REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL

PARTE ACTORA
Ciudadana CARMEN INÍRIDA MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.420.488. APODERADO JUDICIAL: Luis Miguel Martínez Brito, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.597.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos SLIEMEN YORDI EL KICHIN y SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.263.562 y V-12.382.410. APODERADOS JUDICIALES: Oswaldo Alejandro Gaetano Serrano y Alejandra De La Trinidad León Zamora, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.224 y 308.509, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR
Ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.608.792. ABOGADOS ASISTENTES: María Solórzano y José Francisco González Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.986 y 144.679, respectivamente.

MOTIVO
NULIDAD CONTRATO DE COMPRA VENTA
(Incidencia en ejecución, oposición a la medida de entrega material)



I

Con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2023 por el abogado Luis Miguel Martínez Brito, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Harold Yonth Pupo Pasos de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, anulando la medida de entrega material de inmueble decretada en fecha 29 de julio de 2022, estableciendo el respeto de los derechos del tercero opositor en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio en los términos expuestos en el contrato de arrendamiento en su condición de poseedor precario; siendo que es con la nueva propietaria con quien debe entenderse el arrendatario, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fue incoado por CARMEN INÍRIDA MÉNDEZ GONZÁLEZ en contra de SLIEMEN YORDI EL KICHIN (fallecido) y SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA.

Oída la apelación por el Tribunal de la causa, mediante auto del 13 de marzo de 2023 y remitidas copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del asunto a este Juzgado y por auto del 31 de marzo de 2023, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, donde solo la parte actora procedió a consignar sus conclusiones mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2023. Vencido las observaciones, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencias, lo cual fue establecido mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023.

II
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2023, ratificada en fecha 28-02-2023 y 08-03-2023 por el abogado Luis Miguel Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron recibidas por este Tribunal las presentes actuaciones, mediante oficio Nº 082/2023, de fecha 22 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en lo que respecta al ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-6.263.562; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la ciudadana CARMEN INÍRIDA MÉNDEZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos SLIEMEN YORDI EL KICHIN y SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA, suficientemente identificado en el presente fallo; TERCERO: En consecuencia, se declara la NULIDAD DE LA VENTA del bien constituido por un local comercial, distinguido con el número siete (7), ubicado en la planta baja del primer cuerpo del edificio Francisco D´ Ambrosio de la calle 400, avenida Baralt, con calle 300 y 600, de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Antiguo Federal hoy Distrito Capital, placa Catastral número 1209-3104, en un terreno cuyos linderos son los siguiente: NORTE: En una línea recta que mide 53,90 metros con propiedades que son o fueron de Lecuna y CIA, distinguida como parcelas Nros. 9 y 10 de la misma Urbanización; SUR: en una línea quebrada compuesta de tres segmentos que indicaremos con la denominación de Sur, Sur Oeste y Sur Este y que se describe así: el segmento Sur tiene una longitud de 36,48 metros y lo separa de la misma indicada propiedad que es o fue de Telésforo Cubillán conocida como parcela Nº 15; y el segundo segmento Sur Este tiene una longitud de 27,80 metros y constituye uno de los frentes de la parcela, pues linda con la calle 300 de la Urbanización; el segmento Sur Oeste tiene una longitud de 8,40 metros y lo separa de la misma indicada propiedad que es o fue de Telésforo Cubillán conocida como parcela Nº 15; ESTE: en una línea recta de 34,15 metros con la avenida 600 y es otro de los frentes de la parcela; OESTE: en una línea recta de 24,29 metros con la Avenida Baralt (antes calle 400) y es otro de los frentes de la parcela. El local comercial consta de salón, mezzanina y una sala sanitaria, tiene una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (40,40 mts2) en la planta baja y de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 mts2) en la mezzanina. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a UN ENTERO CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILÉSIMAS POR CIENTO (1.2466%) sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad del mismo, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2007, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 20, Protocolo Primero…” ;
2. Auto dictado el 1 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que previa petición de la parte actora, ordenó la notificación de los demandados a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión de fecha 13 de julio de 2005;
3. Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil Miguel Angel Araya Salazar adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Sliemen Yordi El Kichin, firmada de recibida, por el ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera.
4. Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil Miguel Angel Araya Salazar adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber practicado la notificación en forma personal del ciudadano SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA consignando copia de Boleta de Notificación, debidamente firmada de recibida.
5. Expediente de Comisión signada AP11-C-FALLAS-2022-000169, tramitada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de: (i) comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 04-08-2022; (ii) oficio Nº087-2022 de fecha 29 de julio de 2022 y mandamiento de ejecución librado en esa misma fecha; (iii) auto de fecha 09 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dando entrada a la referida comisión;
6. Diligencia presentada en fecha 12-12-2019 por la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa la expedición de copias certificadas de la decisión definitiva;
7. Comprobante de Recepción de Documento Manual de fecha 04-03-2020, en el que la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia deja constancia de la recepción de diligencia presentada por la ciudadana Carmen Méndez, asistida de abogado, en la que realiza alegatos solicitando la ejecución forzosa de del fallo;

