REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-V-2002-000047.
Parte Demandante: CADENA AUTOMERCADO ROJAS, C.A., antes denominada “AUTOMERCADO ROJAS C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo del año 1976, bajo el Nº 63, Tomo 43-A, y fusionada por ante el Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1995, quedando registrada bajo el Nº 14, Tomo 402-A Sgdo, modificado sus estatutos, según Acta de fecha 15 de agosto de 1996, quedando registrada en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el Nº 05, Tomo 660-A Sgdo.
Apoderado Judicial: EMILIO MONCADA ATENCIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.-
Parte Demandada: “PROVEEDURIA FAMILIAR CATIA, A.M.B. C.A”, empresa está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 28, Tomo 338-A Sgdo.-
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CADENA AUTOMERCADO ROJAS, C.A, contra la sociedad mercantil “PROVEEDURIA FAMILIAR CATIA, A.M.B. C.A”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 14 de junio de 2002, se libró boleta de citación a la parte demandada.
Agotada como había sido la citación personal de la parte demandada, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2003, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juez Carlos Spartalian Duarte, en virtud de su designación como Juez titular de éste tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicito cartel.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, se libró nuevo cartel de citación.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 18 de febrero de 2004, donde el apoderado judicial de la parte actora ratifico diligencia en la cual solicitó se librara nuevo cartel, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CADENA AUTOMERCADO ROJAS, C.A, contra la sociedad mercantil “PROVEEDURIA FAMILIAR CATIA, A.M.B. C.A”, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2002-000047
JTG/vp/l
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