REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE ACTORA:
PEDRO DOMINGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.946.462. APODERADOS JUDICIALES: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE y LISETH ALEJANDRA MARTINEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.935.129, V-6.810.966 y V-11.235.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.976, 33.401 y 285.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la torre La Previsora, Avenida Abraham Lincoln, Sabana Grande, Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el numero 296, Tomo 2. E inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 11, Tomo 35-A Sgdo., y publicada en el diario “Comunicación Legal” N° 2706, de fecha 15 de febrero de 1989. APODERADOS JUDICIALES: CHRISTIAN MICHEL, COLSON PINTO, ARGENDIS MANAURE PANTOJA, FRANKLIN RENÉ CEDILLO PÉREZ, BÁRBARA YOLETT OVIEDO PÉREZ, JOSE ÁNGEL ESPINOZA GONZÁLEZ, MILAGROS COROMOTO DELGADO LLEVERA y DANIELA CHAVÉZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.098.707, 6.900.046, 20.290.710, 13.969.949, 12.912.797, 11.682.574, 4.171.714, y 18.915.343, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.556, 98.602, 232.992, 91.644, 132.741, 122.665, 83.931 y 255.988, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 29 de febrero de 2022, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 18 de junio de 2015, por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el 03 de agosto de 2015, por el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO contra la Compañía Nacional Anónima SEGURO LA PREVISORA; y condenó a la parte demandada al pago del cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado por el vehículo, una vez fueran consignados los recaudos correspondientes.
Oídas en ambos efectos las apelaciones, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, en fecha 26 de febrero de 2016, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, se dieron por recibidas las actuaciones, el Dr. Alexis José Cabrera Espinosa, en su condición de Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se fijaron los trámites para su instrucción en segundo grado de conocimiento, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2022, el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la pretensión y su excepción, alegó que la sentencia recurrida incurre en denegación de justicia, al abstenerse de decidir so pretexto de silencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento en forma absoluta, sobre los puntos 2 y 3 del petitum libelar, referidos a la cesantía del vehículo objeto del contrato y la corrección monetaria, mediante la aplicación del método de indexación, calculada desde la fecha en que ocurrió el incumplimiento de la aseguradora a su obligación, hasta el total y efectivo pago de la suma adeudada, así como al no indicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a condenar a la parte demandada a pagar el cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado; alegando la violación del ordinal 5º del artículo 243, así como el artículo 12, ambos del código de trámites; alegatos que se corresponden a los supuestos vicios de omisión de pronunciamiento e inmotivación de la recurrida; solicitando se declarase con lugar la apelación.
Verificado el acto de informes, en fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia de la consignación del escrito de informes por el apoderado actor, acordando agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia
En fecha 18 de febrero de 2019, el abogado MANUEL DE JESUS PUERTA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos solicitando el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal y el abandono del trámite, constante de cuatro (04) folios útiles, con anexo en copias simples de documento poder constante de cuatro (04) folios útiles.
A través de diligencia de fecha 04 de junio de 2019, compareció el abogado MANUEL DE JESUS PUERTA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó en cuatro (04) folios útiles, copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana CERECITA OLAVARRIETA AGUIRREGOMEZCORTA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A. Asimismo, consignó en copias simples, constante de cuatro (04) folios útiles, la revocatoria del poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador.
En fecha 21 de octubre de 2019, compareció el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, parte actora, debidamente asistido por la abogada ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, a quien confirió poder apud acta.
El día 25 de octubre de 2022, compareció la abogada Rosa Armas, apoderada actora, quien solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
A través de diligencia recibida vía correo electrónico en fecha 20 de septiembre de 2021, y consignada en forma física el 28 de septiembre de 2021, por el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, parte actora, debidamente asistido por la abogada LISETH ALEJANDRA MARTINEZ CANELON, dicho ciudadano confirió poder apud acta a la referida profesional del derecho.
