REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
ALBERTINA BOARETTO GANDICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.919. APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17117.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033.
PARTE DEMANDADA:
LUIS GUILLERMO JOSE UBEIDA CAMPAGNA y MARÍA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.306.523 y V-10.545.586, respectivamente. REPRESENTACIÓN JUDICIAL: El primero, representado por la abogada MARIELYS S. CARRASCO C., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional; y, la segunda, por su defensora judicial, abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.007.715 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO:
DESALOJO

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 25 de julio de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2023, por los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARÍA AGUSTINA OLIVEIRA SUÁREZ, parte demandada, asistidos por el abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, en contra de los referidos ciudadanos; y, ordenó el desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 18 de julio de 2023.
Por auto de 28 de julio de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose la oportunidad para la celebración de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en segundo grado de conocimiento. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la presencia en el acto de la parte actora, ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, asistida de abogado, así como de la inasistencia de la parte demandada, por sí, ni por medio de representante judicial alguno; y, una vez culminado el acto de las partes, se procedió a dictar el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARÍA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representada celebró contrato de arrendamiento con los prenombrados ciudadanos, sobre un inmueble de su propiedad, tipo apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent-House del Edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la avenida principal y la calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue convenido por ambas partes por un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato; que el uso del inmueble sería única y exclusivamente para la vivienda; que para su prórroga, sería necesaria la suscripción de otro contrato, sólo si ambas partes manifestaban su intención y aceptación de continuar con dicha relación arrendaticia con no menos de sesenta (60) días de anticipación; que, a todo evento, no operaría la tácita reconducción.
Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 2.900.000,oo), el cual por la reconversión monetaria del año 2008, representaban la cantidad de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,oo); y que fue incrementado de mutuo acuerdo en la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), los cuales debían ser depositados por los arrendatarios en la cuenta bancaria Nº 01900001031026398009 del CITIBANK, a nombre de su representada.
Que al inició la relación arrendaticia se desenvolvió a manera normal, en buenos términos, con el pago puntual del canon de arrendamiento, pero que pasado el tiempo, dichos pagos comenzaron a presentarse de forma extemporánea, al punto que adeudan sesenta y cinco (65) mensualidades, las cuales, en su mayoría se encuentran prescritas, lo cual, no obstante, no deja de reflejarse el estado de insolvencia e irresponsabilidad de los inquilinos, reflejándose así, la primera causal de desalojo, como lo es la falta de pago.
Que el motivo fundamental por el que su representada arrendó el inmueble fue porque se vio en la necesidad de trasladarse por motivos de trabajo al interior del país, y para poder mantener sus gastos como los de su hijo y madre durante toda su estadía fuera de la ciudad de Caracas, por ser madre soltera y sostén de familia, por cuanto su remuneración salarial a la fecha no le alcanza para cubrir los gastos de su familia, sumado al hecho que debe pagar el condominio del referido inmueble, sin percibir ningún tipo de ingreso respecto del mismo.
Que una vez se constituyó nuevamente en la ciudad de Caracas, al ver los meses adeudados por concepto de cánones de arrendamiento, y sin tener un lugar donde vivir por estar arrendado su inmueble, procedió de forma amistosa a solicitar la entrega del inmueble, al punto de manifestarle les exoneraba la deuda para así poder finalizar en mejores términos la relación, siendo tales gestiones infructuosas, que generaron faltas de respeto hacia su representada por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA.
Que en vista de no poder recuperar su inmueble, su representada se vio en la necesidad de arrendar una habitación donde habitar son su menor hijo y su progenitora, relación arrendaticia que celebró con el ciudadano OSCAR GONZALEZ, sobre una habitación ubicada en la Urbanización Carimao Country, calle Norte Casa S/Nº, Municipio Sucre del estado Miranda, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador; donde en la actualidad le fue notificado que debía desocupar; notificación que recibió el 7 de enero de 2014, sin lograr conseguir otro lugar donde vivir por cuanto su inmueble se encuentra ocupado por unos arrendatarios que decidieron unilateral e ilegalmente no pagarle los cánones de arrendamiento.
