REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 97-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: JULIO ALEJANDRO AZUAJE DOMINGUEZ, DAMARIS MARTÍNEZ URBAEZ y YISEL RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.286.236, V-9.858.666 y V-17.723.386, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.477, 305.561 y 226.347, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sucesión de MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-5.617.043, representada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.659.652. APODERADAS JUDICIALES: PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA y YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.197.949 y V-4.560.906, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.366 y 126.945, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO
(INCIDENTE CAUTELAR)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones, contentivas del incidente cautelar surgido en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., en contra de la sucesión del ciudadano MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, representada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en razón de la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2023, por las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 2 de marzo de 2023, en dicho juicio.
Oída la apelación por auto de fecha 16 de mayo de 2023, el juzgado de la causa, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que a bien considerasen las partes y el tribunal.
En fecha 18 de mayo de 2023, la abogada YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se decretase medida innominada de prohibición de demolición en el incidente.
En fecha 23 de mayo de 2023, el juzgado de la causa, decretó medida innominada de prohibición de demolición.
Por auto de fecha 2 de junio de 2023, el tribunal de la causa, en vista del oficio Nº 23-0097, de fecha 26 de mayo de 2023, emanado de este juzgado, ordenó remitir a esta alzada, el cuaderno de medidas, a los fines de resolver la apelación interpuesta.
Es de hacer notar que en el presente incidente, el acto de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se efectuó en fecha 22 de mayo de 2023, que consta en cuaderno separado de copias certificadas; siendo recibidas las mismas en este tribunal en esa misma fecha, anotándose en el libro de causas llevados al efecto por el archivo, en fecha 25 de mayo de 2023; y, donde en fecha 26 de mayo de 2023, se dictó auto por medio del cual se verificó que la juzgadora de primer grado debió remitir el cuaderno de medidas en su estado original, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al incidente cautelar; todo ello ameritó se librase oficio Nº 23-0097 de esa misma fecha, solicitando la remisión de dicho incidente y, una vez recibidas las actuaciones se procedería a fijar los lapsos procesales correspondientes.
Siendo recibidas en este tribunal las actuaciones originales contentivas del incidente cautelar en fecha 9 de junio de 2023.
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, asumiendo la competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia.
En fecha 14 de junio de 2023, las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2023, las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, donde señalaron que el juicio principal cursa por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de la inhibición planteada por la Juez del juzgado de la causa y que para la fecha se encontraba paralizado, al no haberse realizado la audiencia establecida en la ley dentro de los veinte (20) días siguientes a la contestación de la demanda.
Alegaron que en el presente caso existían dos (2) violaciones, pues en la demanda instaurada no se citaron a todos los herederos conocidos del causante, cuya sucesión se encuentra conformada por cinco (5) hermanos y que no se emitió el edicto para la citación de los herederos desconocidos, siendo el deber del tribunal que se encontraba conociendo del juicio principal, reponer la causa al estado de admisión a los fines de cumplir con dichas formalidades, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por tener ellos interés en las resultas del proceso, de lo contrario, se subvertiría el orden procesal.
Solicitaron se revocase la decisión apelada por la falta del procedimiento administrativo previsto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, ya que no se llevó a cabo, al considerarse como no realizada, pues la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no era el órgano competente para ella, pues su función se encuentra establecida en los artículos 32, 33 y 34 de dicha Ley Especial, que se refiere a la regulación del canon de arrendamiento.
Que en el escrito presentado por la parte actora cursante del folio 35 al 38 del incidente, no se indica ante que coordinación fue supuestamente presentado o consignado, constando sólo un recibido sin número y sin admisión, ni trámite alguno; que no se indicó el domicilio donde realizar notificaciones y/o citaciones, correos electrónicos, ni números de teléfonos, lo que dejó a su representado en estado de indefensión. Que la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), solo es el órgano encargado de regular los cánones de arrendamiento, no del agotamiento del procedimiento administrativo que exige el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia, lo que convierte al procedimiento que fundamenta la medida cautelar dictada en el juicio, ineficaz y nulo, ya que era altamente conocido por la jurisprudencia, las leyes y demostrado en autos que el órgano o ente competente para ello era la Dirección General de Arrendamientos Comerciales del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, según se evidenciaba de oficio Nº MPPCN/ARRENCOM No.24-2023 de fecha 25 de mayo de 2023, que consta en autos.