Mediante diligencia recibida vía correo electrónico en fecha 09 de marzo de 2022, y consignada en forma física en fecha 28 de marzo de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, y la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de abril de 2022, el ciudadano Juez de este Despacho se abocó a la presente causa y ordenó la notificación electrónica de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación a la parte demandada por vía telefónica.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la notificación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2022, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de julio de 2022, dejó constancia de la notificación de la parte demandada, por lo que consignó al expediente la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2006, por el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, asistido por la abogada ANGELICA ALFONSO TOVAR, contra la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), en el que alegó haber comprado un vehículo, mediante un crédito otorgado por la Caja de Ahorros de los Empleados de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÒN C.A.E.C.A.V.T.V., con las siguientes características: clase Automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Tempra 2000 C, año 1994, color Rojo, serial de carrocería ZFA159DA8R7422901, serial de motor 1436910, placas XYO815, destinado al uso particular.
Que dicho ente mantenía sobre el mencionado vehículo reserva de dominio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 75, Tomo 117; y, que, para el momento de la demanda, se encontraba gestionando ante el SETRA, el título de propiedad del mismo.
Que en fecha 30 de marzo de 2005, a través de la referida Caja de Ahorros, contrató póliza de seguros para el referido vehículo, distinguida con el Nº AUTO-000101-9705, con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con una vigencia desde el 30 de marzo de 2005, hasta el 30 de marzo de 2006, según cuadro recibo emanado de la aseguradora.
Que en fecha 18 de junio de 2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche, sujetos desconocidos se llevaron (hurto) el vehículo en cuestión del lugar donde se encontraba aparcado, lo que denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de junio de 2005.
Que a partir de la pérdida total de vehículo por robo, comenzó las diligencias tendentes ante la empresa aseguradora, para que pagara, conforme a lo establecido en el contrato de póliza de seguros.
Que en fecha 6 de septiembre de 2005, la aseguradora le envió comunicación, donde le manifestó que la reclamación formulada, con ocasión al siniestro, no era procedente, por cuanto de los documentos producidos en fecha 22 de agosto de 2005, para tramitar la pérdida total, se evidenció la no presentación de inmediato de la denuncia respectiva ante las autoridades competentes; es decir, que la denuncia había sido interpuesta treinta y seis (36) horas después de ocurrido el siniestro, lo cual, según la aseguradora, encuadraba dentro de la causal de rechazo establecida en la cláusula séptima de las condiciones particulares del condicionado de la póliza de automóvil.
Que posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2005, la aseguradora envió una nueva comunicación, donde le informó el deber de suministrar recaudos del siniestro y, en la parte final de dicha comunicación, informó que le había aprobado pagar el cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado, siempre que fuesen consignados los recaudos faltantes.
Que resultaba inaceptable desde todo punto de vista, que la aseguradora, en principio desconociera su derecho para ser indemnizado por el monto establecido en la póliza y luego reconozca pagar el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Que resultaba injusto e irracional por parte de la demandada el hecho de no querer cumplir la obligación contractual contraída bajo el argumento de no haberse dado aviso inmediato del siniestro a las autoridades competentes, ya que al analizar los acontecimientos, se encontraba que el siniestro ocurrió el día sábado 18 de junio, a las 9:00 de la noche, en un día y hora inhábil para trabajar, por lo que no pudo acudir de inmediato a formular la denuncia, por lo que, a primeras horas del día lunes 20 de junio, cuando se materializó la denuncia.
Que por máximas de experiencias de la vida común, un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo de vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, por lo que, no resultaba justo sancionarle tan severamente, al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber denunciado ante las autoridades competentes inmediatamente y sin pérdida de tiempo; que, así lo había dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el juicio de PAVECA GRAFICA, C.A., vs. COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, de fecha 3 de abril de 2003, en el expediente Nº AA20-C-2001-000624, que señaló que la exigencia de denuncia inmediata no podía atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses del asegurador, pues, se visualiza que en la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés del Estado y de la comunidad, de perserguirlo y castigarlo, de modo que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad; por lo que, aun cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida y sin solución de continuidad, la tardanza en las horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora; agregando dicha decisión que cuando una persona es objeto de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que impiden reaccionar de manera como normalmente lo haría y, en consecuencia, su equilibrio emocional se encuentra roto.