Que continuando con las gestiones de recuperar su inmueble, su representada en fecha 5 de marzo de 2014, se trasladó hasta el mismo para realizar nuevas gestiones; y, una vez en el mismo y realizar varias llamados, sin respuesta alguna, decidió ingresar al mismo y se percató de la ausencia de personas y notando que en el interior del inmueble, específicamente en el área de estar, se encontraban múltiples tarjetas de débito y crédito, con diferentes nombres, carpetas con documentación de distintas personas, por lo que, presumió que los inquilinos pudiesen estar incursos en delitos de índole cambiario, decidiendo llamar a las autoridades policiales, específicamente, las del Municipio Sucre, quienes se apersonaron en el inmueble y verificaron la información suministrada por su representada.
Que dichos funcionarios dejaron constancia de todo lo incautado en el apartamento, lo que dio origen a una investigación penal, la cual se sustancia por ante la Fiscalía 77ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nº MP-96381-2014, lo cual hace configurar la tercera causal de desalojo, como lo es que los arrendatarios están haciendo uso deshonestos, indebidos y en contravención a la conformidad de uso, del inmueble.
Que ante la insolvencia que venían presentando los arrendatarios, a pesar de las múltiples diligencias realizadas de forma amistosa para que pudieran honrar los pagos de los cánones de arrendamiento, aunado a la necesidad de su representada de habitar el inmueble con su grupo familiar, sumado a la existencia de una averiguación penal de la cual se evidencia el uso deshonesto que le han dado al inmueble, procedió a interponer solicitud de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), solicitud signada con el Nº MC-00880/14-03, la cual se sustanció en su totalidad, arrojando providencia administrativa que habilitó la vía judicial.
Que por todo lo expuesto, fundamentado en el artículo 91, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitó el desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado a su representada, así como el pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 487.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se siguiesen causando, con sus respectivos intereses moratorios, hasta la sentencia definitiva.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 10 de marzo de 2015, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Realizados los trámites de citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde una vez cumplidos los extremos establecidos en dicha norma, por constancia de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el ciudadanos ISMAEL JOSÉ CEDEÑO, en su carácter de secretario ad-hoc del tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, en fecha 8 de agosto de 2016, se designó a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines que aceptara el cargo y prestara el juramento de ley.
Practicada la notificación de la defensora judicial designada, en fecha 23 de septiembre de 2016, compareció por ante el tribunal de la causa, aceptando el cargo para el cual fue designada y, ante el juez, prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación, donde el tribunal dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la defensora judicial de la parte demandada, manifestando ésta, no tener facultades para hacer ningún tipo de declaración y que seguiría intentando localizar a sus representados; por lo que, al no haber llegado acuerdo alguno, el tribunal fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE UBEIDA CAMPAGNA, codemandado, asistido por el abogado JACINTO PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.581, alegando irregularidades procesales, ya que al haberse admitido la demanda, sin ordenar la suspensión del proceso, conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines que se le designase defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, desacatando lo previsto en dicho Decreto-Ley, que es de aplicación preferente respecto de la legislación procesal vigente del Código de Procedimiento Civil; por lo que, ante la manifestación del demandado de no disponer de defensa privada, debió designársele un defensor público.
Que ante dicha irregularidad, no se les notificó de la causa para el acto de mediación y/o conciliación, agravándose dicha situación con la declaración que hizo la defensora judicial de no tener facultades para hacer ningún tipo de declaración y que trataría de seguir intentado la ubicación de sus defendidos, cuando lo cierto es que la citación personal se agotó en el inmueble que les fue arrendado y, si la defensora judicial se hubiese trasladado a esa dirección, los hubiese ubicado fácilmente.

Que en la audiencia de mediación, se infringió flagrantemente el artículo 102 del mencionado Decretó-Ley, dada la existencia de un litis consorcio pasivo, por lo que, la ciudadana Jueza debió designar una representación no mayor de dos personas por litis consorte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las partes.
Que al no haberse dado aplicación con lo establecido en el artículo 102 mencionado, siendo ésta una materia que interesa al orden público, al tratarse de trámites esenciales de procedimiento, solicitó se anule todo lo actuado y se repusiera la causa al estado que se designe un defensor público con competencia en materia civil y administrativa inquilinaria, para la defensora del derecho a la vivienda, fijándose nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de mediación.
Finalmente, en razón de encontrarse imposibilitado de proveerse por medios propios de una representación jurídica privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto-Ley, solicitó la designación de un Defensor Público con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la vivienda, que ejerza su defensa, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la suspensión del proceso, hasta tanto se cumpla con dicha formalidad.