8. Auto dictado el 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que previa petición de la parte actora, se acordó expedir copia certificada;
9. Diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, en la que el ciudadano Alguacil Jesús Martínez, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó oficio Nº 086-2022 dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente firmado y sellado de recibido el 08-08-2022.
10. Auto de fecha 19 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión por Oficio Nº300-2022 de la comisión signada AP11-C-FALLAS-2022-000159 al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de que el ciudadano Harold Yonth Pupo Pasos realizó oposición a la entrega material decretada en fecha 29-07-2022.
11. Auto de fecha 08 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenando que la parte actora ejecutora conteste lo que a bien considere, vista la oposición a la entrega material decretada en fecha 29-07-2022 interpuesta, ordenando asimismo su notificación por medios electrónicos, lo que se llevó a cabo en esa misma data.
12. Escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte actora, en el que procedió a realizar alegatos con respecto a la oposición realizada en el juicio.
13. Auto de fecha 15 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a abrir una articulación probatoria en la causa de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
14. Escrito del 28 de noviembre de 2022, presentado por el ciudadano Harold Y. Pupo Pasos (tercero opositor) debidamente asistido por el abogado José Francisco González, mediante el cual ratifica la oposición ejercida en contra de la ejecución decretada en fecha 29 de julio de 2022, promoviendo en esa oportunidad contrato de arrendamiento y recibos de pago.
15. Decisión dictada el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASOS, titular de la cédula de identidad número E-84.608.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución de sentencia consistente en la medida de entrega material del inmueble decretada el 29 de julio de 2022; en consecuencia, se revoca la misma. SEGUNDO: SE ANULA el punto de la medida de entrega material del inmueble supra identificado, decretada mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, quedando incólume el resto de los pronunciamientos. TERCERO: Se deberá respetar los derechos del ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASOS, titular de la cédula de identidad número E-84.608.792, en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, en la oportunidad y términos expresados en el contrato de arrendamiento celebrado el 23 de octubre de 2021, y autenticado el 17 de diciembre de 2021 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 50, tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, los cuales no se deben afectar dada su condición de poseedor precario. CUARTO: Dada la nulidad de venta declarada, la nueva propietaria decretada en este juicio del inmueble de marras, debe respetar en su plenitud los derechos del arrendatario HAROLD YONTH PUPO PASOS, titular de la cédula de identidad número E-84.608.792, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), en donde dicha Sala observó que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, más aún cuando su condición de arrendatario se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de octubre de 2021, y autenticado el 17 de diciembre de 2021, siendo con esta nueva propietaria con quien se deberá entender el arrendatario con relación a todo los pertinente al contrato de arrendamiento suscrito. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. SEXTO: Por cuanto la presente decisión es emitida fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y al tercero opositor de la presente decisión interlocutoria, a través de sus respetivos correos electrónicos y/o números telefónicos que cursan en autos, a quienes se les deberá enviar la presente decisión en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”;
16. Diligencia del 24 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Luis Miguel Martínez Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Inírida Méndez González, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 16-02-2023 por el tribunal de la causa;
17. Diligencia del 28 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Luis Miguel Martínez Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Inírida Méndez González, mediante la cual ratificó el recurso de apelación interpuesto;

18. Auto del 13 de marzo de 2023, mediante el cual el juzgado de la causa, ordeno la práctica de un computo a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora;
19. Auto del 13 de marzo de 2023, mediante el cual el a-quo procedió a oír el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta;
20. Auto del 22 de marzo de 2023, mediante el cual el juzgado de la causa, acordó la expedición de copias certificadas para la tramitación del recurso de apelación opuesto por la parte demandada y remisión respectiva por oficio Nº082-2023;
Relacionadas todas las actuaciones que el juzgado de la causa remitió con motivo del recurso ejercido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, una vez sustanciado el proceso en segunda instancia, este tribunal, para decidir, observa:

En el juicio de Nulidad de Contrato incoada por la ciudadana Carmen Inírida Méndez González en contra de los ciudadanos Sliemen Yordi El Kichin y Sliemen Jesús Yordi Aguilera, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2023, estableció:
“(…) Se aprecia que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2019, declaró la confesión ficta en lo que respecta al codemandado SLIEMEN YORDI EL KICHIN; con lugar la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble constituido por local comercial; se condeno en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, y se ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad procesal correspondiente; no evidenciándose en el dispositivo que se haya ordenado la entrega material del inmueble objeto de la acción de nulidad de venta.
Luego, por auto de fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal decreto la ejecución forzosa de la referida sentencia, librándose oficio Nº 0176 de fecha 27 de septiembre de 2021, dirigido al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de colocar la nota marginal respectiva sobre lo decidido en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2021 se dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, y en fecha 29 de julio del mismo año, se dictó auto dejando constancia que los demandados se encontraban a derecho desde el 26 de noviembre de 2019, se negó la reposición de la causa solicitada por el codemandado SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA, de suspensión del juicio y llamado a los herederos del de cujus SLIEMEN YORDI EL KICHIN, conforme a los que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dada la fase en la que se encuentra el proceso –ejecución de la sentencia– era inoficioso aplicar dicha suspensión; y se acordó dar continuidad a la ejecución forzosa decretada ordenándose librar oficio al registro respectivo para que estampe la nota marginal correspondiente y se libro mandamiento de ejecución para la materialización de la entrega material del inmueble de autos a la parte actora gananciosa, siendo asignada la comisión al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial.
Así las cosas, se aprecia, que el ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASO, asistido por la abogada María Solórzano, según consta en el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2022 por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ante el tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la ejecución forzosa dictadas por auto de fecha 29 de julio de 2022, en el cual se ordenó la entrega material del inmueble.
Asimismo, se evidencia, que el ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASOS, junto a su escrito de oposición a la medida ejecutiva promovió en copia certificada contrato de arrendamiento celebrado el 23 de octubre de 2021, y autenticado el 17 de diciembre de 2021 por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el número 50, tomo 251, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, tal como se verifica a los folios 374 al 379 de la presente pieza, el cual por ser copia certificada se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, teniéndose como un documento privado reconocido. Este instrumento fue presentado por el tercero poseedor precario para probar que en virtud de dicho contrato es arrendatario del inmueble objeto de la medida de entrega material. Así pues, se observa del referido documento, que el ciudadano SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA, cedió en arrendamiento al ciudadano al ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASOS, “solo y únicamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32m2) de la planta baja del inmueble constituido por un local comercial de dos (2) niveles, identificado con el número siete (Nº7), que forma parte del primer cuerpo del Edificio “Francisco D´Ambrosio” ubicado en la esquina calle 400 (Av. Baralt) con calle 300 y 600 de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, forma parte de este contrato, y que EL ARRENDATARIO destinará para actividades comerciales relativa a comercialización al mayor y detal de víveres y afines…”. También se estableció en dicho contrato que la duración del mismo es de tres (3) años fijos, el cual comenzaría a correr a partir del 01 de noviembre de 2021 con vencimiento al 31 de octubre de 2024.
Al respecto, observa este sentenciador, que el referido contrato de arrendamiento fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quien alegó que el citado contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 17 de diciembre de 2021, data posterior a la sentencia emanada por este tribunal el 30 de septiembre del año 2019, donde deja sin efecto el contrato de venta entre los ciudadanos SLIEMEN YORDI EL KICHIN y SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA, por lo tanto el ciudadanos SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA, debidamente notificado de la referida decisión donde queda firme la sentencia de nulidad de venta, arrendó un inmueble que no es de su propiedad, y que por lo tanto, el contrato de arrendamiento opuesto no tiene efecto legal entre partes; por no tener cualidad procesal para contratar como lo estatuye el Código Civil en su artículo 1.133m y que el codemandado no posee la cualidad de parte para poder contratar debidamente en la legislación venezolana sobre el inmueble objeto de este juicio, por lo tanto el presente contrato de arrendamiento introducido por la parte opositora carece de legalidad por ser nulo de pleno derecho todas las convenciones, contratos y acuerdos firmados por el ciudadano SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA después de haber sido notificado de la presente sentencia emanada de este tribunal el 30 de septiembre del año 2019, y así solicito que sea declarado, y que se continúe con el procedimiento de entrega material del bien con la práctica de la ejecución forzosa de la referida sentencia.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales citados supra observa este juzgador que en el auto de fecha 29 de julio de 2022, se incurrió en un error en el punto donde se ordenó decretar la entrega material del inmueble (…), toda vez que en la sentencia dictada por este juzgado no se ordenó entregar el inmueble objeto del juicio, siendo el mandamiento de ejecución que correspondía llegaba hasta la orden al Registrador para que insertara la nota marginal respectiva, tal como efectivamente se ejecutó. Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal revocar el punto del auto de fecha 29 de julio de 2022 en el cual se rodena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
En cuanto a los derechos del tercero opositor, ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASOS, por tratarse de un poseedor precario -condición que deviene del contrato de arrendamiento descrito anteriormente- quien evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es el medio ordinario y eficaz para tutelar sus derechos como poseedor del inmueble, por lo tanto, este Tribunal establece que el ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASO, se encuentra arrendado en el inmueble cuya entrega material se había decretado y deben respetárseles sus derechos como arrendatario del inmueble durante el tiempo de duración del mismo y en las condiciones pactadas, por lo tanto, dada la nulidad de venta declarada, la nueva propietaria decretada en este juicio del inmueble de marras, debe respetar en su plenitud los derechos del arrendatario HAROLD YONTH PUPO PASO, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), en donde dicha Sala observó, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, mas aun cuando su condición de arrendatario se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de octubre de 2021, y autenticado el 17 de diciembre de 2021, siendo con esta nueva propietaria con quien se deberá entender el arrendatario con relación a todo lo pertinente al contrato de arrendamiento suscrito. Así se establece.
Ante este escenario, y siendo que este Tribunal reconoce el exceso en que se incurrió al decretar la entrega material del inmueble como parte de la ejecución de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019, cuando ello no fue acordado en dicho fallo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, resulta forzoso decretar con lugar la oposición formulada por el ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASO, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sic)

