REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPENTECIA NACIONAL
Caracas, nueve (09) de agosto de 2023.
Años: 213° y 164°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta porel abogado JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su carácter de JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 31 de julio del 2023, por el abogado JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su carácter de JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por DAÑO MORAL Y MATERIAL, incoada por el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000915; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D:AP71-X-2023-000119, fijándose por auto dictado en fecha 04 de agosto del año 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 18 de julio de 2023, el abogado JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP11-V-FALLAS-2022-000915, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy 18 de julio de 2023, comparece el Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su carácter de Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone, Con fundamento en el ordinal 15° del artículo de 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 2140 dictada el 7 de septiembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: “…la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva de juicio por DAÑO MORAL YMATERIAL que incoara el ciudadano JOSE LUIS DE LEGA CASTANHO en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, por cuanto en fecha 02 de mayo del año en curso, emití opinión en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo que, fui notificado vía correo electrónico en fecha 13 de julio de 2023, que el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción de amparo que intentó el Abogado de la parte demandada en contra de las actuaciones realizadas por quien suscribe y ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio contenido en el articulo 352 procedimental, en razón de ello, considera que ya adelante opinión acerca de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 eiusdem, por lo que me veo impedido de volver a decidir sobre las mismas, todo ello en mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil y la obligación en la que se encuentra el Juez o Jueza de inhibirse cuando advirtiere una causal para ello. Esta Inhibición obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, al analizar el lecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento del juicio por DAÑO MORAL Y MATERIAL incoado por el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, contra el ciudadanos ANTONIO DE LECA CASTANHO, esto es, por cuanto emitió opinión en la incidencia de cuestiones previas contenida en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, siendo que en fecha 13 de julio de 2023, fue notificado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de que fue declarado Con Lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado a su cargo, en el referido juicio, reponiéndose la causa al estado abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem, observa este Juzgado que tal y como se evidencia de las copias certificadas que cursan en autos por sentencia de fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en Acción de Amparo Constitucional, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, intentado por el abogado Edgar José Figuera Rivas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio de Leca Castanho, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se anuló el auto de fecha 17 de abril de 2023, en lo que respecta a la oportunidad para que el sentenciador se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NULO el auto de fecha 28 de abril de 2023, que negó la reforma por contrario imperio del auto dictado el 17 del mismo mes y año, y NULO el fallo de fecha 28 de abril de 2023, todos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000915, (nomenclatura del Tribunal de Instancia) en el juicio que por DAÑO MORAL y MATERIAL, incoara el ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, en consecuencia de ello se repuso la causa al estado de apertura de la articulación probatoria, previa en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se colige que el Juez inhibido emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los orinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ineludiblemente lo hace estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, conforme a los argumentos antes explanados, resulta motivo suficiente para que este Tribunal declare PROCEDENTE la inhibición planteada por el abogado JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su carácter de Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 18 de julio de 2023, por el abogado JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su carácter de Juez del JUZGADO OCTVAO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por DAÑO MORAL Y MATERIAL, incoada por el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000915
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil.
Líbrese oficio de participación a la JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL. En Caracas, a los nueve (09) días de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2023-000119(11.733)
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df.
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