Que dicha situación le fue planteada a la aseguradora en forma reiterada a los fines que depusiera su incorrecta actitud, sin que tales gestiones hayan surtido el efecto deseado, como lo era, la indemnización del vehículo por pérdida total; por lo que, pidió se declarase con lugar la demanda y se condenase a la parte demandada a cumplir con la obligación de indemnización como consecuencia de la pérdida total del vehículo asegurado, mediante el pago de la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), conforme la póliza de seguros distinguida con el Nº AUTO-000101-9705, de fecha 30 de marzo de 2005; así como a pagarle la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de cesantía de vehículo, ocasionada por la mora en el cumplimiento de la obligación de indemnización por parte de la aseguradora, de acuerdo al monto acordado en el referido contrato de seguros, solicitando, que dichos montos fueran objeto de corrección monetaria, mediante la aplicación del método de indexación, calculada desde la fecha en que ocurrió el incumplimiento de la aseguradora, hasta la fecha en que ocurra el pago total, real y efectivo de la suma asegurada, para lo cual solicitó se practicase experticia complementaria del fallo.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 4 de abril de 2006, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2006, compareció la abogada Angélica Alfonzo Tovar, apoderada actora, quien consignó documentos en los cuales fundó su pretensión.
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado de la causa admitió el presente juicio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 09 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó una corrección en el auto de admisión, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, subsanándose el error material incurrido.
Efectuados los trámites de citación de la parte demandada y practicada la misma conforme se desprende la consignación del alguacil consignada en fecha 17 de julio de 2006 (folio 38), por lo que en fecha 02 de septiembre de 2006, comparecieron las abogadas MARITZA PARRA GONZALEZ e ISSISNAY ALDANA, quienes consignaron documento poder a fin de acreditar su representación junto a escrito de contestación de demanda, donde negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, salvo los hechos que expresamente aceptaron como ciertos, referidos a la celebración del contrato de póliza de seguro de cobertura amplia de vehículos terrestres sometido a las condiciones generales y particulares aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante resolución Nº 79, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.628 de fecha 30 de diciembre de 1986, con una suma asegurada de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), para amparar el vehículo marca FIAT, modelo TEMPRA, color ROJO, año 1994, clase 000002, tipo P0C, placas XYO815, serial de carrocería ZFA159DA8R7422901, con vigencia desde el 30 de marzo de 2005, hasta el 30 de marzo de 2006.
Admitieron como cierto que en fecha 30 de junio de 2005, el actor interpuso la denuncia correspondiente al supuesto robo del vehículo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue signada con el Nº G-947.264.
Admitieron como cierto que mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005, su representada le notificó al actor que el siniestro de fecha 18 de junio de 2005, había sido rechazado, con fundamento en la cláusula 7, literal “e” de las condiciones particulares de la póliza.
Admitieron como cierto que mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2005, su representada le notificó al actor que en virtud de su carta de reconsideración, se hizo una oferta de pago de naturaleza mercantilmente comercial sobre el 50% del monto asegurado; y, se le instó a consignar los recaudos solicitados para proceder con el pago.
Negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 18 de junio de 2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche, supuestos sujetos desconocidos robaron el vehículo propiedad del actor, el cual se encontraba en plena vía pública en la Avenida Francisco de Miranda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el supuesto retardo en la denuncia formulada con motivo del robo del vehículo, haya sido consecuencia de un supuesto colapso de las dependencias policiales.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor no haya interpuesto la denuncia oportunamente en razón de la existencia de horas inhábiles entre el siniestro y la denuncia.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el siniestro haya causado en el actor un estado de ánimo y/o perturbación tal, que le impidió proceder a la interposición oportuna de la denuncia ante los órganos policiales competentes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada debiera pagarle cantidad alguna al actor por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, lucro cesante, costas e indexación.
Alegaron la inexistencia de hecho impeditivo alguno por parte de los órganos competentes, que justifique la imposibilidad para interponer denuncia ante las autoridades competentes en relación al siniestro, pues es un hecho público y notorio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para conocer de hechos delictivos, tales como robo o hurto, cuenta con una oficialía de guardia y, como consecuencia, presta atención a las víctimas las veinticuatro (24) horas del día.