En fecha 27 de octubre de 2016, el juzgado de la causa, dictó providencia, mediante la cual ordenó oficiar a la Dirección General de la Defensa Pública, a los fines que designase un defensor público que asista al ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE UBEIDA CAMPAGNA, quedando la defensora judicial designada como representante de la ciudadana MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, suspendiendo el curso de la causa, hasta tanto constase en autos dicha designación, la cual, una vez constase en autos, la causa continuaría su curso legal.
En fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano LUIS GUILLERMO JOSÉ UBEIDA CAMPAGNA, codemandado, asistido por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS T. RODRIGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.581 y 13.315, respectivamente, y consignó escrito en el que contestó el fondo de la demanda y opuso cuestiones previas. En tal sentido negó, rechazó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos afirmados y no subsumirse en el derecho invocado. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, puesto que en la misma no se indicó el domicilio procesal de las partes, conforme lo prevé el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Trámites, correspondiente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 del mismo código, pues no se estableció en forma precisa las mensualidades que se endilgan como insolutas, lo que resulta imprescindible a los fines del debido ejercicio de su derecho a la defensa que le asiste, en especial, para solicitar la prescripción de las mismas.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, por cuanto en la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario (SUNAVI), se podía apreciar que no ha causado estado, pues no le había sido notificada, por lo que, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, no tenía eficacia, por lo que, el tribunal no tenía jurisdicción para conocer de la presente acción, al no haberse agotado aun la vía administrativa.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que mientras no se diese cumplimiento con lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Nº 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, con la notificación de las partes en el procedimiento administrativo, la demandante no tenía acceso a la vía judicial; puesto que a su persona no se le había notificado la providencia que dictó la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en la cual se habilitó o dio acceso a la demandante para demandar, por lo que dicho acto administrativo no tenía eficacia jurídica, ni había causado estado para la fecha en que se demandó ante el órgano jurisdiccional.
Practicada la notificación del Defensor Público en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2017, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada MARIELYS S. CARRASCO C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien se dio por notificada para el conocimiento del presente asunto, en razón de haber sido designada como defensora pública en el presente caso, solicitando le fuese notificada con antelación la celebración de la audiencia de mediación y, en su caso, audiencia de juicio, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa de su defendido, así como el debido proceso.
Previa solicitudes de la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de agosto de 2017, el tribunal de la causa, dictó providencia mediante la cual dejó como válida la contestación de la demanda dada por el ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE UBEIDA CAMPAGNA, y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación del juicio, y a la defensora judicial de la codemandada, a los fines que contestase la demanda y demás trámites procesales.
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 14 de marzo de 2018, la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su carácter de defensora judicial de la codemandada, ciudadana MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, consignó escrito en el cual dejó constancia de haber realizado gestiones para localizar a su representada, siendo infructuosas las mismas; y, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
En fecha 23 de marzo de 2018, el abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue proveído por el tribunal de la causa, en fecha 6 de abril de 2018.
Por auto de fecha 4 de julio de 2018, el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 9 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde el tribunal dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, de la no comparecencia de la parte demandada, por si, ni por medio de representación judicial alguna. En dicho acto, la juzgadora, considerándose suficientemente ilustrada, previa consideraciones del caso, dictó el dispositivo del fallo; reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
En fecha 25 de enero de 2019, el tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSÉ UBIEDA CAMPAGNA y MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2023, por los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARÍA AGUSTINA OLIVEIRA SUÁREZ, parte demandada, asistidos por el abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, en contra de los referidos ciudadanos; y, ordenó el desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas.
A los fines de verificar la justeza en derecho de la decisión apelada, este sentenciador se permite traer a colación, los argumentos de hecho y de derecho que la sustenta, esbozados por la juzgadora de primer grado, los cuales se transcriben a continuación:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
…/…
Por otro lado el artículo (…) 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
…/…
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.

Es a menester que el Tribunal pasa a señalar el artículo 1167 del Código Civil Venezolano el cual es del siguiente tenor:
…/…
En cuanto al pago de las mensualidades insolutas casa una, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00). En cuanto al pago por concepto de cánones de arrendamientos no pagados este Tribunalhace las siguientes consideraciones, no puede pretender la parte actora demandar el desalojo del inmueble por falta de pago y a su vez pretender obtener el pago de dichas cantidades. Y ASI SE DECIDE…”.

