REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.158.473.APODERADO JUDICIAL:LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922.
PARTE DEMANDADA:
MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.021.APODERADO JUDICIAL: CLAUDIO BATA GALLARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.561.
TERCEROS ADHESIVOS:
IRIS DAYANA HERNANDEZ HERNANDEZ y ALIX YADIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.366.042 yV-16.673.174 y V-10.379.268, respectivamente, en su carácter de comuneras en la sucesión del de cujus JESÚS OSWALDO HERNANDEZ LONGA, compuesta por dichas ciudadanas y los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ HERNANDEZ, MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, JESUS OSWALDO HERNANDEZ ECHENIQUE y CHAROL AMILLAPEVICSA HERNANDEZ ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.749.458, V-4.268.021, V-6.867.662 y V-10.379.268, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: CLAUDIO BATA GALLARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.561.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2023, por el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, abrazando la tercería adhesiva intentada por los ciudadanos MARIALENA HERNANDEZ HERNANDEZ, IRIS DAYANA HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS OSWALDO HERNANDEZ ECHENIQUE, ALIX YADIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y CHAROL AMILLAPEVICSA HERNANDEZ ECHENIQUE.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2023, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 11 de abril de 2023.
Por auto de fecha 14 de abril de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, entrada, se asumió la competencia en segundo grado de conocimiento y fijaron los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2023, el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que alegó la ambigüedad en que fueron plasmados los términos de la contestación de la demanda, por lo que, no era posible establecer que se haya solicitado nulidad de contrato, tal como fue acordado por el tribunal de la causa en la decisión recurrida. Que si bien era cierto que el juez tiene potestades para la interpretación de los contratos, no por ello, podía tergiversar la pretensión actoral. Que la juzgadora de primer grado no podía basar su decisión en hecho o pedimentos no formulados en el libelo, no pudiendo suplir argumentos no alegados ni probados en el juicio, ya que de lo contrario incurriría en tergiversación de la pretensión procesal, al resolver la controversia no ajustándose a lo alegado y probado, desviándose de lo pretendido.
Que del libelo de demanda se evidencia no ser cierto que la pretensión se encontrase fundamentada en una nulidad de contrato; que por el contrario, lo era por cumplimiento de contrato que, además, se producía documento privado para su reconocimiento por la demandada, quien al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo los alegatos del libelo de forma genérica e invocó un contrato de opción de compraventa, basado en una cláusula penal y además trajo a los autos una solicitud de oferta real de pago.
Que igual ocurrió con la intervención de los terceros adhesivos, quienes sostienen los intereses de la parte demandada, señalando además que guardan dominio sobre el objeto del contrato, por ser parte de la comunidad hereditaria de la cual forman parte, por lo que, al apartarse de la verdadera pretensión de la parte actora, el juzgado aquo podría haber tergiversado los hechos alegados, incurriendo en el vicio de incongruencia como supuesto de violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo en desigualdad a las partes, al no haberse peticionado por ninguna de estas la nulidad del contrato, lo que le impidió la posibilidad de esgrimir alegatos y defensas que les permitiesen desvirtuarla.
Esgrimió que el contrato privado de compraventa cuyo cumplimiento demandó fue producido con el libelo de demanda y que la parte demandada en la contestación no lo desconoció ni negó expresamente, limitándose a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados en el libelo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, debía tener por reconocido, lo cual debió ser declarado por el tribunal, otorgándole las consecuencia que al efecto señala la ley.
Que la juzgadora de primer grado planteo en la decisión recurrida que la demandada no tenía la cualidad para proceder sobre la totalidad del bien inmueble, por cuanto su dominio correspondía a la comunidad de herederos del causante, por lo que la falta de consentimiento de la comunidad de herederos, ocasionaba la nulidad del contrato, lo cual resulta errado, por cuanto las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares, como lo son los de la comunidad de herederos lo cual determina que el incumplimiento de dichas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que, dado el caso, estaría viciado de nulidad relativa que no fue peticionada por las partes, lo cual fue confundido por la juzgadora de primer grado.
Que la Juez a quo, confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado, ya que lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, su nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
Que en el caso concreto la demandada es dueña absoluta del 50% del inmueble, más una cuota igual a un hijo de la comunidad de herederos, quien manifestó su consentimiento y, por ello, no podía afirmarse la existencia de una falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectaban la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el resto de los herederos, a pesar de exigirlo así la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuyo protección se regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad.
Que en el presente caso se dejó sentado que la falta de consentimiento del resto de los herederos, viciaba de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éstos, y al no constar que éstos hayan intentado la acción de nulidad dentro del lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, se podía observar que desde la formación del contrato en fecha 13 de septiembre de 2017, hasta la fecha, habían transcurrido con creces los cinco (5) años previstos; por lo que, consideró que éstos habían convalidado dicho vicio, lo que debió ser declarado por la Juez a quo, confirmando o convalidando el contrato de fecha 13 de septiembre de 2017, suscrito entre las ciudadanas MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, en validad de vendedora y LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, en calidad de compradora.
Que con respecto a la declaración sucesoral, la juzgadora de primer grado se limitó a decir que la vendedora no tenía dominio sobre el inmueble por pertenecer a la masa hereditaria del de cujus, para arribar a la nulidad del contrato cuyo cumplimiento se demandó, mientras que si se analiza la declaración en cuestión, se desprendía que el fallecimiento del causante se produjo en fecha 21 de agosto de 2015, con vencimiento de presentar la declaración ante el SENIAT en fecha 18 de mayo de 2016; que la sucesión se presentó en fecha 8 de marzo de 2018 y se podía ver que la misma era ab intestato; que la suscripción del contrato cuyo cumplimiento se pretendía se realizó en fecha 13 de septiembre de 2017.
Que el ciudadano JOSE OSWALDO HERNANDEZ LONGA, era padre del ciudadano JESUS OSWALDO HERNANDEZ ECHENIQUE, y esposo de la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS; que al decidir ésta vender el inmueble, con un título en el que aparece como titular, soltera y sin impedimentos para vender, solo a la espera de la liberación de las hipotecas, implica para ella la aceptación de la herencia al realizar tal acto de disposición, de acuerdo con el artículo 1.002 del Código Civil.
Que realizó una opción de compraventa con la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, por intermedio del ciudadano YORGEN ESTEBAN QUIJADA ALFONSO, en fecha 4 de septiembre de 2017, mediante documento privado, a 15 días para protocolizar el documento ante el registro correspondiente.
Que ante el cumplimiento de la compradora y como quiera que había recibido el pago total dentro del plazo establecido y que aun no tenía el documento de liberación de la hipoteca decidieron hacer un documento de compraventa privado en fecha 13 de septiembre de 2017, mientras desocupaba el apartamento para entregarlo, por lo que, una vez obtenida la liberación de la hipoteca, dicha ciudadana interponía muchas excusas para entregar el apartamento y protocolizar el documento ante el registro correspondiente; que fue entonces que la vendedora, manifestó que ignoraba que tenía una sucesión pendiente, por lo que se podía decir que actuó como heredera aparente, de manera que en relación a las enajenaciones efectuadas con el heredero aparente y a las relaciones del mismo con el verdadero heredero y de éste con los adquirientes, se debía acoger el principio de que los terceros adquirientes debían ser protegidos respetándose su adquisición si esta fue hecha a título oneroso y si éstos obraron de buena fe, conforme al artículo 1.001 del Código Civil.