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante, que en los informes presentados ante esta Alzada señala acerca de la incidencia deferida lo siguiente:
- Que en fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana Carmen Inírida Méndez González, introdujo demanda por Nulidad de Contrato de Venta, en contra de los ciudadanos Sliemen Yordi El Kichin y Sliemen Jesús Yordi Aguilera, alusivo al inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del primer cuerpo del Edificio Francisco D´Ambrosio de la calle 400 Avenida Baralt, con calle 300 y 600 de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital;
- Que en fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta con respecto al ciudadano Sliemen Yordi El Kichin, con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia nula la venta del inmueble objeto del litigio y que forma parte de la comunidad concubinaria existente entre Carmen Inírida Méndez González y Sliemen Yordi El Kichin;
- Que el ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera (codemandado) fue notificado en forma personal de la decisión de mérito, quedando en conocimiento, de que el inmueble objeto del litigio no le pertenece;
- Que el ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera sin tener la cualidad de parte, en fecha 17-12-2021, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Harold Yonth Pupo Pasos sobre el local comercial Nº7, por lo tanto el referido contrato no tiene efecto legal entre partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.133 del Código Civil;
- Que el contrato de arrendamiento introducido por la parte opositora carece de legalidad por cuanto son nulos de pleno derecho todas las convenciones, contratos y acuerdos firmados por el ciudadano Sliemen Yordi Aguilera después de haber sido notificado de la sentencia de fecha 30-09-2019;
- Que de igual forma, el representante judicial de la accionante señala que el modus operandi de la referida negociación, donde faltan los elementos esenciales a su existencia o validez o que violan el orden público y las buenas costumbres son contratos nulos de nulidad absoluta, en virtud de que el contrato de arrendamiento carece de ausencia de consentimiento y causa licita para la presente apelación;
- Que le fue causado un gravamen irreparable a la parte actora, visto que el codemandado no era la persona idónea para contratar o realizar un acto jurídico de tal magnitud al carecer de cualidad jurídica para contratar produciendo la anulabilidad del contrato de arrendamiento suscrito, al haber actuado con dolo;
- Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida interpreta y desaplica erróneamente por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154 del Código Civil y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando en relación a ello la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-07-1999, juicio de L´Hermitage Hills, S.A, contra Inversiones Mampatare, C.A;
- Que en cuanto a los principios de igualdad procesal y debido proceso, la parte recurrente, señala la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-01-2022 juicio Residencias Caribe, C.A.;
- Que además de las disposiciones legales y constitucionales violadas ya mencionadas el A quo infringió igualmente el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la recurrente solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la admisión y correspondiente evacuación de las pruebas promovidas (?);
Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La acción por la cual se contrae el proceso es la de Nulidad de Contrato incoada por la ciudadana Carmen Inírida Méndez González en contra de los ciudadanos Sliemen Yordi El Kichin y Sliemen Jesús Yordi Aguilera, alusiva a la nulidad del contrato de venta suscrita por los demandados protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de agosto de 2007, referido a un local comercial distinguido con el número siete (7), ubicado en la planta baja del primer cuerpo del edificio Francisco D´ Ambrosio de la calle 400, avenida Baralt, con calle 300 y 600, de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Antiguo Federal hoy Distrito Capital, placa Catastral número 1209-3104.

