REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000946.
Parte Actora: JOSÉ ANTONIO FERRARA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.804.716.
Apoderado Judicial: Abogado Lianyu Jesús Dugarte Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 308.744.
Parte Demandada: JENNY YELITZA LOZANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.087.142. Apoderados Judiciales: Abogado Orlando Enrique Medina Gil y Rosservia Matos Sivira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.251.793 y 76.086 respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2022 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual previa distribución correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 25 de octubre de 2022, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Jenny Yelitza Lozano Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como al Ministerio Público ello a los fines de seguir el lineamiento dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000346 de fecha 19-11-2013.
A los folios 25 al 34, corren las actas correspondientes a la notificación del Ministerio Público, de la parte demandada, así como diligencia del Ministerio Público en la cual hacen la observación que no hay vicios en el proceso e insta a que se dicte sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
En fecha 30 de enero de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2023, las partes intervinientes en el juicio presentaron convenimiento.
En fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal negó por improponible la homologación a la transacción presentada por las partes.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que en fecha 15 de julio de 1996, inició una relación de hecho y de derecho, constituida por una unión estable de hecho con la ciudadana Jenny Yelitza Lozano Hernández.
Que dicha relación se mantuvo en forma pública, notoria e ininterrumpida; lo cual se evidencia de las relaciones familiares y sociales siendo testigos sus propios familiares, amigos y vecinos donde vivieron por años.
Que su primer domicilio fue una casa alquilada en el Barrio Germán Rodríguez, calle La Vencedora, casa 77, Antímano de la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que en el año 1999 construyó en dicha dirección una casa de tres (3) plantas y una (1) terraza, cuyos linderos son NORTE: con sector la Acequia, SUR: con calle la Vencedora, ESTE: con bienhechurías o mejoras que son o fueron de la familia Hernández, y OESTE: con bienhechurías o mejoras que son o fueron del sr. Alberto Hernández, lo cual consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2004, fungiendo éste como su domicilio por 25 años y donde procrearon un (1) hijo que para la fecha tiene 19 años de nombre Christian Antonio Ferrara Lozano.
Que por diferentes desaveniencias en la relación la misma se vio extinguida por completo en fecha 20 de julio de 2021; por estas razones es que comparece a solicitar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, comprendida desde el 06 de agosto del año 1999 hasta el 20 de julio de 2021, esto a los fines de asegurar los bienes patrimoniales adquiridos durante el mencionado período.
Fundamenta la parte actora su derecho en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Carta Magna.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a convenir en el hecho cierto de que su representada mantuvo una relación estable de hecho con el demandante José Antonio Ferrara Tovar por 26 años, de manera continua, permanente, singular, pública y notoria, y reconocida dentro del medio social, familiar y ante la comunidad.
Convino en que ciertamente procrearon un hijo y que lleva por nombre Christian Antonio Ferrara Lozano.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación inició el 15 de julio de 1996 y culminó el 28 de diciembre de 2018, tal como lo indica el accionante, siendo las fechas correctas desde el 24 de febrero de 1996 hasta el 20 de junio de 2021, la cual se mantuvo de manera continua, regular, permanente, singular, pública y notoria, sobre la base del amor, la convivencia, la adquisición y el fruto de los bienes de valor económico que incrementaron su patrimonio.
Convinieron en que si se obtuvo dentro de la comunidad concubinaria las bienhechurías indicadas por el accionante, sin embargo, negaron, rechazaron y contradijeron que sea el único bien que se adquirió producto de sus esfuerzos para la obtención y crecimiento económico del patrimonio que conforma la comunidad concubinaria, toda vez que entran en la citada comunidad los bienes adquiridos dentro del período declarado, aunque estos bienes aparezcan a nombre de uno de ellos.
Finalmente solicitó se declare con lugar la acción mero declarativa de comunidad concubinaria, bajo los términos expuestos, desde el 24 de febrero de 1996 hasta el 20 de junio de 2021.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
En base a ello, quien aquí decide procede al análisis de las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Copia simple del Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal observa que la misma fue conocida y validada por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio al haber sido expedida por un funcionario público competente para dar fe de lo allí asentado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 268, de donde se evidencia que la Primera Autoridad Civil de La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo constar que el demandante José Antonio Ferrara Tovar, manifestó que el niño cuya presentación hizo nació el 10 de enero de 2002, que es su hijo y de la demandada Jenny Yelitza Lozano Hernández, este Tribunal observa que la misma fue conocida y validada por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio al haber sido expedida por un funcionario público competente para dar fe de lo allí asentado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada si bien no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda convino en las dos (2) actas arriba analizadas y valoradas son ciertas. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.
Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: (Nelly Padrón contra Luís García), ratificada en decisión N° 012 caso: (Gines Ramón Quintero), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“… la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...”
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar registrada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Se colige entonces, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que la unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Siendo el fallo parcialmente transcrito vinculante, este Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
Este Tribunal considera en el caso bajo estudio que ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que la relación fue pública y notoria, quien sentencia concluye a través de las pruebas evacuadas y valoradas que los ciudadanos José Antonio Ferrara Tovar y Jenny Yelitza Lozano Martínez, mantuvieron una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares, amigos y dentro de la comunidad de la calle La Vencedora, como marido y mujer durante un lapso prolongado de tiempo. Así se decide.
2) Con respecto, a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no cabe duda que en el caso de especie dicha relación fue conformada por un hombre, el ciudadano José Antonio Ferrara Tovar y una mujer, la ciudadana Jenny Yelitza Lozano Hernández. Así se decide.
3) Con relación al carácter de permanencia de la relación concubinaria, quedó evidenciado con las propias declaraciones de las partes contenidas tanto en el libelo de la demanda, así como en la contestación, aunado al contenido del convenimiento presentado por ambas partes, el cual si bien se declaró improponible por prohibición expresa de la ley, de los mismos se desprende que los ciudadanos José Antonio Ferrara Tovar y Jenny Yelitza Lozano Martínez, convivieron en permanencia desde el 24 de febrero de 1996 hasta el día 20 de junio de 2021, y que, durante ese tiempo cohabitaron y convivieron juntos en el mismo domicilio, esto es, Barrio Germán Rodríguez, calle La Vencedora, casa 77, Antímano de la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que en el año 1999 construyó en dicha dirección una casa de tres (3) plantas y una (1) terraza, cuyos linderos son NORTE: con sector la Acequia, SUR: con calle la Vencedora, ESTE: con bienhechurías o mejoras que son o fueron de la familia Hernández, y OESTE: con bienhechurías o mejoras que son o fueron del sr. Alberto Hernández. Así se decide.
4) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, o en este caso, mantener una relación estable de hecho, quedó demostrado plenamente que los ciudadanos José Antonio Ferrara Tovar y Jenny Yelitza Lozano Martínez, son de estado civil solteros, tal y como se desprende las cédulas de identidad cursantes a los folios 7 y 38 respectivamente, es decir, se trató de personas mayores de edad, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil para mantener una unión estable de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que quedó demostrado en el presente asunto, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior, debe ineludiblemente declarar que los ciudadanos José Antonio Ferrara Tovar y Jenny Yelitza Lozano Martínez, mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el 24 de febrero de 1996, hasta el día 20 de junio de 2021. Así se declara.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuso el ciudadano José Antonio Ferrara Tovar, contra la ciudadana Jenny Yelitza Lozano Hernández, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre los ciudadanos José Antonio Ferrara Tovar y Jenny Yelitza Lozano Martínez, desde el 24 de febrero de 1996, hasta el día 20 de junio de 2021.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Asunto Nº AP11-V-FALLA-2022-000946
JTG/vp*
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