Que la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, manifestó luego de firmar la opción de compraventa y posterior al contrato de compraventa, durante la espera de la liberación de la hipoteca, que ella ignoraba que existía una sucesión pendiente; por lo que, en su criterio, estábamos en presencia de un heredero aparente, que tenía la posesión legítima de la cosa, con un título y que su representada había contratado con ella de buena fe, en virtud de que se le había entregado el precio convenido antes del plazo fijado en la opción de compraventa, por lo que, la heredera aparente contrató a título oneroso una cosa de la herencia, en virtud de que por efecto del artículo 1.001 del Código Civil, el efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión, quedando salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente, por lo que, si éste había enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente estaría obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no la hubiese pagado aún.
Que el espíritu del legislador era proteger al terceros adquiriente de buena fe, cuando la masa hereditaria estuviese en posesión de un heredero aparente.
Que la juez de cognición ignoró por completo que la acción de cumplimiento de contrato estaba basada en que las partes firmaron un contrato privado de compraventa en fecha 13 de septiembre de 2017, y a la espera de la liberación de las hipotecas que pesaban sobre el inmueble vendido y que, una vez liberadas, la vendedora se negó a formalizar la compraventa hecha por ante el registro inmobiliario correspondiente, bajo el argumento que ella ignoraba que el inmueble tenía una sucesión pendiente y que cuando consultó con abogado, éste le dijo que no podía vender el inmueble y que lo más lógico era que se apegara al contrato de opción de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2017, debido a la imposibilidad de hacer la venta con la protocolización, por pertenecer el inmueble a una sucesión y que presentara una oferta real de pago, lo que realizó en fecha 30 de octubre de 2018.
Que a su juicio la vendedora perseguía torcer la realidad de la venta al invocar cláusulas de la opción de compraventa y querer devolver el dinero de la venta, más la penalidad estipulada en la cláusula cuarta; que, para optar a su contenido, era necesario que las causas fueran imputables a la promitente vendedora y que el promitente comprador decidiera dar por terminado el contrato, estando claro que no estaban dando por terminada la relación, por lo que, mal podría hacerse oferta real de pago, ya que, el presente juicio era por cumplimiento de contrato.
Que cabía destacar que el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los condenó por estafa simple.
Que el referido juzgado en su decisión expresó que dicho delito fue ocasionado en el que la víctima prestó su consentimiento en adquirir el inmueble y pago el precio del mismo, siendo que los condenados no iban a proceder a venderle por cuanto el mismo pertenecía a una sucesión y utilizaron el dinero dado en la venta como inversión para procurarse inmuebles y duplicar sus ganancias en detrimento de la víctima; por lo que, dichas maquinaciones y engaños, después de haber duplicado la cantidad entregada por su representada, hacer una oferta real de pago para entregar la cantidad de cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares soberados con setenta y tres céntimos (Bs.S. 5.579,73), fue lo que conllevo al convencimiento del juez a condenarlos por estafa simple, mientras que en cuanto a la validez del contrato de compraventa, correspondía a un tribunal civil.
Que en el presente caso se configuran todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.001 del Código Civil, pues tenía la posesión legítima de la cosa, con un título con vicio o no, pero con título de que se había aceptado la herencia al realizar actos de disposición, sobre la base de un error de hecho o de derecho y por arreglo extrajudicial aceptó los otros herederos que había ignorado y que, además, su representada había contratado con la demandada, de buena fe, por lo que, conforme el segundo aparte de dicha disposición, quedaban a salvo los derechos adquiridos por terceros por virtud de las convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente; por lo que, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por efecto de la ley, es válido.
Que del artículo en cuestión, se podía intuir la existencia de la posibilidad que un heredero aparente, que acepte tácita o expresamente la herencia sobre la base de un error de hecho o de derecho y por decisión judicial o arreglo extrajudicial, uno de los herederos enfrentados será el heredero real y el otro aparente; y, si éste es el que tenía todo o parte de los bienes de la herencia se aplicarían con las debidas adaptaciones las reglas de la posesión.
Que por regla general el prossesor pro herede de buena fe no debe obtener ventaja de las cosas hereditarias poseídas, pero no debe por ella daños patrimoniales, por lo que, debe restituir al verdadero heredero aquello que aumento su patrimonio y, así, en el caso de haber enajenado únicamente ésta obligado a restituir el precio.
Que en el segundo aparte de la norma, el legislador busca proteger al tercero adquiriente de buena fe a través de las convenciones con quien haya contratado con el heredero aparente y por su parte, si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido a los herederos.
Que en conclusión, los efectos de la acción de petición de herencia son, respecto de los bienes, el heredero aparente, sea de buena o mala fe deberá restituir al verdadero las cosas que se encontraba poseyendo pertenecientes a la herencia con sus acciones y frutos; restituir el precio de los bienes enajenados y ceder la acción contra el comprador que no hubiere pagado el precio; el importe de los créditos cobrados y todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencias de su gestión o actos de disposición de los bienes que la componen.
Que si en el caso que el heredero aparente de buena fe, responde por los frutos naturales y civiles desde el momento en que se le notifica legalmente de la demanda, no responde por caso fortuito ni fuerza mayor.
Que en el caso del heredero aparente de mala fe, éste debe reembolsar al heredero el valor de la cosa enajenada, resarcir al mismo todo perjuicio y sufrir la responsabilidad en caso fortuito, así como a restituir todos los frutos percibidos desde su injusta detentación, y los que dejó se percibir por culpa al no tener la debida diligencia del buen padre de familia.
Que en razón de ello, la juzgadora de primer grado incurrió en falta de aplicación de los artículos 1.001 y 1.002 del Código Civil.
Que la juzgadora de primer grado incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.141 del Código Civil, que dispone de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; como lo son, el consentimiento, el objeto y causa lícita; concatenado con el artículo 1.142 eiusdem, que dispone las causas de anulabilidad de los contratos; el artículo 1.154 del código sustantivo, como causal de anulabilidad y la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Que era necesario apuntalar que el bien inmueble dado en venta para el momento de la suscripción del contrato, pertenecía a la masa hereditaria de la sucesión del de cujus JOSE OSWALDO HERNANDEZ LONGA, siendo sus herederos conocidos los ciudadanos MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, MARIANELA HERNANDEZ HERNANDEZ, IRIS DAYANA HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS OSWALDO HERNANDEZ ECHENIQUE, ALIX YADIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y CHAROL AMILLAPEVICSA HERNANDEZ ECHENIQUE.
Que en consecuencia, la vendedora no tenía cualidad para proceder sobre la totalidad del bien inmueble, por cuanto su dominio correspondía a la comunidad de herederos.