Que es falso que el retardo en la interposición de la denuncia por parte del actor, se deba a la perturbación emocional que dice haber sufrido, ya que mediante de julio de 2005, alegó como excusa que intentó interponer la denuncia el día 19 de junio de 2005, y que la misma no le fue aceptada porque la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraba colapsada; que todo ello, resulta completamente falso, carente de sustento fáctico, inaceptable e inexcusable.
Que dicha extraña y anómala conducta por parte del actor, le concedió a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de los cuerpos policiales, y les otorgó prácticamente dos (2) días en los cuales pudieron actuar impunemente y a sus anchas, lo cual era evidencia clara de la negligencia del actor.
Que la interposición tardía de la denuncia, no estaba determinada por evento fortuito ni de fuerza mayor alguno y contravino abiertamente lo establecido en la cláusula séptima, literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza.
Que en razón de ello, era evidente que su representada procedió conforme a la ley al rechazar la reclamación ante la evidente infracción del deber de denuncia inmediata impuesta en el contrato de seguros celebrado entre las partes, y a la evidente negligencia del actor al acudir de forma tardía ante el órgano policial.
Que el actor incumplió su deber de presentar de forma inmediata la denuncia correspondiente al siniestro, lo cual hizo con evidente retraso, por lo que, su representada quedó exonerada de indemnización alguna, solicitando se declarase sin lugar la demanda, con la correspondiente imposición de las costas a su antagonista.
En fecha 2 de octubre de 2006, la abogada ANGELINA ALFONSO TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada ISSISNAY ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Escritos de promoción de pruebas que fueron agregados a los autos en fecha 13 de octubre de 2006.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de enero de 2007, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2007, el abogado FREDDY GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó decisión según la equidad; lo cual ratificó mediante diligencias de fechas 23 de mayo, 26 de junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, parte actora, asistido por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAPUYO, solicitó abocamiento.
En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, parte actora, asistido por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAPUYO, otorgó poder apud-acta al mencionado abogado.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, parte actora, asistido por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAPUYO, solicitó se notificase del abocamiento a la parte demandada; actuación que ratificó mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2010.
En fecha 1º de marzo de 2010, la doctora BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, remitió el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que le fuese asignado el conocimiento de la causa a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien dio por recibidas las actuaciones por auto de fecha 16 de abril de 2012.
Por providencia de fecha 28 de enero de 2013, la abogada AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2013, la abogada CELSA DIAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Practicada la notificación de las partes, en fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; y, condenó a la parte demandada a pagar el cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado por el vehículo, tal como consta de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 18 de junio de 2015, por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, en fecha 3 de agosto de 2015, por el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; recursos que fueron proveídos por el tribunal, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, ordenando la remisión de las actas que conforman el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada que, luego de su instrucción en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:
III
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de esta alzada de los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de junio y 3 de agosto de 2015, por los abogados ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, CARLOS DE JESUS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; y, condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora, el cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado por el vehículo de autos, tal como constaba de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la parte demandada.
i
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO:
Antes de descender al análisis de las defensas de mérito esgrimidas por las partes, este juzgador considera prudente traer a colación los argumentos explanados por la juzgadora de primer grado, que la llevaron a concluir en la parcialidad de la pretensión actora, con la finalidad de determinar su justeza en derecho, los cuales son del tenor siguiente:
“…En el presente juicio por Cobro de Bolívares el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO alegó que había suscrito con C.N.A. de Seguros LA PREVISORA un contrato de póliza de seguro para el vehículo objeto del litigio, con una vigencia desde el treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006). Dicho vehículo fue robado en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cinco (2005) a las 9:00 p. m., cuando sujetos desconocidos se llevaron el automóvil, por lo que acudió a la Autoridad competente a denunciar el hecho delictivo en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), por lo que posteriormente comenzó con el trámite para cobrar la respectiva póliza de vehículos suscrita con la empresa aseguradora La Previsora.
