REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de agosto de 2023
213° y 164º

ASUNTO: AH18-M-2006-000020
Parte Demandante: JOSÉ LUIS CISNEROS GARCÍA y CARLIGNA CISNEROS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.143.558 y V-6.556.459.
Apoderada Judicial: Abogada Isidra Bravo Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.639.
Parte Demandada: CARLOS PARRA BELLOSO, CARMEN PARADISI DE PARRA, FREDDY SOCORRO GRATEROL, LUIS EDUARDO PIETRANTONI, ANDREINA RAMOS DE PRIETANTONI, LUIS ARTURO MESA, CLARA INES GONZALEZ DE MESA, FELIX RAFAEL CORREA COLMERANES, LILIANA MARGARITA MARQUEZ RICHARDS, COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS, CARLA MARÍA ALCESTE OLIVERO, ENRIQUE ALVAREZ GARCÍA, CARLOS AMADOR LÓPEZ, CARMEN IRENE UN;EZ RODRIGUEZ, ADOLFO ABIUD MANRIQUE BLANCO, YRIS ELENA MORA DE MANRIQUE, MARIA J. MONTARROSO LEÓN, LUIS MORALES, GERARDO MANUEL POCATERRA BONILLA, URSULA MARIA SOSA DE POCATERRA, MARIANA MARRERO DELGADO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS, CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, JESUS ALEJANDRO REYNA BELLO, JAIME F. PORTERO, MACARIO HUMBERTO RANGEL, ARELIS PEREZ DE RANGEL, PEDRO BELLO CASTILLO, JUAN ALBERTO VALERO PALMIERI, ROSAURA ZAMBRANO DE VALERO, GIOVANNI BELLOMO, LESLIE MARGARITA PEREZ DE BELLOMO, ALFREDO ENRIQUE GIL, ISABELLA MARIA DE GUILLEN DE TRUJILLO, RAFAEL DARIO SOSA SANCHEZ, ANA CECILIA SANCHEZ, HECTOR HOMERO POZZO BRACHO, CARLOS LUIS POZZO BRACHO e IVAN ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.565, V-261.711, V-2.108.067, V-10.335.806, V-10.537.724, V-11.552.356, V-12.420.627, V-10.513.465, V-11.307.801, S/N, V-6.900.163, V-9.965.127, E-82.275.686, V-10.759.187, V-5.013.270, V-5.073.033, V-1.850.761, V-10.330.538, V-7.293.440, V-8.596.662, V-6.919.244, V-3.718.096, V-5.541.318, V-10.330.693, V-14.746.436, V-3.720.540, V-5.580.214, V-6.417.906, V-6.551.645, V-8.835.690, E-1.064.226, V-9.878.122, V-6.973.337, V-6.925.136, V-9.488.503, V-6.149.419, V-6.320.281, V-4.055.974 y V-5.969.633, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente en fecha 18 de mayo de 2006, previa distribución de Ley, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoaran los ciudadanos JOSÉ LUIS CISNEROS GARCÍA y CARLIGNA CISNEROS, en contra de los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO, CARMEN PARADISI DE PARRA y OTROS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotocopias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de ser incorporadas en la boleta de citación de los demandados.
En fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal ordena librar oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), con el fin de que suministre información referente a los datos de registro de los demandados.
En fecha 17 de enero de 2008, se apertura el cuaderno de medidas correspondiente, en virtud de la medida preventiva solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora señaló haber entregado las compulsas.
En fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando la continuidad del proceso.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 31 de marzo de 2014, donde el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuidad del proceso, visto que fueron consignadas las compulsas solicitadas por este Tribunal, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoaran los ciudadanos JOSÉ LUIS CISNEROS GARCÍA y CARLIGNA CISNEROS, en contra de los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO, CARMEN PARADISI DE PARRA y OTROS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



Exp. AH18-M-2006-000020.
JTG/vp/rv