Que la sentencia condenatoria del Juzgado Vigésimo Segundo, de juicio penal, condenó a los ciudadanos JESUS OSWALDO HERNANDEZ ECHENIQUE, MORELIS TAMARA MENDOZA MANEIRO y MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, por la comisión del delito de estafa simple en perjuicio de su representada, siendo que la comisión del hecho punible devino porque los referidos ciudadanos generaron un perjuicio grave al patrimonio de su representada, a raíz que prestó su consentimiento en adquirir el bien inmueble y procedió a pagar su precio, siendo como consecuencia que no iban a proceder a vender el inmueble por cuanto el mismo pertenecía a una sucesión y utilizaron el dinero de la venta como inversión para procurarse inmuebles y duplicar la ganancia, en detrimento de la víctima.
Que la juzgadora de primer grado debió aplicar la caso en concreto el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la autonomía de las partes en los contratos, así como también los artículos 1.364, 1.365 eiusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trataba de un documento privado tenido legalmente por reconocido, al no ser negado de forma expresa en la contestación de la demanda.
Que en el caso en concreto no se verificaron los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil, por la falta de los elementos esenciales del contrato, por lo que, mal podía declararse la nulidad del mismo por falta absoluta de consentimiento.
Que la juzgadora de primer grado debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto se pudo constatar que el contrato está viciado de nulidad relativa y pudo apreciarse como una manifestación tácita de la voluntad de conformar el acto, en virtud que la demandada, ni los demás coherederos la nulidad relativa, lo que produjo que se convalidara el mismo, al haber transcurrido desde la fecha de suscripción de dicho contrato, más de cinco (5) años.
Que se debió aplicar los artículos 1.001 y 1.002 del Código Civil, como consecuencia de la manifestación de la demandada de ignorar la existencia de una sucesión pendiente, luego de haber contratado con su representada, por cuanto tenía la posesión legítima de la cosa, con un título viciado, pero título, en el cual se había aceptado tácitamente la herencia cuando realizó actos de disposición sobre el bien, sobre la base de un error de hecho o de derecho, que por arreglo extrajudicial aceptó a los otros herederos que ignoraba y que, además, su representada había contratado de buena fe, protegiendo, conforme a la ley, a los terceros adquirientes de buena fe, respetándole su adquisición por ser está a título oneroso.
Que la interpretación que realizó la juez de primer grado al caso concreto, influyó directamente sobre la suerte del fondo de la controversia; pues tales argumentos resultaban decisivos en el dispositivo del fallo, por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación, se revocase la sentencia apelada, declarándose con lugar la demanda, con la existencia del documento privado que la fundamenta, y se ordenase la protocolización del mismo.
En fecha 16 de mayo de 2023, el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el cual, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso, así como de sus argumentos de hecho y derecho en defensa de la decisión apelada, solicitó se declarase sin lugar la apelación y se confirmase la decisión apelada.
En fecha 25 de mayo de 2023, el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, el tribunal dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales en segunda instancia; y, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 19 de junio de 2023, el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual de seguidas pasa este sentenciador a emitir, sobre la base de lo siguiente:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2019, por la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, asistida por el abogado LUIS ROJAS PARRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que en fecha 13 de septiembre de 2017, suscribió contrato privado con la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, donde se especificaron los detalles del apartamento vendido, ubicación, cédula catastral, metros cuadrados, linderos, distribución, porcentaje de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes, detalles de registro, pagos realizados, según se evidenciaba de las copias certificadas emanadas de la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el expediente Nº MP-216723-2018, mientras se realizaba el finiquito y respectiva liberación de hipotecas de primer grado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Que en dicho documento se estipuló el precio de la venta y el pago realizado a cabal satisfacción de la vendedora, quien firmó y colocó sus huellas dactilares en señal de conformidad, libre de apremio o coacción, dejando constancia en dicha instrumental que solo faltaría la liberación y protocolización del documento traslativo de la propiedad.
Que en el transcurrir del tiempo, en vista que la demandada, no terminaba de concretar, se vio en la necesidad de contratar abogados con la finalidad de exigirle sus derechos, manteniendo conversaciones vía mensajes de texto para saber del trámite de la liberación de las hipotecas, hasta diciembre de 2017, que se enteró de la liberación de hipoteca, pero que sorpresivamente, la demandada interponía excusas para ir al registro a los fines de protocolizar la venta.
Que la vendedora de manera deliberada no quería cumplir a lo que se obligó en el documento de compraventa privado, pretendiendo luego de mas de un (1) año de haberse suscrito dicho documento, realizar una oferta real de pago en fecha 30 de octubre de 2018, intentando torcer la realidad de la venta al invocar cláusulas de contrato de opción de compraventa que ya no estaba vigente en razón del documento fundamento de su demanda, queriendo devolver el dinero de la venta más la penalidad establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, valiéndose de la reconversión monetaria ocurrida con posterioridad a la venta.
Demando el cumplimiento del contrato de venta, mediante la protocolización del mismo y se le ordenase a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, a los fines que proceda a la protocolización de la venta.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 9 de agosto de 2019, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 31 de octubre de 2019, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de diciembre de 2019, el ciudadano TOMAS EDUARDO GUERRA HERRERA, en su carácter de Secretario accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2020, el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado.
En fecha 21 de enero de 2020, el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda, en los hechos y en el derecho.
Alegó que la actora le solicitó a su representada que en el contrato en forma privada de opción de compraventa, apareciera el ciudadano YORGEN ESTEBAN QUIJADA ALFONZO, como promitente comprador, lo cual fue aceptado por su representada.
Que de esa manera se procedió a redactar el documento privado de opción de compraventa, suscrito por la promitente vendedora y el promitente comprador, donde se estableció en la cláusula primera que la promitente vendedora era quien ejercía la propiedad del inmueble; en la cláusula segunda se convino que la promitente vendedora se obligó a venderle al promitente comprador, el inmueble, libre de gravámenes, solvente de impuestos municipales, estadales y nacionales, estableciendo su precio en la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo) que serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, que se efectuaría dentro de un plazo de quince (15) días continuos, a partir de la suscripción de la opción de compraventa.
Que en la cláusula tercera, se identificó el nombre de documentos, solvencias, recibos de pago de servicios públicos exigidos por el registro inmobiliario; que en la cláusula cuarta se evidencia que para garantizar las obligaciones, el promitente comprador hizo entrega en ese acto a la promitente vendedora de la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo), mediante cheque Nº 14001677 de fecha 4 de septiembre de 2017, de la entidad financiera BANPLUS, código de cuenta Nº 0174-0150-52-1504002096, a favor de la promitente vendedora; cuyas arras formaban parte del precio de venta y constituían garantía de fiel cumplimiento de la obligaciones de comprar y vender; que se dispuso que si la protocolización del documento de venta y las obligaciones que ambas partes asumieron, no se cumpliesen dentro de los plazos estipulados, por causas imputables a alguna de las partes, convinieron en que si las causas fueren imputables a la promitente vendedora y el promitente comprador decidiere dar por terminado el contrato, ésta debía devolver la cantidad recibida, más el diez por ciento (10%) por concepto de daños y perjuicios; que si las causas fueren imputables al promitente comprador, éste convenía en que el diez por ciento (10%) de la cantidad recibida, quedaría a favor de la promitente vendedora, por concepto de daños y perjuicios.