Ahora bien, alegó la parte demandada que rechazó el pago del siniestro porque habían transcurrido más de treinta y seis (36) horas del siniestro cuando fue denunciado ante las autoridades pertinentes, y la parte actora no había cumplido lo estipulado en la Cláusula Nº 7 de las condiciones particulares de la póliza de seguro.
…/…
En este caso no basta con la simple negación de los hechos y del derecho invocado en la presente litis por parte de la accionada para desestimar la pretensión, es decir, que en este caso la parte actora consignó todos los recaudos necesarios para probar lo alegado en el juicio, en el cual se evidenció que existen dos (02) comunicaciones emanadas de la empresa aseguradora LA PREVISORA, siendo la primera en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cinco (2005), en la cual se expuso que no era procedente el siniestro basándose en la cláusula Nº 7 de las condiciones particulares del condicionado de la póliza de automóvil. Sin embargo, de un exhaustivo análisis de las pruebas traídas a colación se constató que de comunicación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), dos meses después de la primera comunicación, al final de la misma dice lo que sigue: “Nota: Por medio de la presente le informamos que de acuerdo a la petición realizada en fecha 29/10/05, se aprueba cancelar el 50% del monto asegurado, pero siempre y cuando sean consignados los recaudos faltantes arriba mencionados”.
Es por ello que basándonos en todo lo anteriormente explanado, este Juzgado no tiene dudas acerca de la procedencia de la acción ejercida por la parte actora ya que durante el desarrollo del presente juicio, la parte actora consignó las pruebas necesarias para confirmar lo alegado por ella misma en la presente litis, como lo fue la comunicación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005) en la cual la empresa de seguros LA PREVISORA se comprometió a pagar el 50% del monto asegurado, si el demandante consignaba los recaudos necesarios. Es por ello que de conformidad con todo lo analizado y estando los medios probatorios a favor de la parte actora resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, y así expresamente se decide.
…/…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO contra LA C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago del cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado por el vehículo identificado en autos, tal como consta de comunicación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la parte demandada, una vez sean consignados los recaudos correspondientes exigidos…”.
De la anterior transcripción se evidencia que la juzgadora de primer grado, sin fundamentación alguna arribó a la conclusión que la parte demandada debía pagar a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del monto por el cual se encontraba suscrita la póliza de seguros que amparaba el vehículo de autos; sin realizar análisis alguno de los fundamentos de derecho que la conllevaran a tal conclusión, ya que sólo se refirió a comunicación emanada de la propia parte demandada, donde “aprobó” pagar dicho porcentaje y, sometió dicho pago a condición; prueba ésta que la juzgadora de primer grado no apreció de la forma legalmente estableció, sino que lo hizo con el ánimo de beneficiar a la parte de quien emana, sin tener en cuenta que las pruebas emanadas de las partes, sólo sirven a éstas como pruebas en su contra. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que en el dispositivo del fallo apelado, al condenarse a la parte demandada al pago del porcentaje mencionado, se sometió dicha condena a la condición que el demandante consignara “…los recaudos correspondientes exigidos…”; lo que en criterio de quien aquí decide, sometió a condición lo decidido por la juzgadora de primer grado. Así se establece.
En torno a ello, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De las normas transcritas se infieren los requisitos que debe cumplir toda sentencia, de los cuales tenemos que la misma no sólo debe indicar el tribunal que la pronuncia, identificar a las partes y sus apoderados, dando una breve síntesis de los términos en que quedó trabada la litis entre éstas. Aunado a ello, la sentencia debe contener las razones de hecho y derecho que la fundamentan; es decir, los fundamentos que llevan al juzgador a determinado convencimiento, lo que determina la debida resolución del problema sustancial que se le presenta.
Así, la sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho, correspondiendo los primeros a la premisa menor del silogismo jurídico que constituyen el hecho especifico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de las pruebas que obran en el expediente. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo.
Tenemos entonces, que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Juez, que le impone la ley como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Por lo que, la exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho, conforme al cual, el juzgador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.
En relación con lo que se ha venido exponiendo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 277, dictada en fecha 12 de junio de 2003, señaló:
“…También ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”.
