido por la parte actora, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 22 de julio de 2022, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos Carlos Alberto Bustos Montefusco y Evelyn Inés Bustos de Cavanna, parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado Jorge Luis Aguana Santamaría, inscrito en el Ipsa bajo el No. 35.935 y expone: Otorgamos Poder Apud Acta al abogado Jorge Luis Aguana Santamaría, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.539.252 e inscrito en el IPSA bajo el No. 35.935 a los fines de que nos defienda y represente en la presente causa, en todos y cada una de las incidencias que puedan presentarse en la misma hasta la culminación de la misma con todas las facultades que la Ley nos otorga, ya que los mismos son de carácter enunciativo…”

En razón de lo anterior, y conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, no tiene facultad expresa para transigir, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador negar la homologación solicitada, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 02 de agosto de 2023, en el juicio que por Partición de Comunidad siguen los ciudadanos EVELIN INES BUSTOS DE CANNAVA y CARLOS ALBERTO BUSTOS MONTEFUSCOS, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS BUSTOS MONTEFUSCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA







JTG/vp/o
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000640