De la anterior transcripción se evidencia que en el fallo recurrido la juzgadora de primer grado no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el examen y concatenación de todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en autos, que le permitiesen arribar a la conclusión que la demanda en cuestión debía ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.
*
DE LA NULIDAD DEL FALLO:
Verificado lo anterior, este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, se permite transcribir el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De las normas transcritas se evidencia los requisitos que toda sentencia debe contener, entre los cuales se encuentra el de la motivación; es decir, los motivos de hecho y de derecho que la sustenten, correspondiendo los primeros, a la premisa menor del silogismo jurídico, que constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el Juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en autos; no obstante, previamente a la valoración de la pruebas, el juez debe determinar su admisibilidad, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la Ley.
El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio, teniendo relación con los requisitos formales de la motivación, al punto de que el silencio de pruebas es considerado como una motivación inadecuada.

Así pues, la determinación de los hechos permite al Juez la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo; ergo, dado A, debe ser B.
La motivación del fallo constituye un debe administrativo del Juez, que le impone la ley como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Por tanto, los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón, pero sí están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestran, para que puedan luego, apoyándose en esas premisas, derivar las apreciaciones que les dicte su legal saber y entender.
Para Borjas, los motivos equivalen a las premisas del silogismo de la sentencia, y como tales, a fin de que su conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón. Es claro -agrega el autos- que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre punto de hecho, sin que haya precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo (ARMINIO BORJAS, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 109).
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, si bien realizó un examen de las pruebas aportadas al proceso, con la finalidad de determinar su pertinencia, legalidad y así arribar a su valoración, no es menos cierto que en el fallo apelado existe una ausencia total de motivos que justifiquen la conclusión a la que arribó en el dispositivo del fallo; es decir, se limitó en las motivaciones que debía contener su decisión, a la transcripción de normas legales, no obstante, no expresó como debían ser aplicadas al caso en concreto. Todo lo cual, evidencia una ausencia total de motivaciones del fallo, que llevaran al convencimiento, no sólo de quien aquí se pronuncia, sino de las partes involucradas en el presente asunto, así como de cualquier justiciable, del criterio que observó para finalmente declarar parcialmente la demanda que se le sometió a su conocimiento. Así se establece.

Tal manera de actuar de la juzgadora de primer grado, conlleva a que no se pueda realizar un examen adecuado de las razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión apelada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; exigencia que debió cumplir, pues la motivación del fallo es el resultado de aplicar el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho; por medio del cual, el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad. Por tanto, ante una ausencia total de los motivos que fundamenten el fallo apelado, la consecuencia que debe aplicarse es la establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la nulidad del fallo; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
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DEL MÉRITO:
Resuelto lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en la presente causa, teniendo en cuenta que la parte actora pretende el desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual dio en arrendamiento a los demandados, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en razón de la falta de pago de pensiones locativas, que a la de fecha de la demanda, alcanzaban la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 487.500,oo), a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) mensuales, así como por la necesidad “urgente” de habitar el inmueble de su propiedad, junto a su grupo familiar y del presunto uso deshonesto que los arrendatarios han dado al mismo.
Por su parte, el ciudadano LUIS GUILLERMO JOSÉ UBIEDA CAMPAGNA, asistido de profesional del derecho, luego de negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por cuanto, a su entender, la parte actora en su escrito libelar no determinó de manera clara y precisa los meses que resultaban ser insolutos, existiendo, entonces, una evidente ausencia de determinación de la obligación que se le endilgaba como adeudada, lo que le vulneraba su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que no podía argüir defensa alguna ante tal indeterminación; asimismo, sustento la referida cuestión previa, en el hecho que la parte actora, no indicó en la demanda el domicilio de las partes, todo conforme lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de trámites, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal, para conocer en sede judicial, del presente asunto, en razón que al no haberse notificado a las partes la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) que habilitó la vía judicial, mal podría la misma causar estado; por lo que, a su entender, hasta tanto no se cumpliese con dicha notificación, mal podría considerarse habilitada la vía judicial para conocer del presente asunto por ante órganos jurisdiccionales; y, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, puesto que al no estar firme la providencia administrativa que habilitó la vía judicial, mal podía haberse interpuesto la demanda que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin lo cual no podía acudirse ante instancias judiciales.