Que en la cláusula quinta la promitente vendedora se comprometió a entregar el inmueble y poner en posesión del mismo a el promitente comprador, inmediatamente efectuada la protocolización ante el registro inmobiliario correspondiente, libre de toda carga y gravamen.
Que el pago de la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo) se verificó de la siguiente manera: 1) ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo), mediante cheque Nº 14001677 de fecha 4 de septiembre de 2017, girado contra la cuenta Nº 01740150-52-1504002096; 2) en fecha 8 de septiembre, la promitente vendedora recibió la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo), de parte del promitente comprador, correspondiente al saldo por pagar, discriminados de la siguiente manera: a) veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) mediante transferencia bancaria Nº 289389569, 289391771 y 289373693; b) cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.750.000,oo), mediante cheque Nº 91001689, girado contra la entidad financiera BANPLUS, Banco Universal; y, c) la cantidad de ochenta y cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 85.250.000,oo) mediante cheque de gerencia Nº 00009277, girado contra la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, de fecha 17 de septiembre de 2017, imputables al precio.
Que invocaba a favor de su representada el contenido de la cláusula cuarta de dicha promesa de compraventa, por cuanto la promitente vendedora, no había dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales, dentro de los quince (15) días estipulados, de firmar el documento definitivo de compraventa.
Que las partes realizaron varias reuniones para buscar una solución al problema del incumplimiento, dado que se necesitaba realizar declaración sucesoral del cónyuge fallecido de la promitente vendedora.
Que al no llegar a ningún acuerdo amistoso en dichas reuniones, la promitente vendedora ofreció al promitente comprador la cantidad de quinientos treinta y cinco millones novecientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 535.972.000,oo) que fueron rechazados por el promitente comprador, bajo el argumento que dicha cantidad no llenaba sus expectativas; aspiraciones que no constaban en documento contentivo de la oferta de compraventa.
Que en vista de lo anterior y para evitar demandas civiles, la promitente vendedora, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, procedió a realizar una oferta real de pago al ciudadano YORGEN ESTEBAN QUIJADA ALFONZO, o en su defecto a la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ.
Que la oferta real de pago contenida en el cheque de gerencia Nº 10156771, girado contra el BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal, por la cantidad de cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares soberanos con setenta y tres céntimos (Bs. S. 5.579,73), cantidad que comprendía las sumas recibidas, más la cantidad de tres mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.S.3.159,72), la cual se correspondía a los gastos líquidos e ilíquidos.
Que dicha oferta real de pago fue realizada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2018, en la persona de la ciudadana LOURDES GUTIERREZ DE ISTURIZ, quien manifestó ser nuera del ciudadano YORGEN QUIJADA ALFONZO y madre de la ciudadana LILIANA ISTURIZ.
Que por ello, la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, en contra de su representada, debía ser declarada sin lugar, por cuanto la demandante, se ha rehusado en varias oportunidades en dar cumplimiento con lo pautado por ella en la cláusula cuarta contenida en la oferta de compraventa.
En fecha 11 de febrero de 2020, el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2020, el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2020, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2020, comparecieron ante el tribunal de la causa, las ciudadanas DAYANA HERNANDEZ HERNANDEZ y ALIX YADIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidas por el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, quienes manifestaron ser herederas en la sucesión del de cujus JESUS OSALDO HERNANDEZ LONGA, alegando el bien inmueble objeto de la demanda, como de la sucesión, en un cincuenta por ciento (50%); que en su condición de herederas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervenían en la presente causa, como terceras coadyuvantes de la parte demandada, con la finalidad de ayudarla a vencer en el proceso; y, como herederas del causante, apoyaban en todas y cada una de sus partes la defensa del bien común que ha sostenido la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS; solicitando se abriese cuaderno separado al efecto y se admitiese la tercería, al haber demostrado interés jurídico actual en sostener las razones de la demandada.
En fecha 26 de enero de 2021, el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la causa, en razón de haber quedado paralizada motivado por la pandemia causada por el COVID 19.
En fecha 18 de febrero de 2021, el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de las terceras intervinientes, solicitó la reactivación de la causa, con la notificación de las partes; dejando constancia que la paralización de la causa ocurrió en etapa de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2022, la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, parte actora, asistida por el abogado LUIS ROJAS PARRA, consignó escrito de informes.
En fecha 5 de abril de 2022, el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se abstuviera de dictar sentencia, hasta tanto fuese resuelto el juicio seguido por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2022, el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en forma física diligencia de fecha 8 del mismo mes y año presentada vía telemática, mediante la cual consigno copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos JESUS OSWALDO HERNANDEZ ECHENIQUE, MORELIS TAMARA MENDOZA MANEIRO y MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, por la comisión del delito de estafa simple, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ.
En fecha 27 de octubre de 2022, el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS; y, que dicha decisión abrazó la tercería adhesiva intentada por los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ HERNANDEZ, IRIS DAYANA HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS OSWALDO HERNANDEZ ECHENIQUE, ALIX YADIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y CHAROL AMILLAPEVICSA HERNANDEZ ECHENIQUE.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2023, por el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2023, por el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, donde intervinieron como terceros coadyuvantes de la parte demandada, las ciudadanas IRIS DAYANA HERNANDEZ HERNANDEZ y ALIX YADIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, en representación de la sucesión del de cujusJESUS OSWALDO HERNANDEZ LONGA, compuesta por dichas ciudadanas y los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS OSWALDO HERNANDEZ ECHENIQUE y CHAROL AMILLAPEVICSA HERNANDEZ ECHENIQUE.
Conforme las posturas asumidas por las partes ante este tribunal de alzada, en sus escritos de informes, se puede constar que los argumentos que sirven de base para fundamentar las denuncias de falsa aplicación de norma esbozada por la parte recurrente, se refieren al mérito de la controversia; lo cual deberá ser objeto de análisis en las motivaciones de fondo de la presente decisión.
Partiendo de ello, tenemos que el presente caso se circunscribe a determinar si la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, se encuentra obligada a cumplir con el contrato de compraventa que celebró de forma privada con la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, mediante la protocolización del documento por ante la oficina de registro inmobiliaria correspondiente, mediante el cual le transfiera la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra DOCE (12) raya “D” (Nº 12-D), situado en la planta número DECIMA SEGUNDA (12) piso del Edificio “RESIDENCIAS DOÑA AMALIA”, ubicado en la Calle Oeste, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, Código de Catastro Nº 01-01-01-U01-002-031-030-000-012-02D, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se evidencian en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 27 y su aclaratoria registrada en la misma oficina de registro, en fecha 08 de julio 1982, bajo el Nº 31, Tomo 5, ambos del protocolo primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mts2), consta de una (1) sala-comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, dos (2) dormitorios y un (1) lavadero, estando alinderado así: NORTE, con el patio posterior del edificio; SUR, con el apartamento Nº 12-c, pasillo de circulación, caja de los ascensores y con el patio Este del edificio; ESTE, con la fachada Este del edificio y con el patio Este del edificio; y, OESTE, con apartamento Nº 12-C, con la caja de los ascensores y con el núcleo central de circulación. Le corresponde un porcentaje de uno con ochenta y dos milésimas por ciento (1,082%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes; y, que fue declarado como perteneciente a la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de junio de 1983, bajo el Nº 27, Tomo 24, Protocolo Primero.
