REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

SOLICITANTE

Ciudadana FLORELBA DEL CARMEN PINZÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.191.110. ABOGADO ASISTENTE: Cristhian Rodriguez Barrios, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 266.168.

TERCERO OPOSITOR

Ciudadano HUGO JOSE SILVA CORONADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.603. ABOGADO ASISTENTE: Arnaldo Rodriguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.848.

MOTIVO
TITULO SUPLETORIO

I

Se recibió la presente causa en fecha 19 de julio de 2023 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo dela decisión dictada el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana FLORELBA DE C. PINZÓN ZAMBRANO, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 25 de julio de 2023 previa su revisión.
II
ANTECEDENTES


En fecha 30 de agosto de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de solicitud de titulo supletorio presentado por la ciudadana Florelba Pinzón Zambrano, dándole entrada en fecha 1º de septiembre de 2021.
En vista de la impugnación realizada por el ciudadano Hugo Silva y tramitada la articulación probatoria respectiva, por decisión de fecha 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el asunto planteado, al constituirse contencioso y declinó su competencia en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo en fecha 25 de enero de 2023 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
Realizados los trámites de distribución respectivos, correspondió conocer del asunto planteado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dió entrada en fecha 02 de febrero de 2023.
En fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en razón de la materia (agraria), planteando conflicto negativo de competencia.
Por oficio Nº2023-302 de fecha 14 de julio de 2023 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Por decisión del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia. En dicho auto el referido Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:

“siendo que en fecha 24 de febrero de 2022, compareció el ciudadano HUGO SILVA RODRÍGUEZ (…), mediante el cual presentó escrito de impugnación al TITULO SUPLETORIO, decretado en fecha 29 de septiembre de 2022, a favor de la ciudadana FLORELBA DEL CARMEN PINZÓN ZAMBRANO (…), situación esta que a criterio de esta Juzgadora la presente solicitud dejo de ser jurisdicción voluntaria, convirtiéndose en jurisdicción contenciosa, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrarnos en presencia de un asunto de naturaleza contenciosa ...”.

Mediante decisión proferida el 29 de junio de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en razón de la materia (agraria), y planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa, estableciendo en el referido fallo lo siguiente:

“(...) Respecto a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 200 del 14 de agosto de 2007, estableció que “…solo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares…”, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que sobre el terreno en cuestión se desarrollan unas actividades agrarias, como cultivo, siembra y cría de aves, por lo que indudablemente considera este juzgador que es incompetente para conocer de la presente solicitud de título supletorio de unas bienhechurías que se hallan sobre terrenos destinados a la actividad agraria. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y por cuanto existe un Tribunal Superior común para decidir el presente conflicto, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que decida sobre la competencia en la presente causa...”.

Tramitado el referido recurso el Juzgado Distribuidor asignó el mismo a esta Superioridad a los fines de que se pronunciara sobre el conflicto planteado, avocándose al mismo el 14 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

De las decisiones anteriormente citadas, se desprende que tanto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas como el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia, el primero por motivado a que según su criterio la presente solicitud dejo de pertenecer a la jurisdicción voluntaria, en tanto que el segundo declinó estableciendo que la competencia corresponde a la jurisdicción especial agraria, planteando conflicto negativo de competencia.

Esta Superioridad observa:

Visto que el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen al mismo ámbito competencial, esta Alzada observa que la presente solicitud tiene como pretensión la emisión de un titulo supletorio relativo a la construcción de unas bienhechurías que constan de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: una sala comedor, dos cocinas, siete cuartos, un porche, cuatro baños, un patio, un estacionamiento, un tanque de agua con capacidad para 15.000 litros, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, puertas de madera con rejas de hierro y empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, ubicadas en la Urbanización Altos de Parque Caiza, Calle El Colegio, Casa S/N, Parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
El titulo supletorio es un justificativo que expide el órgano jurisdiccional una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presunción que deja a salvo los derechos de terceros y que no provoca pronunciamiento alguno que pueda significar cosa juzgada.
En este sentido, el procedimiento a seguir a los efectos de la emisión del título, se reduce a acordar en el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlo, concluido el tramite, se entregara al solicitante sin decreto alguno. Al auto que libra el juez se llama supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa; de manera que se trata de una prueba instrumental no oponible a terceros sobre una valoración del juez competente, realizada en el marco de un procedimiento de “jurisdicción graciosa”.
Al respecto, la Resolución Nº2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, determinó la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el caso de autos.
En efecto, resulta evidente para este Jurisdicente que para el momento en que fue introducida la presente solicitud, el objeto de esta causa debía limitarse únicamente a acordar título supletorio sobre bienhechurías, como en efecto ocurrió, lo cual se puede constatar al folio trece (13) del expediente. Así se establece.
Por tanto, independientemente que el terreno donde se encuentren asentadas las bienhechurías, sea un lote de terreno con vocación agraria, el título supletorio debía otorgarlo un Juez Civil de acuerdo a la resolución antes comentada.
De manera que, los justificativos para perpetua memoria, constituyen una actuación no contenciosa contemplada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde los derechos de terceros siempre quedan salvo, lo que, en consecuencia, se traduce en que la impugnación de dichos justificativos no la realizan los interesados en el mismo, pues solo basta que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial que contienen, haga valer sus derechos, para enervar sus efectos, en el futuro y eventual proceso contencioso donde se hagan valer, donde el juzgador de conocimiento de ese juicio controvertido, autónomo e independiente, deberá analizar a las luz de las pruebas que se produzcan en el mismo, el verdadero valor probatorio del título; lo cual determina, que dicho título supletorio, al nacer como de jurisdicción voluntaria, jamás podrá cambiar dicha naturaleza, independientemente se haya impugnado en el decurso de su trámite; pues, es ampliamente aceptado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, que lo que nace en jurisdicción voluntaria, jamás puede cambiar su naturaleza.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana FLORELBA DEL CARMEN PINZÓN ZAMBRANO, agotando con la referida actuación la jurisdicción voluntaria, al haber cumplido con la finalidad de asegurar por parte del Estado, un derecho de los interesados.
Ahora bien, de las consideraciones antes indicadas, en estos procedimientos calificados de jurisdicción voluntaria, no se admite otro procedimiento para la sustanciación y resolución de cuestiones incidentales. Por tanto, al momento en que el ciudadano Hugo José Silva Coronado, propuso su impugnación al título, a el juzgador de municipio no le quedaba otra alternativa más que indicar que la controversia planteada debía dirimirse mediante procedimiento contradictorio, autónomo e independiente, donde ambas partes en controversia, dirimieran sus diferencias en cuanto a la determinación de la persona con mejor derecho sobre las bienhechurías sobre las que versa el título expedido. Por lo que, visto que los asuntos de la jurisdicción graciosa no constituyen juicios, ya que no se deduce acción alguna, ni contienen los caracteres propios que deben revestir los juicios contradictorios. (Sala de Casación Civil, sent. Nº98 caso Carmen Elena Quintero).
Así pues, al habérsele dado un trámite incidental a los fines de resolver la impugnación u oposición al título supletorio, que interpuso el ciudadano Hugo José Silva Coronado, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió los trámites procesales que deben revestir este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria, lo cual se agravó al declarar su incompetencia. Dicha situación no fue advertida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que éste declaró su incompetencia por la materia, generando aún más dudas con respecto al trámite procesal que debía dársele a la solicitud. Así se establece.
Del recuento anterior, mal pudiese considerarse que exista en autos conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuando el mismo no debió surgir en ningún momento en el presente procedimiento; ya que, como anteriormente se explicó, el trámite de la jurisdicción voluntaria de expedición de título supletorio culminó con la providencia de fecha 29 de septiembre de 2021, mediante la cual se expidió título supletorio, salvo mejor derecho de terceros, a favor de la ciudadana Florelba Del Carmen Pinzón Zambrano. Por tanto, el tribunal de cognición, al momento en que se apersonó a dicha solicitud el ciudadano Hugo José Silva Coronado, debió limitar su actuación a ordenar la devolución de los originales en que fundó su impugnación, la entrega del título a la solicitante y conminar a las partes para que dirimieran sus diferencias por juicio autónomo, independiente y contencioso ante el tribunal que correspondiera por la cuantía y por la materia; sin abrir incidente alguno en el mismo; pues, dicha impugnación jamás podría cambiar la naturaleza voluntaria del proceso. Lo cual debió ser advertido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por lo que, este jurisdicente es de la entera convicción, que debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde el día 29 de septiembre de 2021, exclusive, y ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, una vez recibidas las actuaciones, deberá ordenar el desglose de los originales que fundamentan la oposición, para su devolución a la parte interesada y entregar el título supletorio a la solicitante del mismo; para que, cualquiera de ellos, procedan a ejercer las acciones autónomas, independientes y contenciosas que a bien consideren para hacer valer sus derechos, ante el tribunal competente por la cuantía y por la materia. Así formalmente se decide.
V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: De conformidad con la motivación precedente declara la nulidad de todas las actuaciones desde el día 29 de septiembre de 2021, exclusive, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana FLORELBA DEL CARMEN PINZÓN ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, una vez recibidas las actuaciones, deberá ordenar el desglose de los originales que fundamentan la oposición, para su devolución a la parte interesada y entregar el título supletorio a la solicitante del mismo;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE.

LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.


XP. N° 11.731
(AP71-R-2023-000408)
CHBC/AS/Anny