En el caso de marras tenemos que la juzgadora de primer grado, incurrió en el fallo recurrido en el vicio de inmotivación, en dos modalidades; pues, las razones que expuso no guardan relación alguna con la acción deducida ni con las excepciones de las partes, pues, sin que la parte demandada pretendiese excepcionar el pago pretendido por la actora al cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado, la juzgadora acordó dicha excepción, sin siquiera determinar con meridiana claridad los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen tal dispensa, lo que, igualmente la hace incurrir en vaguedad en los motivos que la conllevaron a tal conclusión, siendo tan “…vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos…”, los fundamentos de la decisión objeto de revisión por esta alzada, que impiden a quien aquí decide conocer el criterio que siguió la juez para dictar su decisión. Así formalmente se establece.
Por otra parte, tenemos que al condenar a la parte demandada a pagar el cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado, previa consignación por parte de la actora de los recaudos correspondientes exigidos, incurrió en el vicio de someter a condición su decisión. Todo lo cual conlleva a quien decide, a la conclusión que la juzgadora de primer grado, no emitió una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida por el actor y las excepciones y defensas opuestas por la demandada; todo lo cual, no sólo ocasiona que el fallo apelado se encuentre inficionado de nulidad, por el vicio de inmotivación, sino al ser condicional su dispositivo y no haber dado cumplimiento con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
ii
DEL MÉRITO:
Resuelto lo anterior, el caso que nos ocupa se circunscribe a determinar la obligación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de pagarle a la parte actora, ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), por concepto de pérdida total, por hurto, del vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Tempra 2000 C, año 1994, color Rojo, serial de carrocería ZFA159DA8R7422901, serial de motor 1436910, placas XYO 815, uso particular, en razón de haberse verificado el siniestro amparado por la póliza de seguros distinguida con el Nº AUTO-000101-9705, contratada con la demandada; asimismo determinar si la demandada se encuentra obligada a pagar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de cesantía del vehículo en cuestión, ocasionada por la mora en el pago del monto acordado en el contrato de póliza de seguros.
En razón de lo expuesto tenemos que si bien es cierto que la parte actora pretende el pago de determinadas sumas de dinero, no es menos cierto que el vínculo que la une con la demandada proviene de una relación contractual; ello, por cuanto ésta aceptó como un hecho cierto entre las partes, la celebración del contrato de póliza de seguros distinguida con el Nº AUTO-000101-9705, con vigencia desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2005. Por tanto, la demanda que nos ocupa se refiere a la pretensión actoral de cumplimiento de dicho contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos, mediante el pago de la indemnización correspondiente, en razón de presuntamente verificarse siniestro amparado en la póliza; aceptando como cierto la demandada, el hecho de haberse interpuesto denuncia Nº G-947.264, en fecha 20 de junio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo del presunto hurto del vehículo en cuestión.
Sin embargo, la demandada negó la ocurrencia del hecho delictivo (siniestro), en fecha 18 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, donde sujetos desconocidos robaron el vehículo amparado por la póliza, el cual se encontraba estacionado en la Avenida Francisco de Miranda; por lo que, corresponde determinar su ocurrencia, con la finalidad de establecer las obligaciones derivadas de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se exige.
Son hechos exentos de pruebas, en razón de haber sido admitidos como ciertos por la demandada, la celebración del contrato de póliza de seguros de casco de vehículos terrestre, con cobertura amplia, distinguido con el Nº AUTO-000101-9705, sometido a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante resolución Nº 79, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.628, de fecha 30 de diciembre de 1986, por una suma asegurada de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), para amparar el vehículo antes identificado, con vigencia desde el 30 de marzo de 2005, hasta el 30 de marzo de 2006; la interposición de denuncia en fecha 20 de junio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, denunció el presunto hurto del vehículo amparado por la póliza; que en fecha 6 de septiembre de 2005, la demandada rechazó el siniestro en cuestión, con fundamento en el literal e) de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza; y, que en fecha 30 de noviembre de 2005, la demandada, en razón de la carta de reconsideración, le hizo oferta de pago de naturaleza mercantilmente comercial del cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado y le instó a consignar los recaudos solicitados a los fines de proceder a dicho pago.