Por tanto, corresponde determinar si en la negociación ilustrada en el documento privado suscrito por las ciudadanas MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS y LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, se cumplen con los elementos de consentimiento, objeto y causa, para verificar el perfeccionamiento del contrato de compraventa entre las partes.
En tal sentido, a los fines de corroborar lo anterior, se pasa de seguidas al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, para lo cual se tiene:
1) Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº MP-216721-2018, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias se constata documento privado mediante el cual ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra DOCE (12) raya “D” (Nº 12-D), situado en la planta número DECIMA SEGUNDA (12) piso del Edificio “RESIDENCIAS DOÑA AMALIA”, ubicado en la Calle Oeste, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, Código de Catastro Nº 01-01-01-U01-002-031-030-000-012-02D, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se evidencian en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 27 y su aclaratoria registrada en la misma oficina de registro, en fecha 08 de julio 1982, bajo el Nº 31, Tomo 5, ambos del protocolo primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mts2), consta de una (1) sala-comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, dos (2) dormitorios y un (1) lavadero, estando alinderado así: NORTE, con el patio posterior del edificio; SUR, con el apartamento Nº 12-c, pasillo de circulación, caja de los ascensores y con el patio Este del edificio; ESTE, con la fachada Este del edificio y con el patio Este del edificio; y, OESTE, con apartamento Nº 12-C, con la caja de los ascensores y con el núcleo central de circulación. Le corresponde un porcentaje de uno con ochenta y dos milésimas por ciento (1,082%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes. Se constata que la vendedora declaró que dicho inmueble le pertenecía, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de junio de 1983, bajo el Nº 27, Tomo 24, Protocolo Primero. El precio de dicha venta se pactó en la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo), los cuales fueron pagados por la compradora así: en fecha 4 de septiembre de 2017, al momento de la suscripción de contrato de opción de compraventa, la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 14001677, girado contra la entidad financiera BANPLUS, Banco Universal; veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) en fecha 8 de septiembre de 2017, mediante transferencias electrónicas realizadas desde la entidad financiera BANPLUS, Banco Universal Nros. 289389569, 289391771 y 289373693; la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.750.000,oo), en fecha 8 de septiembre de 2017, mediante cheque de gerencia Nº 91001689, girado contra la entidad financiera BANPLUS, Banco Universal; y, ochenta y dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 82.250.000,oo), que recibió en dicho acto, mediante cheque de gerencia Nº 00009277, emitido en fecha 13 de septiembre de 2017, girando contra la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, Banco Universal. Igualmente se evidencia que la vendedora, a través de dicha documental, declaró hacer la tradición legal del inmueble y poner en posesión a su compradora, obligándose al saneamiento de ley, siendo aceptada dicha venta por la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ. Igualmente, consta en dichas copias certificadas copias fotostáticas de cheques de gerencia y transferencias bancarias electrónicas. Copias certificadas que son apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas conforme lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 122 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por funcionario público con facultades para hacerlo, que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
2) En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este sentenciador evidencia que la misma fue negada su admisión por el juzgado de cognición; por lo que no existe mérito que apreciar. Así se establece.
3) Prueba de Informes a la entidad financiera BANESCO. En torno a dicha prueba se constata que una vez admitida y evacuada, fue recibido oficio Nº S/N, de fecha 18 de mayo de 2012, emanado de dicha entidad financiera, mediante el cual informó que en fecha 16 de enero de 2018, se protocolizó documento de liberación de hipoteca del crédito otorgado a la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, en fecha 6 de junio de 1983, cancelada en fecha 8 de junio de 2003. Prueba de informes que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Exhibición de documento. Prueba que fue admitida y evacuada en fecha 22 de julio de 2021, en la cual el abogado CLAUDIO BATA GALLARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, exhibió original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2018, bajo el Nº 2, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, mediante el cual la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., declaró cancelada la obligación de pago que tenía la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS y extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que se encontraba constituida sobre el inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra DOCE (12) raya “D” (Nº 12-D), situado en la planta número DECIMA SEGUNDA (12) piso del Edificio “RESIDENCIAS DOÑA AMALIA”, ubicado en la Calle Oeste, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, Código de Catastro Nº 01-01-01-U01-002-031-030-000-012-02D, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se evidencian en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 27 y su aclaratoria registrada en la misma oficina de registro, en fecha 08 de julio 1982, bajo el Nº 31, Tomo 5, ambos del protocolo primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mts2), consta de una (1) sala-comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, dos (2) dormitorios y un (1) lavadero, estando alinderado así: NORTE, con el patio posterior del edificio; SUR, con el apartamento Nº 12-c, pasillo de circulación, caja de los ascensores y con el patio Este del edificio; ESTE, con la fachada Este del edificio y con el patio Este del edificio; y, OESTE, con apartamento Nº 12-C, con la caja de los ascensores y con el núcleo central de circulación. Le corresponde un porcentaje de uno con ochenta y dos milésimas por ciento (1,082%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes. Prueba que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 436 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
5) La parte demandada, promovió copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP31-V-2018-000447, DE LA NOMENCLATURA LLEVADA POR EL Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de oferta real de pago, efectuada por la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE, en contra de los ciudadanos YORGEN ESTEBAN QUIJADA ALFONZO y LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ. De dichas copias certificadas se constata que la parte demandada, solicitó por ante el referido juzgado, se realizara oferta real de pago a favor de la parte actora, por la cantidad de quinientos cincuenta y siete millones novecientos setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 557.972.800,oo), fundamentada en los siguientes hechos: Que en fecha 4 de septiembre de 2017 llegó con la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, a un acuerdo para la compraventa de un inmueble constituido por un apartamento destinados a vivienda distinguido con el número y letra DOCE (12) raya “D” (Nº 12-D), situado en la planta número DECIMA SEGUNDA (12) piso del Edificio “RESIDENCIAS DOÑA AMALIA”, ubicado en la Calle Oeste, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, Código de Catastro Nº 01-01-01-U01-002-031-030-000-012-02D, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se evidencian en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 27 y su aclaratoria registrada en la misma oficina de registro, en fecha 08 de julio 1982, bajo el Nº 31, Tomo 5, ambos del protocolo primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mts2), consta de una (1) sala-comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, dos (2) dormitorios y un (1) lavadero, estando alinderado así: NORTE, con el patio posterior del edificio; SUR, con el apartamento Nº 12-c, pasillo de circulación, caja de los ascensores y con el patio Este del edificio; ESTE, con la fachada Este del edificio y con el patio Este del edificio; y, OESTE, con apartamento Nº 12-C, con la caja de los ascensores y con el núcleo central de circulación. Le corresponde un porcentaje de uno con ochenta y dos milésimas por ciento (1,082%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes; que en dicho acuerdo establecieron el precio, forma de pago, cláusula penal y fecha de protocolización del documento definitivo de venta; que la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, que denominó “compradora”, le solicitó que el contrato en forma privada de opción de compraventa apareciere como promitente comprador el ciudadano YORGEN ESTEBAN QUIJADA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.792, a lo cual aceptó. Le solicitó al tribunal que realizare la oferta real de pago, por la suma indicada, que se correspondía a los conceptos de penalidad establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, la devolución del monto establecido como precio del inmueble, más la cantidad de trescientos quince millones novecientos setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 315.972.800,oo), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, al promitente comprador, ciudadano YORGEN ESTEBAN QUIJADA ALFONZO o, en su defecto, en la persona de la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ. Se constata que acompañó a dicha solicitud opción de compraventa, suscrita entre la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS y el ciudadano YORGEN ESTEBAN QUIJADA ALFONZO. Se evidencia que el momento de trasladarse el tribunal para realizar la oferta real de pago, en fecha 30 de octubre de 2018, se entrevistó con la ciudadana LOURDES GUTIÉRREZ DE ISTURIZ, quien una vez impuesta de la misión del tribunal, le manifestó no poder recibir la oferta, al no estar autorizada para ello y que se comunicaría con su hija y nuero. El tribunal vista la exposición formulada por la notificada del acto, le hizo entrega de copias del acta, haciéndole saber que en caso de no aceptar la oferta dentro de los tres (3) días siguientes, se procedería al depósito de la cosa ofrecida. Documental que fue admitida por la juzgadora de primer grado al momento de resolver sobre la oposición a su admisión realizada por la representación judicial de la parte actora, por lo que, es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copias certificadas de actuaciones judiciales, expedidas por funcionario público con facultades para hacerlo. Así se establece.