En el presente caso, los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSÉ UBEIDA CAMPAGNA y MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, por sí ni por medio de su representación judicial desconocieron la relación arrendaticia que los une con la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, por lo que, conforme lo argumentos expuestos en sus escritos de contestación de la demanda, corresponde determinar si los mismos se encuentran solventes en el cumplimiento de sus obligaciones locativas, mediante el pago de las pensiones arrendaticias que a la fecha de la demanda ascendían a la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 487.500,oo), a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) mensuales, así como determinar si la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, tiene la necesidad “urgente” de habitar el inmueble, junto a su grupo familiar; y, si los arrendatarios, dieron un uso deshonesto al inmueble, con la finalidad de cometer presuntos hechos delictivos en el mismo.

Se pudo constatar que el ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA, codemandado, al momento de contestar el fondo de la demanda, también opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, la falta de jurisdicción y la prohibición de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6º, 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en lo siguiente:
En este sentido, a los fines de resolver, este sentenciador se permite alterar el orden en que fueron opuestas las cuestiones previas, para resolver primeramente, la falta de jurisdicción del poder judicial, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fundamentada en el hecho que al no habérsele notificado de la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual se habilitó la vía judicial, mal podría considerarse que la misma haya quedado firme; y, por tanto, aun correspondía el conocimiento del presente asunto al órgano administrativo en cuestión.

En este sentido, observa quien aquí decide que el codemandado pretende fundamentar la cuestión perentoria que nos ocupa, en un hecho que no se corresponde al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; puesto que la eventual defensa en cuestión, no se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 28 y 59 eiusdem; puesto que lo discutido en autos es la terminación o continuación de una relación arrendaticia, cuya naturaleza, a pesar de encontrarse regulada por leyes especiales, es netamente civil, encontrándose regulada de forma general en el artículo 1.579 del Código Civil, donde se define el contrato de arrendamiento como la convención por medio de la “…cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”, por tanto, el hecho que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, exija el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no determina que el procedimiento para establecer la culminación o continuación de la relación locativa, sea de competencia exclusiva de la administración; tan es así que el artículo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinar que el Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, sólo ejerce funciones administrativas las cuales son de su competencia exclusiva; pero la determinación sobre el cumplimiento o no de las obligaciones del arrendador o del arrendatario, en cuanto a la finalización o no de la relación arrendaticia, es competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado, que corresponden al Poder Judicial. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en el procedimiento administrativo previo que exige la ley, para así habilitar o no la vía judicial, se refiere a la conciliación y mediación entre los contratantes, con miras a los métodos alternativos de solución de conflicto que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos aquellos asuntos en los cuales no se encuentre íntimamente afectado el orden público, así como para evitar se comentan arbitrariedades en la terminación o continuación de las relaciones arrendaticias que versen sobre bienes inmuebles destinados a vivienda. Por tanto, al no lograr dicho ente conciliación alguna entre las partes, es que faculta a cualquiera de ellos para acudir ante la vía judicial a dirimir sus conflictos; tan es así que el último aparte del artículo 26 de la ley especial que rige la materia, establece que el “…conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicciòn Civil Ordinaria…”; lo cual se encuentra con mayor fuerza en lo establecido en el artículo 55 eiusdem, que prevé que “Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble”. Por lo que, en razón de ello, la cuestión previa que nos ocupa, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
Observa quien aquí sentencia, que también fue opuesta la cuestión previa de prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, en razón que al no estar notificada la providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), mal podría considerarse que la misma se encontrase firme; y, por tanto, habilitada la vía judicial. En este sentido, se constata que dicha cuestión previa fue opuesta bajo los mismos fundamentos y argumentos de hecho en que fue propuesta la cuestión previa de falta de jurisdicción. No obstante, lo que determina la habilitación de la vía judicial para que los justiciables acudan ante los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversia, en materia de arrendamiento de vivienda, no es la providencia administrativa en sí misma considerada, sino el agotamiento del procedimiento administrativo, por el cual, una vez culminado dicho proceso, sin que el órgano administrativo lograse, a través de su mediación, la conciliación entre las partes, es que dicta tal providencia; es decir, el órgano en cuestión, una vez verificados los actos procedimentales propios de dicho trámite administrativo, sin que existe entre las partes conciliación alguna con respecto a los intereses intersubjetivos discutidos, mal podría negarse a la habilitación de la vía judicial; puesto que dirimir el conflicto en cuestión, no es de su competencia, sino de los órganos del Poder Judicial. Por tanto, la falta de notificación de la providencia en cuestión a todas las partes, no determina que la demanda que eventualmente ejerzan los justiciables con miras a la obtención de la declaración oficial de terminación o culminación de la relación locativa, resulte inadmisible; por el contrario, lo que atañe es en relación a los eventuales recursos administrativos que se ejerzan en su contra. Así se establece.