Que ello debió ser tomado en cuenta por la juzgadora de primer grado para dictar su fallo, lo que no hizo, excediéndose bajo falso supuesto al considerar habilitada la vía judicial, violando la tutela judicial efectiva que le ordena dictar una sentencia fundada en derecho.
Que el artículo 41 de la Ley especial, no establece el vencimiento del lapso sin que la administración haya dado respuesta alguna una vez recibida la solicitud, además que la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en el oficio que consta en autos, en forma clara y precisa explica que los casos para agotar la instancia administrativa, no se puede establecer con un simple recibo y menos ante un órgano incompetente.
Que la juzgadora de primer grado debió indagar en el escrito presentado ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), pues no se menciono en el mismo la dirección, número de teléfonos, ni correos electrónicos de ninguna de las partes, ni se hizo mención de los herederos de la sucesión demandada, lo cual violentó el derecho a la defensa, al tratarse de aparentar el agotamiento de una citación, sin datos para realizarla.
Que en el presente caso se incurrió en fraude a la ley entre la parte actora y la juzgadora de primer grado, ya que al decretar la medida cautelar, existiendo un fraude, eludiendo la norma aplicable, haciendo adoptar la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacía las personas con que se relacionan.
Solicitó que, en base a todos sus argumentos, se declarase con lugar la apelación, la oposición al decreto cautelar y se revocase la medida de secuestro decretada y practicada.
En fecha 10 de julio de 2023, la abogada ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, quien dijo actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes, así como observaciones por ambas partes y del vencimiento de dichos lapsos. En razón de ello, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente incidente cautelar, mediante solicitud de medida de secuestro realizada por los abogados JULIO ALEJANDRO AZUAJE DOMINGUEZ, DAMARIS MMARTÍNEZ URBAEZ y YISEL RODRIGUEZ HENRIQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., contenida en el libelo de demanda que presentaron ante la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la sucesión de MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA.
En decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar de secuestro en la demanda de desalojo, la cual recayó sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 62-2, ubicado en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital, el cual mide dieciocho metros de frente por treinta y cinco metros de fondo (35 mts), jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa y terreno que es o fue de Paul Shiot; Sur, con la tercera avenida; Este, a que da su frente, con la avenida España; Oeste, con las parcelas Nros. 61 y 64 de la calle Argentina a que se refiere el plano de la Urbanización Nueva Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, fijó la oportunidad de su traslado para la práctica de la medida.
En fecha 15 de marzo de 2023, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la medida de secuestro decretada, en cuyo acto estuvieron presentes el abogado JULIO ALEJANDRO AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; se designó como depositaria, a la sociedad mercantil DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS D´ASCOLI; como experto cerrajero al ciudadano VINCENZO ROTUOLO, quienes prestaron el juramento de ley. Dejó constancia de haber sido atendidos por la ciudadana GILDA LISBETH CATANHO ALVAREZ, haciéndose presentes al acto las abogadas PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA y YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes se opusieron a la práctica de la medida. El Tribunal, luego de la exposición de las partes y estando libre de personas y bienes el bien inmueble, lo declaró secuestrado, poniéndolo en posesión de la depositaria judicial designada para su resguardo.
En fecha 20 de marzo de 2023, las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la medida de secuestro, donde alegaron que les sorprendía que el tribunal practicara la medida de secuestro solo con los alegatos de la parte actora, sin citación de la parte demandada. Que del procedimiento de secuestro realizado a espaldas de su representada, se desprendía la violación de garantías procedimentales, procesales y constitucionales contenidas en el procedimiento de desalojo pretendido.
