REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de agosto de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000004
Demandante: MIREYA JOSEFINA LABRADOR PETIT, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.358.347.
Apoderados Judiciales: Andrea Nataly Khaoim Esquivel y Víctor José Morales Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 296.194 y 284.247, respectivamente.
Demandada: OMAR ENRIQUE PEÑA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.377.690.
Apoderados Judiciales: José Daniel Linares Monsalve, Franklin Jesús Miranda Miranda y Melly del Carmen Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.726, 51.582 y 305.527, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato mediante escrito presentado el 10 de enero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa previa distribución.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, este Juzgado admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la citación mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés directo en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó un (01) ejemplar de la publicación del edicto en el diario últimas noticias.
En fecha fecha 09 de febrero de 2023, la parte actora solicitó la confesión ficta del demandado.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal negó la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora. Asimismo, libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada y oficio al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión con relación al presente procedimiento.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio debidamente recibido en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la entrega efectiva de la orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado.
En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles allí descritos.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Tribunal insto a la apodera judicial de la parte actora a consignar los fotostatos para abrir el cuaderno de medidas correspondiente, siendo su apertura en fecha 27 de marzo del mismo año.
En fecha 10 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda donde solicitó la homologación del convenimiento expresado, sobre lo cual pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El convencimiento constituye una de las figuras jurídicas través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que los artículos 263 y 264 del código de procedimiento civil, establecen:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante lo anterior, dada la naturaleza de la presente demanda, se debe acotar que el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, sostuvo al efecto lo siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 263 y 264 C.P.C.”.

Por su parte, el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, sostuvo:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede -en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (Art. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que al tratarse el presente asunto de una acción mero declarativa de concubinato, el convenimiento presentado resulta manifiestamente improponible, toda vez que, tal como se acotó, en materia de estado civil de las personas no pueden las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituye el juicio, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la homologación del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROPONIBLE el convenimiento efectuado en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana MIREYA JOSEFINA LABRADOR PETTI, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑA VERA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


JT/vp/rv
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000004