Por otra parte, tenemos que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, exige que previo “…a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como toda demanda en la cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión…”, deberá tramitarse un procedimiento administrativo, el cual, conforme lo establecido en el artículo 96 eiusdem, se encuentra regulado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es decir, que el hecho de no encontrarse notificada la providencia administrativa que habilitó la vía judicial, en dicho proceso administrativo, no determina la admisibilidad o no de la demanda, sino los eventuales recursos administrativos que se ejerzan en su contra; pero -como se dijo al analizar la anterior cuestión previa-, lo que determina la habilitación de la vía judicial es el agotamiento de los trámites administrativos sin que, con la mediación del órgano, se haya alcanzado alguna conciliación entre las partes; por lo que, la cuestión previa de prohibición de la ley de la acción propuesta, opuesta por el codemandado, no debe prosperar. Así formalmente se establece.

En lo que se refiere a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem, fundamentada en el hecho que la parte actora, en su libelo, no indicó el domicilio de las partes, este sentenciador observa que tal requisito si fue cumplido por ésta, al indicar que tanto su persona y los demandados son de este domicilio; ergo, la ciudad de Caracas; entendido éste como el principal asiento de sus intereses y negocios. El hecho de no haber indicado una dirección expresa, no determina que no se haya indicado el domicilio de las partes; y, en todo caso, lo que dicha carencia eventualmente determina es que las notificaciones que deban realizarse en el proceso se practiquen conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Trámites. Así se establece.
No obstante, se logra evidencia que la parte actora, en su escrito libelar, señaló de forma expresa, clara y precisa su domicilio procesal; y, el agotamiento de la citación de la parte demandada, debía verificarse en el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Naciendo en cabeza de la parte demandada, establecer su domicilio procesal, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, tal defecto de forma de la demanda, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
En cuanto a la indeterminación precisa de los meses presuntamente insolutos, para llegar a la conclusión que el monto adeudado alcanzaba a la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 487.500,oo), este jurisdicente observa que ello, es materia de procedencia o no de dicha pretensión; y, que no se corresponde a los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ello, por cuanto de la lectura realizada al escrito libelar se puede determinar que el objeto de la demanda, es la terminación o continuación de la relación locativa existente entre las partes, ilustrada por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, así como la falta de pago de la referida cantidad de dinero, por concepto de cánones insolutos. El hecho que no se hayan determinados los meses y años a los que corresponde dicha suma, no determina defecto de forma alguno; por lo cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por los fundamentos expuestos por la parte codemandada, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
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De las pruebas:
Resuelto lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, de seguidas pasa este jurisdicente al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada no desconoció de forma expresa la relación locativa que la une con la parte actora; sino que se limitó, en sus respectivas contestaciones a la demanda, a rechazar, negar y contradecir de forma genérica la demanda, sin haber promovido pruebas alguna conjuntamente con la contestación, ni en la etapa probatoria. En tal sentido, se tiene que la parte actora, conjuntamente con la demanda produjo:
1) Copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 28, Protocolo Primero. Del cual se evidencia que la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, es propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Amen que la propiedad del referido bien inmueble no se encuentra discutida en autos. Así se establece.