Alegaron el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda, pues se demandó a una sucesión sin consignar la prueba fehaciente de su existencia, con la finalidad de asegurar la cualidad jurídica de su representado.
Alegaron la falta de la providencia administrativa a que se refiere el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, pues en el caso en concreto, debía tenerse que la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no era el órgano administrativo competente para ello.
Alegaron la falta de citación efectiva de la parte demandada, por cuanto al demandarse a una sucesión, el tribunal debió librar edicto para que cualquier persona que tuviera interés, acudiera al tribunal.
Alegó que su representado se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, para lo cual consignó comprobantes de pago, emanados de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliario, contenidas en el expediente Nº 2022-0147, cuya anterior nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se correspondía al número 98-16002869, donde se solicitó, igualmente, la notificación por carteles en fecha 15 de diciembre de 2022, en el diario “Últimas Noticias”, cuya publicación se hizo en fecha 20 de diciembre de 2022; con lo cual se evidencia la solvencia en el cumplimiento del pago mensual del arrendamiento.
Alegaron que no era la primera vez que se intentaba desalojar a su representada del inmueble, ya que en el año 1996, el ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ, intentó juicio de desalojo, bajo los mismos fundamentos de falta de pago; juicio que se declaró la cesación de los efectos del proceso, por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; con lo cual se podía evidenciar que ahora se intentó un nuevo juicio, alegando la misma causal, pero esta vez en contra de una sucesión que no existe y en contra del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE.
Solicitaron que se declarase con lugar la oposición y se revocase la medida de secuestro decretada y se ordenase la restitución inmediata del bien inmueble.
Instruido el incidente surgido, por auto de fecha 10 de abril de 2023, el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días de despacho.
En fecha 25 de abril de 2023, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 2 de marzo de 2023.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:

Antes de descender al análisis de mérito del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, este jurisdicente considera prudente traer a colación lo indicado por la parte actora, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro, así como lo señalado por el juzgador de primer grado, en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., en contra de la sucesión de MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, representada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, para lo cual se observa:
Con la finalidad de fundamentar su petición de medida cautelar, la parte actora, luego de realizar reseña sobre la doctrina referente a las medidas cautelares, expresó que:
“…el bien inmueble anteriormente mencionado se encuentra en manos del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, desde hace más de doce (12) años, tiempo en el cual, mi mandante ha tratado de comunicarse con el mismo, a fin de que le haga entrega del inmueble objeto del presente juicio; en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento, negándose a hacer entrega del inmueble a pesar de que no cumple con la obligación de pagar el respectivo canon, razón por la cual es necesario para esta representación judicial solicitar medida de secuestro sobre el local comercial distinguidocon el Nº 62-2, ubicado en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital, el cual mide dieciocho metros de frente por treinta y cinco metros de fondo (35 mts), Jurisdicciòn de la Parroquia Sucre, de la ciudad de Caracas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y terreno que es o fue de Paul Shiot; Sur: con la tercera avenida; Este: a que da su frente, con la avenida España; Oeste: con las parcelas Nos. 61 y 64 de la calle Argentina a que se refiere el plano de la Urbanización Nueva Caracas.
…/…
El artículo anteriormente transcrito, establece las causales mediante las cuales puede ser decretada la medida de secuestro; en el presente caso, dicha solicitud encuadra en el numeral 7º del mencionado artículo, ya que como se ha expresado en el cuerpo de este escrito, así como en el libelo de la demanda, la parte demandada no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento por el uso del local comercial ut supra identificado.
…/…
Ahora bien, el periculum in mora, representa la presunción grave del temor al daño causado al bien inmueble demandado, por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que puedan desmejorar la efectividad de la sentencia que se encuentre por dictar, siendo que el presente juicio fue incoado por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sobre el local comercial de autos, este requisito se contrae como manera de asegurar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la terminación del presente juicio, evitar cualquier deterioro a la propiedad de mi mandante, así como los gastos y las costas del proceso.