6) Marcadas “C”, la parte demandada promovió certificado de solvencia de sucesiones y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De las cuales se evidencia que los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ HERNANDEZ, IRIS DAYANA HERNANDEZ HERNANDEZ, MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, JESUS OSWALDO HERNANDEZ ECHENIQUE, ALIX YADIRA HERNANDEZ HERNANDEZ y CHAROL AMILLAPEVICSA HERNANDEZ ECHENIQUE, cumplieron con su obligación de pago de impuestos con motivo de la apertura de la sucesión del de cujus JESUS OSWALDO HERNANDEZ LONGA, para lo cual les fue librado certificado de solvencia en fecha 20 de junio de 2018, por el ente administrativo y tributario correspondiente. Asimismo, se evidencia que dentro del patrimonio declarado como acervo hereditario, los declarantes indicaron que correspondía el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinados a vivienda distinguido con el número y letra DOCE (12) raya “D” (Nº 12-D), situado en la planta número DECIMA SEGUNDA (12) piso del Edificio “RESIDENCIAS DOÑA AMALIA”, ubicado en la Calle Oeste, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, Código de Catastro Nº 01-01-01-U01-002-031-030-000-012-02D, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se evidencian en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 27 y su aclaratoria registrada en la misma oficina de registro, en fecha 08 de julio 1982, bajo el Nº 31, Tomo 5, ambos del protocolo primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mts2), consta de una (1) sala-comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, dos (2) dormitorios y un (1) lavadero, estando alinderado así: NORTE, con el patio posterior del edificio; SUR, con el apartamento Nº 12-c, pasillo de circulación, caja de los ascensores y con el patio Este del edificio; ESTE, con la fachada Este del edificio y con el patio Este del edificio; y, OESTE, con apartamento Nº 12-C, con la caja de los ascensores y con el núcleo central de circulación. Le corresponde un porcentaje de uno con ochenta y dos milésimas por ciento (1,082%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes. Cuya propiedad se encontraba protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de junio de 1983, bajo el Nº 27, Tomo 24, Protocolo Primero. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
7) Observa quien suscribe, que mediante diligencia fechada 8 de junio de 2022, presentada en forma física en fecha 14 del mismo mes y año, suscrita por el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se produjo en autos copia certificada de sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022, por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. De dicho proferimiento se observa que el juzgado en mención condenó, entre otros, a la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO ISTURIZ GUTIERREZ, fundamentado en que dicha ciudadana, conjuntamente con otras personas, observaron una conducta criminal, cruel, displicente y aberrante en contra de la víctima, en utilizar de forma fría y calculada numerosos artificios para hacerla incurrir en error, con el propósito vil e inescrupuloso de apoderarse de un caudal económico importante, sin importar que para ello debieran dejar en la calle a quien con esfuerzo y sacrificio ahorro para adquirir una vivienda digna; evidenciando el uso indiscriminado de artilugios por parte de los acusados para de esa forma asirse de una cantidad sustanciosa de dinero proveniente de personas que solo aspiraban a obtener una vivienda, dando de buena fe el pago completo del precio y, en razón de ello, dicha esperanza de una vida mejor para lo cual suministró todo su patrimonio, el cual se esfumó al percatarse que había sido vilmente engañada y, peor aún, con la promesa de devolución del dinero con la condición de que sería meramente nominal, sin ningún tipo de valor real y mucho menos sin ningún atisbo de querer resarcir el daño patrimonial ilícitamente causado. Asimismo, el juzgador en mención, en dicho juicio dejó por demostrada la comisión del delito de estafa simple, ya que la víctima prestó su libre consentimiento en adquirir un apartamento de manos de los encausados, accediendo a pagar el precio mediante el giro de varios cheques, para que luego de tres (3) meses, al exigir la entrega material del bien, encontrarse con la sorpresa que la dueña no le vendería, motivado supuestamente a que el mismo era objeto de sucesión y que por instrucciones de su abogado no podría vender, procediendo a requerir la devolución del dinero a quienes lo utilizaron como método de inversión para procurarse sendos inmuebles y duplicar su ganancia mal habida a costa del perjuicio económico de la víctima, pretendiendo a su vez ofrecer como repetición del pago una cantidad que ya no tenía valor en el cono monetario en razón de la devaluación de la moneda y de la reconversión monetaria ordenada por el Ejecutivo, lo cual generó un grave perjuicio al patrimonio de la víctima y aprovechándose sobremanera de la precaria situación económica del momento. Documental que a pesar de haber sido producida en autos vencida la oportunidad de promoción de pruebas, se corresponde a una copia certificada de precedente judicial que se produjo de manera sobrevenida y cuyos hecho tipificados y calificados por el tribunal de la jurisdicción penal, se corresponden a los mismos hechos controvertidos en el presente asunto, guardando así una estrecha relación entre ambas causas, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 507 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Realizado el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, de seguidas pasa quien suscribe a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante la confrontación de los hechos argüidos por las partes y las pruebas aportadas al proceso, con la finalidad de lograr reconstruir los hechos y establecer las consecuencias jurídicas que de los mismos se puedan derivar, para lo cual se observa:
En el caso de autos quedó demostrado que la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, suscribió con la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, de manera privada, un contrato por medio del cual ésta le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a aquella un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra DOCE (12) raya “D” (Nº 12-D), situado en la planta número DECIMA SEGUNDA (12) piso del Edificio “RESIDENCIAS DOÑA AMALIA”, ubicado en la Calle Oeste, entre las esquinas de Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, Código de Catastro Nº 01-01-01-U01-002-031-030-000-012-02D, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se evidencian en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 27 y su aclaratoria registrada en la misma oficina de registro, en fecha 08 de julio 1982, bajo el Nº 31, Tomo 5, ambos del protocolo primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mts2), consta de una (1) sala-comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, dos (2) dormitorios y un (1) lavadero, estando alinderado así: NORTE, con el patio posterior del edificio; SUR, con el apartamento Nº 12-c, pasillo de circulación, caja de los ascensores y con el patio Este del edificio; ESTE, con la fachada Este del edificio y con el patio Este del edificio; y, OESTE, con apartamento Nº 12-C, con la caja de los ascensores y con el núcleo central de circulación. Le corresponde un porcentaje de uno con ochenta y dos milésimas por ciento (1,082%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes, el cual declaró la vendedora le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de junio de 1983, bajo el Nº 27, Tomo 24, Protocolo Primero. Así se establece.