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De la cual se evidencia que la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, dio en arrendamiento a los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (353,23 Mts2), distribuidos así: 149,47 mts2, de apartamento propiamente dicho y 203,76 mts2, de terraza descubierta, correspondiéndole el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 121, 122 y 123, que se encuentran ubicados en la planta sótano Uno (P.S.1) del edificio. Asimismo se constata que el uso destinado al inmueble sería única y exclusivamente para vivienda, quedando expresamente prohibido destinarlo a otro uso distinto. En la cláusula tercera, las partes convinieron que la duración de la relación locativa sería de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, expresando que para que fuese prorrogada dicha relación, tendría que necesariamente otorgarse un nuevo contrato, para lo cual debían manifestar esa intención, con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la relación, entendiéndose que cualquier prórroga, se haberla, sería a tiempo fijo. Se evidencia de la cláusula cuarta que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 2.900.000,oo) mensuales, que debían pagar los arrendatarios, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta Nº 01900001031026398009, del banco CITIBANK, a nombre de la arrendadora, cuyos comprobantes de depósito serían prueba de solvencia. En la cláusula quinta, las partes convinieron que serían por cuenta de los arrendatarios el pago de los servicios públicos de gas, aseo urbano, energía eléctrica y teléfono de los que se sirve el inmueble, debiendo presentar solvencia de los mismos a la arrendadora, una vez terminada la relación locativa. Documental que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 24, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR GONZALEZ, sobre una habitación con su respectivo juego de dormitorios, ubicada en la planta baja de un inmueble situado en la Urbanización Carimao Country, calle Norte, Casa S/Nº, Municipio Sucre del estado Miranda, la cual sería destinada para uso exclusivo de dormitorio para vivienda. En la cláusula cuarta, establecieron que la arrendataria pagaría la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se tiene por reconocida y se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
4) Copias fotostáticas de actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº MP-96381-2014, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la averiguación penal seguida en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA, por la presunta comisión de hecho ilícito. Documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. No obstante, las mismas son desechadas del proceso, por impertinentes, ya que no consta que dicho ciudadano haya sido condenado, por sentencia definitivamente firme, por la comisión de delito alguno. Así se establece.
5) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº MC-00881/14-03, de la nomenclatura llevada por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. De dichas documentales se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2015, se dictó providencia administrativa Nº 000305, mediante la cual se habilitó la vía judicial para que los ciudadanos ALBERTINA BOARETTO GANDICA, LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, dirimieran sus controversias ante la vía jurisdiccional. Asimismo, se evidencia que en dicho procedimiento administrativo se realizaron distintas audiencias conciliatorias entre las partes, actuando dicho órgano administrativo, como mediador, sin que se hubiese llevado a conciliación alguna. Es de hacer notar, que mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, asistida por el profesional del derecho CARLOS OJEDA, consignó en dos (2) ejemplares, acta de acuerdo entre las partes, ciudadanos ALBERTINA BOARETTO GANDICA y LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA, suscrita ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la cual ambas partes de mutuo acuerdo y ante funcionario público autorizado para ello, establecieron que el ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA, haría entrega del bien inmueble arrendado en un plazo de tres (3) meses, contados desde el 22 de marzo de 2023, hasta el 22 de junio de 2023. Documentales que son valoradas y apreciadas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, por ser copias y originales de documentos públicos administrativos. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por la parte actora al proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada, no produjo prueba alguna con sus contestaciones, ni en la etapa probatoria, se tiene que quedó probado en autos, la relación locativa que une a la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, con los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, la cual versa sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, con una duración de un (1) año fijo, contado a partir de su autenticación; esto es, a partir del 30 de noviembre de 2006. No obstante las parte establecieron en dicha convención, que para una eventual prórroga, las partes debían suscribir un nuevo contrato, cuya voluntad debía ser manifestada de mutuo acuerdo con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, resulta que no existe en autos prueba alguna que denotase, al menos presuntivamente, que dicha relación haya sido prórroga convencionalmente al momento de verificarse el vencimiento del contrato; por lo que, permaneciendo los arrendatario en la posesión precaria del inmueble, sin objeción alguna por parte de su arrendadora, tenemos que la relación se indeterminó en el tiempo, dándose los efectos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil; es decir, la tácita reconducción, lo que la convirtió en indeterminada. Así se establece.
Así pues, siendo demandados los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, en el desalojo del inmueble arrendado por la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que al tiempo de la demanda alcanzaron la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 487.500,oo), sin indicar mes por mes los cánones insolutos cuya sumatoria arrojaría dicha cantidad. No obstante ello, en autos quedó comprobada no sólo la relación locativa existente entre las partes, sino la obligación de los demandados de pagar pensiones locativa mensuales; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada, en razón de su rechazo puro y simple de la demanda, expresado de forma genérica, demostrar su solvencia en el cumplimiento de dicha obligación, en razón de la inversión de la carga probatoria; no obstante la falta de discriminación mes por mes de los pensiones. Así se establece.