Por otro lado, el fomus bonis iuris, como se ha dicho reiteradamente, se demandó el desalojo del local comercial descrito en autos, en virtud del impago de los cánones, de arrendamientos, es decir falta de pago, y conjuntamente con el libelo de la demanda esta representación judicial consignó documento de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento suscrito en el año 1984 con el ciudadano MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, (de cujus) padre del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, quien se encuentra ocupando el inmueble desde que su padre falleció, sin cumplir sus obligaciones como arrendatario del mismo, por lo que existiendo en autos estos elementos puede la ciudadana Juez verificar dicho requisito de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama.
Por cuanto la causal alegada en el presente proceso para solicitar el desalojo del local (…) es la falta de pago existiendo en autos prueba de ello, y siendo que para la solicitud de la mencionada medida de secuestro debe la parte solicitante agotar el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 41 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual establece:
…/…
Agotada como se encuentra la respectiva instancia Administrativa considera esta representación judicial que dichos requisitos se encuentran cumplidos para la procedencia de la medida…”.

El juzgado de la causa, al momento de decretar la medida preventiva, objeto de oposición por la parte demandada, se fundamentó en lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la parte demandante, que existe entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A. y el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, y ello deriva de la copia del contrato de arrendamiento cursante en la piza 1 del expediente principal a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), el cual es demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el “Fumus Boni Iuris”.
En cuanto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa que lo perseguido por la parte actora es el Desalojo, ello en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que existe un riesgo enminente de que el arrendador pueda sufrir un daño irreparable en su patrimonio motivado al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, configurándose así el “Periculum In Mora”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, considera este órgano jurisdiccional que se encuentra llenos los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, así como el agotamiento de la vía administrativa contenida en el artículo 41 literal “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón suficiente para que éste Juzgado DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO…”.

*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2023, por las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 2 de marzo de 2023, en dicho juicio.
La decisión recurrida, fue dictada por la juzgadora de conocimiento, bajo los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir acerca de la Oposición a la Medida por parte de los demandados en el presente asunto, éste Juzgado cree pertinente explanar algunos puntos relativos a la naturaleza de los actos cautelares, para ello, es conveniente aducir razones emanadas de la Sala de Casación Civil, mediante Jurisprudencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, Exp. Nº AA20-C-2013-000278, en la cual citan sentencia Nº 142 del 4 de abril de 2013, del expediente Nº 2012-576, de la misma Sala, vislumbrando entre otras cosas, lo siguiente:
…/…
Atisba esta instancia, por ser las medidas preventivas de naturaleza autónoma e independiente en contraposición al asunto principal, ya que, pese a formar parte de un mismo juicio, se tramitan separadamente aunque de forma simultánea, una en relación a la otra, siendo la autonomía característica principal, su razón de ser, debido a que las mismas se coligen por un procedimiento propio, y en cuanto al ejercicio de los recursos puedan estas colidir con las decisiones suscitadas en el asunto principal, en el caso de marras, mal puede alegar la parte opositora lo referente la cualidad jurídica que le corresponde a si misma, puesto que la ley da mecanismos y momentos en el proceso para que pueda establecer dichos alegatos, y puedan ser subsanados los defectos de forma que ha argüido, de igual modo infiere esta instancia, que sus dichos no deben ser planteados en su escrito de oposición de medida, ya que eso debe explanarse en el asunto principal. Seguidamente, este Tribunal, en observancia a lo relativo a la falta de citación efectiva de la parte demandada, concluye que eso es tela de la demanda principal, y que nada se establece en el Título II, relativo al Procedimiento de las Medidas Preventivas, que debe constar la citación efectiva de la contraparte para proceder a su ejecución, basta con que la misma cumpla los requisitos de procedencia para que pueda ser practicada, no obstante, resultan impertinentes para este Juzgado dichos argumentos, debido a que se desprende del acta levantada durante la ejecución de la medida en cuestión, que la parte demandada presentó oposición a la misma, por lo tanto se dio tácitamente por citada, tal y como se establece en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ese instante fue de su conocimiento el hecho de que existía una demanda incoada en su contra, concluyendo nuevamente la premisa anterior, la medida preventiva es autónoma y no pueden ser alegados en la oposición motivos relativos al asunto principal, en todo caso los argumentos deberían ir direccionados a la falta de cautela, cosa que no sucedió en este caso, puesto que fueron verificados los requerimientos para que tuviera lugar la práctica y ejecución de la medida tal y como se evidencia en la motivación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de marzo del año en curso, en la cual fue decretada la medida de secuestro del inmueble objeto de la Litis, precedida del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo suficientemente abarcada en su escrito y a la pretensión de buen derecho, confrontada con el documento de propiedad del inmueble objeto de cautela, así como, el contrato de arrendamiento constituyendo los requisitos que el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con el fin de proveer al Tribunal los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del derecho de la medida solicitada.