En fecha 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando LA CONFESIÓN FICTA en lo que respecta al ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN (codemandado) y CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la ciudadana CARMEN INÍRIDA MÉNDEZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos SLIEMEN YORDI EL KICHIN y SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA, en consecuencia, NULIDAD DE LA VENTA del bien constituido por un local comercial, distinguido con el número siete (7), ubicado en la planta baja del primer cuerpo del edificio Francisco D´ Ambrosio de la calle 400, avenida Baralt, con calle 300 y 600, de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Antiguo Federal hoy Distrito Capital, placa Catastral número 1209-3104. De la referida decisión fueron notificados ambos demandados en forma personal.

De la lectura pormenorizada de la decisión recurrida se constata que una vez definitivamente firme la decisión de mérito, en fecha 29 de julio de 2022 fue ordenada la continuación de la ejecución forzosa de la misma librando, a tales efectos, Oficio Nº 086-2022, dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampe nota marginal en el libro respectivo referida a la nulidad de la venta declarada, de igual forma se libró comisión y mandamiento de ejecución, para la materialización de la entrega material peticionada por la parte actora.

La mencionada comisión fue asignada al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, ante el cual presentó escrito de oposición el ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASOS, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal comisionado en fecha 19 de septiembre de 2022, por oficio Nº300-2022, remitió la comisión signada AP31-C-FALLAS-2022-000159 (nomenclatura de ese juzgado), al tribunal de la causa principal.

En fecha 08 de noviembre de 2022, el A quo dicto auto, ordenando que la parte actora ejecutora conteste lo que a bien considere, vista la oposición a la entrega material decretada en fecha 29-07-2022 interpuesta, previa su notificación por medios electrónicos. La parte accionante realizo alegatos al respecto, por diligencia de fecha 11-011-2022, por lo cual el juzgado de causa, en fecha 15-11-2022, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso probatorio, el tercero opositor consignó instrumentos en que funda su solicitud, que rielan a los folios 49 al 69, referidos al contrato de arrendamiento autenticado el 17 de diciembre de 2021 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y un legajo de recibos de pago emitidos a favor del ciudadano Sliemen Yordi Aguilera, los cuales no fueron impugnados durante la incidencia.

En fecha 16 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASOS revocando y anulando la medida de entrega material del inmueble objeto del litigio decretada el 29 de julio de 2022; quedando incólume el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución atinentes a la negativa de reposición de la causa solicitada por la parte demandada y el oficio librado al Registrador respectivo. Adicionalmente, fue ordenado a la parte actora respetar los derechos del tercero opositor, en su condición de arrendatario en los términos expresados en el contrato de arrendamiento celebrado el 23 de octubre de 2021, y autenticado el 17 de diciembre de 2021 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, los cuales no se deben afectar dada su condición de poseedor precario, debiendo entenderse el arrendatario con relación a todo los pertinente al contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Carmen Inírida Méndez González.

Contra el precitado fallo la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando en su escrito de informe respectivo, cuestiones atinentes a la falta de cualidad para contratar y a la nulidad de contrato de arrendamiento suscrito entre el codemandado Sliemen Jesús Yordi Aguilera y el tercero opositor Harold Yonth Pupo Pasos, señalando la inexistencia de los elementos esenciales para la validez del contrato y por ende la validez de la relación arrendaticia invocada por el ciudadano Harold Yonth Pupo Pasos, establecidos en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154 del Código Civil.