La demandada se excepcionó en el pago alegando negligencia por parte del actor, al no interponer la denuncia de forma inmediata a la ocurrencia del hecho, por lo que, mal podría alegar su antagonista que la no notificación a las autoridades competentes con respecto a la ocurrencia del hecho delictivo, se debió a causas extrañas que le impidieron hacer acto de presencia ante los organismos policiales, ya que el hecho, según su dicho, ocurrió fuera de las horas hábiles de trabajo; siendo que, dichas entidades tienen oficialías de guardia que laboran las veinticuatro (24) horas del día. Asimismo, negó que la ocurrencia del hecho, le haya causado al actor perturbación emocional tal, que le impidiera acudir ante los organismos policiales de forma inmediata a la ocurrencia del hecho a interponer la denuncia correspondiente; hechos éstos que alega la demandada, evidencian la negligencia del actor y que la eximen de pagar indemnización alguna, conforme lo establecido en el literal e) de la cláusula séptima de las condiciones particulares de la póliza; pues le concedió a los presuntos delincuentes un lapso superior a treinta y seis (36) horas para que actuaran impunemente, con la posibilidad de burlar toda acción de los cuerpos policiales.
Establecido lo anterior, con la finalidad de verificar los hechos argüidos como constitutivos de la obligación de la demandada y de su excepción, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual se tiene:
1) Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 75, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que el ciudadano ROBERTO FAUSTINO RODRIGUEZ, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DE LA C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca FIAT, Modelo TEMPRA 2.000 C, Año 1994, Color ROJO, Serial de Carrocería ZFA159DA8R7422901, Serial de Motor 1436910, Placas XYO815, Uso PARTICULAR. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.384 del Código Civil. Quedando de esta manera propiedad a CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DE LA C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Así se establece.
2) Marcada “C”, copia fotostática de Ticket distinguido con el número de trámite 24295611, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Con respecto a dicha documental este sentenciador observa que la mismo solo hace referencia a un supuesto trámite administrativo ante el INTT, sin que de ello se desprenda propiedad alguna referente al vehículo objeto del presente juicio. Por tanto, al carecer el mismo, de la correspondiente ratificación por el mencionado ente administrativo, el Tribunal lo desecha del proceso, dado el impedimento de este Jurisdicente pueda concluir en una forma deferente. Y así se establece.
3) Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, copias fotostáticas de cuadro recibo, cuadro póliza Nº AUTO-000101-9705, Documento de Cobro Nº 1400189305 y Original de Condiciones Generales y Particulares, expedidos por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 4 de abril de 2005, correspondiente a la póliza de seguros automóvil individual Nº AUTO-000101-9705, recibo Nº 1772974, de la cual se evidencia que el vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca FIAT, Modelo TEMPRA 2.000 C, Año 1994, Color ROJO, Serial de Carrocería ZFA159DA8R7422901, Serial de Motor 1436910, Placas XYO815, Uso PARTICULAR, se encontraba amparado por la póliza de seguros identificada, por pérdida total, hasta por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), y que el actor pago la cantidad de dos millones veinticinco mil setenta y cinco bolívares (Bs. 2.025.075,oo), por concepto de prima anual. Asimismo, se evidencia que dicha póliza de seguro tenía una vigencia desde el 30 de marzo de 2005, hasta el 30 de marzo de 2006. Documentales que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas; al contrario, aceptó su existencia, por lo que se valoran y aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra la relación contractual existente entre la empresa de seguros demandada y la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Venezolana de Televisión, estableciéndose ésta como la principal beneficiaria. Evidenciándose igualmente que la parte actora no tienen ningún interés o aparezca mencionado como beneficiario de la misma. Valoración que hace este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia fotostática de control de investigaciones Nº G-947.264, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de junio de 2005, conjuntamente con copias fotostáticas de cédula de identidad Nº V-12.946.482, correspondiente al ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO. Con respecto a dichas documentales se evidencia que el ciudadano en cuestión, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de junio de 2005, a interponer denuncia donde manifestó que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca FIAT, Modelo TEMPRA 2.000 C, Año 1994, Color ROJO, Serial de Carrocería ZFA159DA8R7422901, Serial de Motor 1436910, Placas XYO815, Uso PARTICULAR, del lugar donde lo tenía aparcado (Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, vía pública) el día sábado 18 de junio de 2005, siendo aproximadamente las nueve (9:00) de la noche. Documental que fue aceptada y reconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
5) Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la demandada, dirigida al ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, mediante la cual le solicitaron consignar recaudos, asimismo le informaron que de acuerdo a petición realizada en fecha 29 de octubre de 2005, se aprobó pagar el cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado, siempre que fuesen consignados los recaudos faltantes. Documental que fue aceptada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
6) Comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005, emanada de la demandada, dirigida al ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, mediante la cual rechazaron cobertura del siniestro, fundamentándose en el literal e) de la cláusula séptima de las condiciones particulares de la póliza. Documental que fue aceptada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La parte demandada en la contestación y en su escrito de promoción de pruebas, hizo valer las documentales producidas por la parte actora conjuntamente con la demanda; documentales que la actora hizo valer, igualmente, en la etapa probatoria; por lo que, en razón del principio de la comunidad de la prueba, este sentenciador, en las motivaciones de fondo realizará las consideraciones pertinentes al beneficio que aporten a las partes, con respecto al establecimiento o no de las obligaciones de éstas con respecto a la póliza de seguros que las une. Así se establece.
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PUNTO PREVIO:
Conforme fueron expuestos los hechos por las partes, así como de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, se tiene que quedó demostrada la existencia de un contrato de seguros, celebrado con la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con una vigencia desde el 30 de marzo de 2005, hasta el 30 de marzo de 2006, distinguido con el Nº AUTO-000101-9705, de cobertura amplia que amparó al vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca FIAT, Modelo TEMPRA 2.000 C, Año 1994, Color ROJO, Serial de Carrocería ZFA159DA8R7422901, Serial de Motor 1436910, Placas XYO815, Uso PARTICULAR, hasta por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo) en caso de pérdida total. Así se establece.
No obstante ello, de las pruebas aportadas por las partes y anteriormente analizadas, se desprende que dicha póliza de seguros aparece como beneficiaria la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, dejando establecido en el anexo del cuadro recibo, que sería dicho ente el beneficiario preferencial. Aunado a ello, tenemos que conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 75, Tomo 117, producido a los autos en copias certificadas, se tiene que es dicho ente el propietario del vehículo en cuestión, por venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere el ciudadano ROBERTO FAUSTINO RODRÍGUEZ; es decir, no consta en autos la existencia de documento alguno que, al menos presuntivamente, conlleve a este sentenciador a la convicción de la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio que verse sobre el referido vehículo a favor del ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, que resulta ser la persona que viene a demandar el cobro de bolívares derivado del contr4ato en cuestión, por haberse verificado el siniestro amparado. Así se establece.
Por ello, no consta en autos de forma fehaciente que el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, sea el propietario del vehículo mencionado, ni mucho menos tenga intereses asegurable de que le sean resarcidos los posibles daños por la pérdida de la cosa aseguradapor la póliza en cuestión, lo que, en definitiva, configura una evidencia falta de cualidad activa de dicho ciudadano, para ejercer la presente acción. Así se establece.
En torno a ello, la doctrina establecida por el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, ediciones Liber, Caracas, 2005, páginas 125 a la 127, señala que: “…el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo materia, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incer4tidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”. Por tanto, “…La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia (…) la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia…”; por lo que, “…Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa)…”.
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, señaló que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente legados, pues allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, la cualidad para hacerlo valer en juicio. Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad de hacerlo exigible. Y es que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
De ello, tenemos que al no demostrar la parte actora en el presente proceso, ser el propietario del vehículo ni el beneficiario de la póliza, actuó como un simple pagador de ésta, por tanto, nos encontramos ante una evidente falta de cualidad activa, por no ser el titular del derecho subjetivo, para accionar el cobro pretendido. Así se establece.
En razón de ello, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2015, por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, con lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2015, por el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2015, por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2015, por el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, incoada por el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los ocho (08) de agosto dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2013-000177 (10.610)
CHBC/AS/cr.
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