En este orden de ideas, apegados al extracto jurisprudencial traído a colación, es menester pronunciarse sobre otro de los fundamentos de oposición, el cual es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, advirtiendo esta Juzgadora, que no es necesario tocar este tema ni incluso, debido a que, por tratarse el Juicio de una acción de Desalojo fundamentada primigeniamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo este el meollo de la pretensión principal y por consiguiente el fondo del asunto, nada pueda que acotar al respecto, puesto que lo aquí discutido es un tema totalmente heterogéneo al debate principal, ya que, el Juez como rector del proceso tiene el deber de ceñirse únicamente a los aspectos vinculados directamente con la cautela en este tipo de casos, por el carácter de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares respecto al asunto principal, como ha quedado establecido en reiteradas oportunidades, y así se establece.
En relación a los dichos de la opositora direccionados en a la falta de providencia administrativa, como este Tribunal, que por encontrarnos en presencia de un Juicio de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial, acorde a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo del año 2014, colige un sistema especial de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, el cual indica taxativamente en su artículo 1, lo siguiente:
…/…
Seguidamente, se observa lo establecido en relación a las Medidas Cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
…/…
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, asimismo, establece que el Órgano Administrativo, tiene un lapso de 30 días para responder, y que una vez finalizado ese lapso se supone agotada la vía administrativa, lo que refiere que si vencido el lapso que determine la ley, sin que la administración establezca respuesta una vez recibida la solicitud, se considerara habilitada la vía judicial, consta en autos la solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, fue debidamente sellada y firmada como recibida por la coordinación de dicho ente, por tanto siendo el caso, no fue dada respuesta a los solicitantes, y por consiguiente, quedaron facultados para ejercer su derecho a demandar judicialmente, y en consecuencia, el Tribunal quedo plenamente facultado para el decreto y práctica de la medida preventiva, y así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho aquí explanados, le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR, la Oposición a la Medida Cautelar, intentada por la parte accionada en la presente demanda, y así se decide…”.

Conforme los efectos del recurso ejercido, así como a las posturas asumidas por las partes y el tribunal de la causa, en la decisión recurrida, corresponde verificar si la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto, con respecto a los alegatos esbozados en la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada y practicada, en relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesta dicha solicitud ante un órgano distinto al establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que, en criterio de la opositora, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no es el órgano al que le corresponde conocer de las solicitudes realizadas por las partes, para el agotamiento de la vía administrativa, que exige el literal “L” del artículo 41 del referido Decreto-Ley, ya que el órgano idóneo para ello, es la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; ya que las atribuciones de la SUNDDE, sólo se limita al procedimiento de regulación de cánones de arrendamiento.
Corresponde determinar si en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., en contra de la sucesión de MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el secuestro del bien arrendado, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.
Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.