Ahora bien, la pretensión de la parte actora, en el caso de autos lo constituyó la nulidad del contrato de venta suscrito por los ciudadanos SLIEMEN YORDI EL KICHIN y SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2007, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 20, Protocolo Primero, sobre el local comercial, distinguido con el número siete (7), ubicado en la planta baja del primer cuerpo del edificio Francisco D´ Ambrosio de la calle 400, avenida Baralt, con calle 300 y 600, de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Antiguo Federal hoy Distrito Capital, placa Catastral número 1209-3104, lo que clara y fehacientemente fue acordado por el Juzgado de Instancia que conoció del asunto tal como se evidencia del texto de la dispositiva contenido en la decisión definitiva de fecha 30 de septiembre de 2019, lo que consistió en la estricta solicitud de nulidad de la situación jurídica controvertida; en tal sentido, la sentencia como acto de terminación del proceso resolvió acerca de la procedencia de la pretensión planteada.

Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin, que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002)

Precisado lo anterior, se observa que, el juez de primera instancia dictó auto mediante el cual ordenó a la parte perdidosa la entrega material del local comercial, distinguido con el número siete (7), ubicado en la planta baja del primer cuerpo del edificio Francisco D´ Ambrosio de la calle 400, avenida Baralt, con calle 300 y 600, de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Antiguo Federal hoy Distrito Capital, placa Catastral número 1209-3104, lo que no fue libelado ni dilucidado en el decurso del juicio.

De modo que, el A quo al convertir una sentencia declarativa en una de condena a través de la orden de entrega material del bien inmueble objeto del litigio, proveyó contra lo ejecutoriado y lo modificó de manera sustancial, puesto que la decisión dictada cuya ejecución fue solicitada, declara única y exclusivamente la nulidad del contrato de venta suscrito por los ciudadanos SLIEMEN YORDI EL KICHIN y SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2007, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 20, Protocolo Primero, lo que conlleva a la participación del referido fallo a la Oficina Subalterna respectiva para que proceda en consecuencia a estampar la nota marginal correspondiente, sentencia ésta que reviste el carácter de cosa juzgada, lo que deviene en que la misma no pueda ser objeto de modificaciones que alteren lo decidido en ella.

Sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo c/ Banco Ítalo Venezolano, C.A, señaló con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
…Omissis…
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.


De lo anterior se colige que ni en la argumentación contenida ni en la dispositiva de la decisión definitiva, cuya ejecución pretende la parte actora y que dio origen a la presente incidencia nada decía ni se ordenaba acerca de la entrega material del bien cuya nulidad de la venta se pretendió, de manera que el Tribunal de la causa mal podría acordar una medida que comporte la desposesión del local comercial ya identificado, motivo por el cual el ciudadano HAROLD YONTH PUPO PASOS, se encontraba debidamente facultado para ejercer oposición a la entrega material mal decretada en fecha 29 de julio de 2022.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19-10-2000 caso: Ramón Toro León, estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara…”


De manera que, en la caso de marras, este órgano jurisdiccional, concluye que le fue deferida una incidencia en fase de ejecución, para su conocimiento y decisión, y establecidos como fueron los limites en que la sentencia definitiva del 30-09-2019 debía ser ejecutada, entendiendose que hasta que no se diluciden los derechos invocados por el tercero opositor en un juicio previo, no puede ser objeto desocupación del local comercial distinguido con el Nº7.

De manera que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la decisión del tribunal de la causa recurrida debe modificarse con base en la motivación aquí expresada, no pudiendo ingresar este órgano jurisdiccional a ninguna otra temática distinta (falta de cualidad para contratar y a la nulidad de contrato de arrendamiento) a la incidencia que generó la resolución judicial en referencia.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora Carmen Inírida Méndez Gonzales deberá declararse sin lugar y confirmarse la decisión recurrida, imponiéndose costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto 24 de febrero de 2023 por el abogado Luis Miguel Martínez Brito, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Carmen Inírida Méndez Brito.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada conforme a la motivación aquí explanada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante ciudadana CARMEN INÍRIDA MÉNDEZ BRITO, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,


DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2023-0000150 (11.698)
CHBC/AS/Anny