REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL DE EXTINCION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:

Ciudadana BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.774.981. APODERADO JUDICIAL: VICTOR RAUL RON RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.394.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.968
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS VALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.857.655. ABOGADO ASISTENTE: MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591.

MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
I
Se reciben las actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de marzo de 2023, por el abogado VICTOR RON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la citación de los ciudadanos CRUZ MIRIAN SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN y MARLOTTE SPECHT SAN JUAN; ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de obtener los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos; e insto a la parte demandada a que consignara la copia de la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY BEATRIZ SPECHT MORALES, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS VALLES.
Oída la apelación por el Juzgado A-quo, en fecha 12 de abril de 2023, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual previa insaculación de ley, en fecha 15 de mayo de 2023, le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado, por lo que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente, fijando el decimo (10°) día de despacho para la presentación del escrito de informes; el lapso de ocho días (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones a los informes, y el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció el Abg. Víctor Ron y consigno escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante oficio N° 23-0132, de fecha 04 de julio de 2023, fue solicitado al Juzgado A-quo el auto a través del cual oyó el recurso de apelación ejercido.
A través, de oficio N° 2023-0191, en fecha 28 de julio de 2023, se recibió proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del auto proveído por ese Juzgado en fecha 12 de abril de 2023, donde oyó la presente apelación.
MOTIVA
II
Interpuesto y oído como fue el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2023, por el abogado VICTOR RAUL RON, contra el auto dictado el día 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante oficio N° 2023-0097, de fecha 04 de mayo de 2023, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Copias Certificadas de las siguientes actuaciones:
• Libelo suscrito por el Abg. Víctor Raúl Ron Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA, mediante el cual demanda a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS VALLES por Partición de Comunidad Hereditaria.
• Poder que acredita la representación del abogado Víctor Raúl Ron Rangel respecto de la ciudadana BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA.
• Escrito de promoción de cuestiones previas, consignado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada MIREYA GALVIS PEREZ.
• Auto de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado A-quo, que declaró improcedente la oposición de cuestiones previas de la parte demandada y exhorto a las partes a que consignaran las documentales necesarias para verificar la vocación hereditaria de los ciudadanos CRUZ MIRIAM SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, NANCY BEATRIZ SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN Y MARLOTTE SPECHT SAN JUAN, dentro del lapso de quince (15) días de despacho.
• Nota Secretarial de fecha 03 de marzo de 2022, mediante la cual el ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO, Secretario Accidental de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que se remitió vía correo electrónico a las direcciones de correo Elizabeth_rivas_valles@yahoo.com, Elizabeth.rivas@aspentech.com, victorronrangel@gamil.com y eli.rivasspecht@gmail.com el auto dictado en esa misma fecha.
• Escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2022, por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS VALLES, debidamente asistida por la Abogada MIREYA GALVIZ PEREZ, mediante el cual consignó partida de nacimiento de de los ciudadanos CRUZ MIRIAM SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN Y MARLOTTE SPECHT SAN JUAN.
• Escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2022, por el Abogado VICTOR RAUL RON, apoderado actor, mediante el cual solicitó la improcedencia de los comuneros.
• Auto de fecha 20 de Marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado A-quo ordeno la notificación de los coherederos; oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de obtener los movimientos migratorios de los mismos; e insto a la consignación de la copia de la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY BEATRIZ SPECHT MORALES.
• Diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, mediante la cual el abogado VICTOR RON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recuso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2023.
Todas relacionadas con el recurso de apelación ejercido, por lo que sustanciado como fue el procedimiento en segunda instancia, esta Alzada pasa a decidir:
En el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS VALLES, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2023, dicto auto ordenando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 8 de agosto de 2022, según comunicación No. TSJ-CJ-1510-2022, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisoria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la profesional del derecho, ciudadana JESSICA WALMAN RONDON, juramentada por la Rectoría Civil, del Área Metropolitana Caracas, en fecha 8 de septiembre de 2022, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la diligencia presentada en fecha 1°-2-2023 por el abogado VICTOR RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.968, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Este Juzgado a los fines de proveer observa que, en fecha 3-3-2022 se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte interesada a consignar las documentales pertinentes que demuestren la vocación hereditaria de los ciudadanos CRUZ MIRIAN SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, NANCY BEATRIZ SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN Y MARLOTTE SPECHT SAN JUAN. Así, la parte demandada consignó mediante escrito fechado 16-3-2022 declaración sucesoral del de cujus WILIAM SPECHT ARNORIAGA (ϯ), de la cual se desprende la condición de herederos de los mencionados ciudadanos. De igual manera, consignó copias simples de las actas de nacimientos de los aludidos herederos, con excepción de la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY BEATRIZ SPECHT MORALES.
Ahora bien, por cuanto el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el titulo que origina la comunidad. La pretensión engloba, no solo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad. Si en los recaudos apareciere que existen condueños no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación.
En consecuencia, vistas las documentales consignadas, se verifica la condición de herederos de los aludidos ciudadanos, siendo necesario ordenar la citación de los mismos, no obstante, se deprende del escrito de fecha 16-3-2022, que la parte demandada señaló que cuatro (4) de los cohederos se encuentran domiciliados fuera de la República. Por tanto, con la finalidad de comprobar lo expuesto, se ordena oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que envíe a la mayor brevedad posible los movimientos migratorios de los ciudadanos CRUZ MIRIAN SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN y MARLOTTE SPECHT SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.777.586, 4.749.071, 13.336.080 y 13.963.535, respectivamente, a fin de tramitar la citación ordenada. Por último, se insta a la parte demandada constituida en juicio a consignar acta de nacimiento de la ciudadana NANCY SPECHT MORALES.”