También quedó demostrado que dicha venta privada celebrada entre las partes, fue el resultado de negociaciones llevadas a cabo entre dichas ciudadanas, en las cuales intervino el ciudadano YORGEN ESTEBAN QUIJADA ALFONZO, que resultó ser la persona con la que se suscribió, también de manera privado, un contrato previo de opción de compraventa, por petición expresa de la compradora, con la anuencia de la vendedora. Así se establece.
Partiendo de ello, del elenco probatorio podríamos decir, en principio, que se dieron los elementos necesarios para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, como lo son el consentimiento legítimamente manifestado entre los contratantes, en el objeto y su precio; lo que sumado al hecho cierto y aceptado por la parte demandada de manera tácita de haberse verificado el pago integro del precio estipulado, mediante el libramiento de varios cheques de gerencia y transferencias electrónicas interbancarias, hacen la apariencia del cumplimiento de las obligaciones que ambas partes se impusieron; en apariencia, por cuanto la parte demandada, luego de recibido el pago del precio convenido, mediante excusas no sólo no dio cumplimiento con su principal obligación, como lo era la tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento que transfiriese la propiedad, conforme lo exigido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Así se establece.
Todo ello hizo nacer conflicto entre las partes, que fue ventilado por ante la jurisdicción penal, que arrojó como consecuencia, que el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llegará a la conclusión que toda esa negociación fue realizada por la parte demandada, conjuntamente con otras personas, para obtener un beneficio económico en detrimento de la víctima, mediante engaños y artilugios que la indujeron a incurrir en error, ya que pagó la integridad del precio convenido, sin que se la vendedora diera cumplimiento con sus obligaciones recíprocas. Así se establece.
Cantidad de dinero que, según lo establecido en jurisdicción penal, sirvió para que la parte demandada, conjuntamente con otras personas, lo invirtiera en la adquisición de otros inmuebles, procurándose un beneficio económico que contribuyó al aumento del patrimonio de los condenados, en detrimento de la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, quien bajo la creencia de invertir sus ahorros en la adquisición de un inmueble que pudiera ocupar con su grupo familiar, no solo dio su consentimiento para el perfeccionamiento de la negociación, sino que pago el precio convenido, para que luego la demandada se negara, bajo excusas, a ejecutar su obligación recíproca, pretendiendo repetir el pago que le efectuó la actora, pero en su valor nominal, sin tomar en cuenta que dicho monto, no sólo le generó frutos indebidos, sino que por el transcurso del tiempo sufrió variación, dado el proceso inflacionario que sufre nuestro signo monetario. Así se establece.
Al establecer el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que toda la negociación llevada a cabo entre las ciudadanas MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS y LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, fue realizada por aquélla con la participación de otras personas, bajo engaño, pues al tener pautada la venta del inmueble y serle ofertado a la actora aceptó suscribir un contrato privado de compraventa y materializar la entrega del dinero, para luego descubrir que no le iban a entregar el mismo, por supuestas conjeturas legales, al paso que la vendedora insistió en no realizar el negocio jurídico en dólares sino en moneda de curso legal, con la sola intención de sorprender en su buena fe a la compradora, dado que la moneda nacional estaba en un proceso de depreciación, conllevó a dicho juzgador a verificar el “…pleno conocimiento alevoso y sobre seguro (…) de su actuación fraudulenta ya que para el momento de serles requerida la devolución del dinero procedieron a realizar una oferta de pago por demás desproporcionada única y exclusivamente porque la negociación había sido en bolívares…”, por lo que dio por demostrado “…el engaño sobre la víctima quien entregó sus haberes dinerarios a fin de adquirir un bien inmueble para si y su familia, lo cual no ocurrió…”. Bajo dichos argumentos, continúa el juzgador señalando que la compradora “…perfeccionó la compra de su apartamento mediante el uso de la documentación correcta y de los instrumentos legales correspondientes, esto es, la utilización de créditos y el pago de erogaciones legalmente establecidas y pactadas, no llegando a recibir el inmueble a su entera satisfacción sino que por el contrario exigió la repetición del pago que había realizado sólo para enterarse que se le devolvería pero sin realizar los cálculos pertinentes sino una devolución meramente nominal dada la devaluación de la moneda nacional, generándose así el error por parte de la víctima en función del engaño producido por los acusados. También, debemos tener en cuenta que el error deviene del engaño en el presente caso porque de no haber sido ofertado y negociado mediante documento privado (…) no se hubiera cancelado la totalidad del dinero por parte de la víctima, lo cual generó una disminución en su patrimonio y un aumento en el caudal patrimonial de los encausados, los cuales en lugar de resarcir el pago procedieron a adquirir bienes inmuebles a los cuales se les generó plusvalías de las cuales ni siquiera reconocieron a la víctima pago alguno…”. Con tal exposición de motivos explanada por el Juzgador Penal, dejó en plena evidencia que el consentimiento dado por la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, fue arrancado por engaños realizados por la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, conjuntamente con otras personas, para así obtener un provecho a costa de un patrimonio ajeno, pues dicho juzgador arribó a la convicción de “…la existencia de una conducta criminal, cruel, displicente y aberrante por parte de los ciudadanos (…) MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, en utilizar de forma fría y calculada numerosos artificios para hacer incurrir en error a la víctima de la presente causa, con el vil e inescrupuloso de apoderarse de un caudal económico importante…”, evidenciando además “…el uso indiscriminado de artificios por parte de los acusados para de esa forma asirse de una cantidad sustanciosa de dinero proveniente de personas que sólo aspiraban a obtener una vivienda, dando de buena fe el pago completo del justiprecio y, en razón de todo lo explanado, dicha esperanza de una vida mejor para lo cual suministró todo su patrimonio se esfumó al percatarse que había sido vilmente engañada…”, arribando a la conclusión que “…nos encontramos en presencia de unos hechos constitutivos de estafa y en tal sentido, quedó ampliamente expuesta la participación criminosa de los ciudadanos (…)MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS…”. De todo lo cual, evidencia quien suscribe, que si bien la parte actora en este juicio, fue víctima de engaños y artilugios por parte de la vendedora que la conllevaron a incurrir en una causa de anulabilidad del contrato, por vicio en su consentimiento lo cual no fue peticionado por ninguna de las partes enfrentadas en este juicio, no es menos cierto que estamos en presencia de un elemento de nulidad absoluta de dicho negocio jurídico, como lo es que el mismo se encuentra fundado en una causa ilícita; pues se utilizó un negocio jurídico valido y legalmente establecido, como lo es el contrato de compraventa, para cometer un hecho ilícito susceptible de persecución criminal y de pena corporal. Así se establece.
