REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de agosto de 2023
213° y 164º

ASUNTO: AH18-V-2003-000083
Parte Demandante: VIDRIOS SARRIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1964, bajo el No. 97, Tomo 4-A.
Apoderados Judiciales: Abogadas Gladis Núñez y Zoila Ana Cueto, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 19.049 y 44.776, respectivamente.
Parte Demandada: JOSE LUIS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.584.468.
Apoderado Judicial: Abogado Rafael Moreno Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.985.
Motivo: Rendición de cuentas
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Rendición de cuentas incoara la sociedad mercantil VIDRIOS SARRIA, C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS MEJICANO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2003, se libró compulsa de intimación dirigida a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2004, se libró cartel de citación a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 31 de enero de 2005, la nueva apoderada judicial de la parte actora consigna poder que la acredita para actuar en representación de la sociedad mercantil VIDRIOS SARRIA, C.A., en virtud del revocamiento del poder conferido a los abogados anteriores.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal designa un Defensor Ad-Litem, visto el vencimiento del lapso para que la parte demandada se diera por citada, sin que lo hubiere hecho y el agotamiento de la citación personal.
En fecha 13 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 11 de diciembre de 2003, se dejó constancia que las copias insertas en el expediente son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondientes a la Inspección Judicial solicitada por el demandado.
En fecha 20 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Rafael Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.985, consignó el poder que acredita su representación.
Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 18 de noviembre de 2014, donde el apoderado judicial de la parte actora solicita sean resueltas las cuestiones previas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Rendición de cuentas incoara la sociedad mercantil VIDRIOS SARRIA, C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS MEJICANO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





Exp. AH18-V-2003-000083.
JTG/vp/rv