Contra el referido auto, en fecha 23 de marzo de 2023, el abogado Víctor Ron, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el día 04 de mayo de 2023, constatándose de los autos que la representación judicial de la ciudadana BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA (parte recurrente), a fin de sustentar su apelación en los informes presentados ante esta Alzada, adujo sobre la actuación deferida lo siguiente:
• Que el Juzgado A-quo, al dejar por sentado que los ciudadanos CRUZ MIRIAN SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN, MARLOTTE SPECHT SAN JUAN y NANCY SPECHT MORALES, antes identificados, forman parte de la comunidad hereditaria del de cujus, ciudadano WILLIAM SPECHT ARNORIAGA, creó una ausencia total del procedimiento contravenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y al hacer caso omiso al escrito de oposición presentado por su persona, violentó la garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándole un estado de indefensión total.
• Que del material probatorio aportado a la causa, sin ser impugnado, se desprende que el bien inmueble objeto de litigio en la presente demanda, así como la totalidad de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, fueron adquiridos por la ciudadana de cujus BLANCA ARNORIAGA NAGORE, la cual no tiene parentesco con los ciudadanos CRUZ MIRIAN SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN, MARLOTTE SPECHT SAN JUAN y NANCY SPECHT MORALES, y que en virtud de ello los mismos carecen de cualidad hereditaria.
• Que al momento del fallecimiento de la ciudadana de cujus BLANCA ARNORIAGA NAGORE, “ninguno de los negados y supuestos comuneros” fueron incorporados a la sucesión de la referida de cujus.
• Que de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ut supra mencionados se desprende que los mismos, no son hijos de la ciudadana BLANCA ARNORIAGA NAGORE, por lo que a su parecer carecen de cualidad para sostener el presente procedimiento.
• Que los ciudadanos CRUZ MIRIAN SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN, MARLOTTE SPECHT SAN JUAN y NANCY SPECHT MORALES no tienen parentesco con la ciudadana BLANCA ARNORIAGA NAGORE, por lo que carecen de cualidad para ser parte en el presente juicio, y en virtud de ello solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocado el auto de 20 de marzo de 2023, y sea ordenada la prosecución del juicio únicamente con las ciudadanas BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA Y CARMEN RIVAS VALLES, como fue solicitado en el libelo de demanda.
ESTA ALZADA OBSERVA:
La acción a la cual se circunscribe el presente juicio es la de PARTICION DE COMUNIDAD HERENDITARIA, seguida por la ciudadana BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS VALLES, alusiva a la partición de la comunidad hereditaria del ciudadano de cujus WILLIAM SPECHT ARNORIAGA, la cual está integrada por un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, Bloque 5, Edificio “D”, Piso 4, Apartamento D-8, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual posee las siguientes dependencias: Salón-Comedor, Cocina, Lavadero, dos (02) Baños, dos (02) Dormitorios, dos (02) pasillos y un (01) salón de estudio.
En tal sentido, el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra referido al nombramiento como herederos del ciudadano de cujus WILLIAM SPECHT ARNORIAGA a los ciudadanos CRUZ MIRIAN SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN, MARLOTTE SPECHT SAN JUAN, y su notificación.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, al recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución.
De dichos presupuestos surgen:
• Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
• Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.
Por tanto, en el caso de los recursos, estos van dirigidos contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido, se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”
En acatamiento a lo indicado y al analizar el contenido de la providencia recurrida, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, es por ello que en atención al contenido de la providencia recurrida, mediante la cual el a-quo declaró la condición hereditaria de los ciudadanos CRUZ MIRIAN SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN, MARLOTTE SPECHT SAN JUAN, ordeno se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de conocer los movimientos migratorios de dichos ciudadanos, e insto a la parte interesada a consignar la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY BEATRIZ SPECHT MORALES. Quien juzga considera necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto a los autos llamados de mera sustanciación o de mero trámite, entendidos como aquellos que traducen un simple ordenamiento del juez, dictados en uso de su facultad de conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, que responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.
Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in-susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación. En su sentido doctrinal y propio son definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
El auto recurrido, no decidió ninguna incidencia que pueda ocasionar algún gravamen irreparable a las partes, patentizándose con ello que se trata de un auto dictado por el juez en uso de sus facultades de conducir el proceso; es decir, una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, no evidenciando este juzgador que dicha providencia contenga decisión de algún punto sobre una cuestión controvertida por las partes, que pueda encuadrarse dentro del catálogo de sentencias definitivas o interlocutorias con carácter definitiva; en todo caso para atacar dichos autos disponen las partes del dispositivo establecido en el artículo 310 eiusdem, y no mediante el mecanismo recursivo de la apelación, dicho artículo establece:
“Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el mismo tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa o revocatoria no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.”

Concatenado a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1º de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Del mismo modo, podemos traer a colación, la sentencia Nº 333, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, la cual expone:

“(…)...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación (…)”

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y en especial atención a los fallos citados, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, sino que pueden ser revisados bajo la figura jurídica del contrario imperio, se establece que en el caso que se analiza, no se cumple con el requisito objetivo de la recurribilidad de la decisión. Es igualmente necesario advertir que, no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto este Tribunal considera forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2023, por el abogado VICTOR RAUL RON RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR RAUL RON RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la vocación hereditaria de los ciudadanos CRUZ MIRIAN SPECHT MORALES, LUIS ANGEL SPECHT MORALES, MERY LIA SPECHT SAN JUAN, MARLOTTE SPECHT SAN JUAN, ordeno se oficiara al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de conocer los movimientos migratorios de dichos ciudadanos, e insto a la parte interesada a consignar la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY BEATRIZ SPECHT MORALES, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por la ciudadana BLANCA IRENE SPECHT ARNORIAGA contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS VALLES, todos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 12 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se exime de costas al recurrente.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2023-000266 (11.712)
CHB/AS/Greysmar