Es así, por cuanto a través de la apariencia de estarse celebrando entre las partes negociaciones y demás actos que conllevaron el perfeccionamiento de un contrato de compraventa, tales actos fueron realizados con la plena intención para defraudar a la parte actora, ocultando un hecho ilícito, como lo es el delito de estafa simple, que fue declarado y condenado en la jurisdicción penal. Es decir, no podría tener una causa licita un negocio jurídico valido y legalmente establecido para ocultar la comisión de hecho punible de acción pública. Así se establece.
Así pues, en el caso en concreto, no podríamos hablar de la existencia de una causa lícita en el negocio jurídico celebrado entre las partes, toda vez que la vendedora a sabiendas que sobre el inmueble no sólo pesaba gravamen hipotecario, sino que a raíz del fallecimiento del ciudadano JESUS OSWALDO HERNANDEZ LONGA, dicho inmueble pasó a formar parte del acervo hereditario al cual tenían derechos, no sólo la demandada, por ser su cónyuge, sino sus hijos. Por lo que, ante ese escenario, podemos claramente arribar que mal pudiera la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, aducir desconocimiento sobre los trámites que debían realizarse para obtener la liberación del gravamen hipotecario y el certificado de solvencia de impuestos sucesorales, sino que para que se perfeccionase el negocio jurídico pactado con la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, se debía contar con el consentimiento de todos los llamados a representar a la sucesión; ergo, todos los participes de la comunidad hereditaria, sin importar la cuota de participación de éstos; lo que, deja en una clara evidencia que la parte demandada, no solo tuvo la intención de defraudar a la parte actora en el negocio en cuestión, con la finalidad de obtener un provecho económico en detrimento del patrimonio de la parte actora, sino que estaba en pleno conocimiento que el objeto del contrato, no era de su propiedad. Así se establece.
Así las cosas, conforme lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, tales como, el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita, por tanto, conforme al artículo 1.151 eiusdem, la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no surte ningún efecto, definiendo el artículo in comento que la causa es “…ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”; por tanto, el segundo aparte de lanorma en cuestión que “…Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya violación de aquéllas”. Ergo, la persona que no haya dado motivo que atente contra las buenas costumbres es la que tiene la cualidad para solicitar la repetición. Así se establece.
De ello, tenemos que la causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacía otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compraventa la causa, para el vendedor es el precio a recibir, y para los compradores, el objeto a adquirir.
Se entiende por causa la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación, que constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de los contratos. En el contrato de compraventa, como el caso que nos ocupa, la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada y para el vendedor el precio de la venta. La causa de las obligaciones en este sentido, strictu sensu, es la misma en todos los contratos que se celebren, sin la cual no puede existir ninguna obligación en razón que nadie se obliga en abstracto. En otro aspecto, la causa también se considera en un amplio sentido como el móvil fin de los contratantes, el resultado indirecto del contrato, el cual varía y que puede ser aun ilícita por contraria al orden o a las buenas costumbres. El artículo 1.157 del Código Civil, consagra una y otra al decir que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene efectos, agregando que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Este último párrafo de la norma es reproducción del artículo 6 eiusdem, que consagra el principio de que “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares la Ley en cuya observancia está interesado el orden público o las buenas costumbres”.
La dificultad en el presente caso está en conocer cuáles son los efectos que produce sobre el negocio jurídico realizado entre las partes la la declaratoria por el órgano jurisdiccional competente de la comisión del delito de estafa simple, cometido por la parte demandada en perjuicio de la parte actora; ello, por cuanto ésta última le exige a aquella el cumplimiento de la obligación que contrajo. En tal sentido, declarada la comisión del delito en cuestión por el órgano, automáticamente, conllevó de manera implícita, al establecimiento de una causa ilícita en el contrato, que si bien no pudo ser advertida por la parte actora, la indujo a contratar de buena fe, produciendo la suficiente confianza para pagar el precio convenido en su totalidad, sin estar al conocimiento que sobre el bien objeto del negocio jurídico existían circunstancias de índole legal que de haberlas conocido no hubiese contratado o lo fuese hecho en otros términos. Así se establece.
Todo ello, conlleva a la convicción de quien decide, que la parte demandada, en la ejecución del contrato, actuó de mala fe; lo que determina, la existencia de dolo malo su parte.
En relación con el dolo bueno y el dolo malo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el expediente Nº AA20-C-2010-000101, expresó:
“…Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José MélichOrsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado…”.
Por otra parte, tenemos que cuando el órgano jurisdiccional penal, determinó la existencia de un hecho punible cometido en perjuicio de la parte actora, en el negocio jurídico que nos ocupa a sabiendas la existencia del contrato suscrito entre la víctima y la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, determinó tácitamente que en la ejecución del contrato, y como se ha comprobado en innumerables ocasiones, se pueden perfectamente cometer y evidenciar delitos de índole muy diversa, acorde con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de agosto de 2000, dictada en el expediente Nº 00-156, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.
En razón de todo lo expuesto, en vista que la parte actora no solicitó repetición y/o daños y perjuicios algunos, sino el cumplimiento del contrato cuya causa no surte ningún efecto, por cuanto atenta contra la ley, las buenas costumbres y el orden público, mal pudiera proceder la acción que nos ocupa. Todo lo cual, determina que la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2023, por el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; quedando modificada la decisión apelada, en base a las motivaciones expuestas, sólo en cuanto a la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, donde intervinieron como terceras adhesivas, las ciudadanas IRIS DAYANA HERNANDEZ HERNANDEZ y ALIX YADIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de comuneras de la sucesión del de cujus JESUS OSWALDO HERNANDEZ LONGA, todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2023, por el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Improcedente la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ISTURIZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MIREYA MARGARITA ECHENIQUE BURGUILLOS, donde intervinieron como terceras adhesivas, las ciudadanas IRIS DAYANA HERNANDEZ HERNANDEZ y ALIX YADIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de comuneras de la sucesión del de cujus JESUS OSWALDO HERNANDEZ LONGA; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda MODIFICADA, la decisión apelada.
Se exime de costas al recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000161 (11.701)
CHBC/AS/cr.