Aun cuando la parte actora en su escrito libelar, no haya determinado de manera clara y precisa las pensiones locativas adeudadas, para arribar a la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 487.500,oo), por pensiones vencidas y no pagadas, recayó sobre la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación de pago; lo cual no hizo en el caso en concreto; por lo que, mal pudiese declararse improspera la causal, cuando los demandados no demostraron su solvencia. Amen, que en los distintos actos conciliatorios llevados a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida dicha obligación, lo cual se corrobora en el acta levantada con motivo de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes por ante el órgano administrativo, en fecha 26 de mayo de 2014; donde se dejó constancia de la insolvencia de los demandados en el cumplimiento de su obligación de pago. Así se establece.
Por tanto, no habiendo demostrado los demandados su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y siendo que la parte actora demostró que los mismos se encontraban, en virtud del contrato, obligados a pagar cánones de arrendamiento, la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

Igualmente en autos quedó comprobada la necesidad de la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, de ocupar el inmueble de su propiedad, conjuntamente con su grupo familiar; pues siendo una madre soltera, que habita conjuntamente con su progenitora; ésta última de avanzada edad, propietaria de un bien inmueble el cual es de su propiedad, no resulta ajustado a derecho que se encuentre viviendo en situaciones irregulares, como la manifestada ante esta alzada en la audiencia de apelación que “…vivo en una colchoneta a la intemperie, en la entrada de mi apartamento junto a mi hijo de trece (13) años, quien presenta una condición especial…”; aunado al hecho de tener que acudir a arrendar un lugar donde vivir, hecho este que quedó debidamente comprobado con el contrato de arrendamiento que produjo en original a los autos, que celebró con el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ; y, menos aún, una habitación, en la cual hacer vida tres (3) personas al mismo tiempo puede devenir en una situación de hacinamiento; por lo que, se tiene comprobada la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo es la necesidad justificada que tiene la arrendadora de habitar el inmueble, en su condición de propietaria, conjuntamente con su grupo familiar. Así se establece.
Aunado a todo ello, tenemos que consta en autos acta levantada en fecha 22 de marzo de 2023, con motivo de acuerdo entre las partes, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la cual se vislumbra con meridiana claridad que el ciudadano LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA, se comprometió a hacerle entrega del inmueble arrendado a la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, en un plazo de tres (3) meses, contados entre los días 22 de marzo de 2023, hasta el día 22 de junio de 2023; por lo que, dicho acuerdo de voluntades suscrito de manera libre por las partes, ante funcionario público que dentro de sus facultades esta la de excitar a las partes a conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe tenerse obligadas a dicho acuerdo a ambas partes. Así se establece.
Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que denote que los demandados, ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, hayan dado cumplimiento con la obligación de entrega del inmueble a su propietaria para el día 22 de junio de 2023, mal puede este sentenciador, desligarse de tal acuerdo de voluntades. Es de hacer notar, que al acto de audiencia fijado para el día de hoy, con motivo de la apelación sometida al conocimiento de este tribunal, que la parte demandada no compareció al mismo, por si ni por medio de representante judicial alguno; y, siendo ésta actora del recurso sometido al conocimiento de quien aquí decide, debía comparecer a dicho acto, con la finalidad de fundamentar el mismo. Así se establece.

Por lo cual, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2023, por los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARÍA AGUSTINA OLIVEIRA SUÁREZ, parte demandada, asistidos por el abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo queda confirmado en razón del principio de no reformatio in peius, dado que la parte actora no se rebeló en contra del fallo que le fue adverso. Se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, en contra de los referidos ciudadanos; y, en consecuencia, se condena a los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ al desalojo y entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas; todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2023, por los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBIEDA CAMPAGNA y MARÍA AGUSTINA OLIVEIRA SUÁREZ, parte demandada, asistidos por el abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ALBERTINA BOARETTO GANDICA, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO JOSE UBEIDA CAMPAGNA y MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; y, en consecuencia, se condena a los prenombrados ciudadanos al desalojo y entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número PH-2, situado en la Planta Pent House del edificio Las Terrazas “C”, ubicado en la Avenida Principal y calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Caracas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas.
Queda así ANULADA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000400 (11.730)
CHBC/AS/cr.