Así pues, la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar. Así, en torno a dicha instrumentalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada en el expediente Nº 01-113, señaló que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su naturaleza y características, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 eiusdem. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en primer momento tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. Lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo, por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. El primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va surtir sus efectos, de ahí que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Trámites, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo con los artículos 263 y 265 íbidem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. Si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. De la misma manera, con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure. En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos; y, c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
Observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte opositora a la medida preventiva de secuestro decretada, arguyó la nulidad de la decisión recurrida, por haber incurrido en el vicio de incongruencia, por falso supuesto, así como en fraude a la ley, por haber determinado agotada la vía administrativa requerida en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con el escrito de solicitud presentado por la parte actora por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuando el órgano encargado del agotamiento de dicha instancia administrativa, correspondía a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. En tal sentido, este juzgador es del criterio que el vio de falso supuesto, se configura cuando el sentenciador atribuye a las pruebas o actas del expediente, expresiones o requisitos de validez que no contienen, con la finalidad de atribuir consecuencias que no derivan de los mismos; lo cual resulta ser determinante al dispositivo del fallo; pues, de haber analizado las pruebas y demás actas del expediente, conforme a derecho, pudiese haber arribado a una conclusión distinta. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que la parte recurrente, ante esta alzada, produjo Oficio Nº MPPCN/ARRENCOM Nº 024-2023, de fecha 25 de mayo de 2023, emanado de la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, donde dejó constancia de no haber recibido solicitud alguna en contra de la sucesión aquí demandada, agregando que dentro de sus funciones, se atribuye la de ejercer la rectoría en materia de arrendamiento comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); e, indicando el procedimiento a seguir en cuanto a las solicitudes que presentase los administrados, con respecto a la apertura de procedimientos administrativos, señalando que el hecho de haberse recibido la solicitud, no implicaba su aceptación, ya que posterior a su recepción, procedía a su revisión y análisis de los documentos presentados, para así en un lapso de quince (15) días hábiles admitir, subsanar o inadmitir la misma, conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, que una vez admitido procedía la notificación de las partes, contemplada en el artículo 73 eiusdem. Así se establece.
Partiendo de allí, tenemos que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), si bien es cierto que presta asistencia a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, para la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es menos cierto que no es el órgano administrativo ante el cual instar el agotamiento de la vía administrativa, a que se refiere el literal “L” del artículo 41 del mismo, a los fines del decreto de medidas de secuestros en caso de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. El órgano administrativo ante el cual debe ser propuesta la solicitud en cuestión es la Dirección General de Arrendamiento Comercial, creado por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, por mandato del artículo 5 eiusdem. Por tanto, el hecho que la parte actora pretenda agotada la vía administrativa a que se refier0e la norma, con la sola interposición de su escrito de solicitud por ante dicha superintendencia, no determina su agotamiento; pues, dicho ente no es al que la ley le atribuye esa facultad. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se logró constatar que la parte opositora, en fecha 20 de marzo del corriente año, al momento de oponerse a la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 15 del mismo mes y año, presentó copias fotostática de actuaciones contenidas en expediente signado con el Nº 2022-0147, de la nomenclatura llevada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento; lo cual, sin que éste pronunciamiento conlleve valoración o apreciación con respecto a la validéz de las consignaciones allí contenidas, conllevan que se haya destruido la presunción del periculum in mora, conocido como la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; todo lo cual, permite arribar a la conclusión, que la oposición sometida al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación, deba ser declarada con lugar; y, revocarse la medida de secuestro decretada en fecha 2 de marzo de 2023 y practicada en fecha 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debiendo restituirse en la posesión precaria del inmueble sobre el cual recayó la misma, a la parte demandada; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En cuanto a los demás argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte opositora, en contra de la medida preventiva analizada, se considera inoficioso emitir pronunciamiento. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha 6 de mayo de 2023, por las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada en fecha 20 de marzo de 2023, por las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 2 de marzo de 2023 y practicada en fecha 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena restituir en la posesión precaria a la sucesión del de cujus MENSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, representada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 62-2, ubicado en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital, el cual mide dieciocho metros de frente por treinta y cinco metros de fondo (35 mts), jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa y terreno que es o fue de Paul Shiot; Sur, con la tercera avenida; Este, a que da su frente, con la avenida España; Oeste, con las parcelas Nros. 61 y 64 de la calle Argentina a que se refiere el plano de la Urbanización Nueva Caracas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora INVERISIONES PABLO Y MICHEL C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000279 (11.714)
CHBC/AS/cr.