REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP71-R-2023-000261.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 3.665.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR GARÍ TORTOLERO y VICTOR GERARDO GARÍ ESPINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.667 y 289.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA y JESUS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-6.281.265 y V-5.537.094, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.099.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
Antecedentes

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado Mario Figarella Rossi, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Inadmisible la Reconvención requerida por la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, este tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por esta alzada y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus respetivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37)
En fecha 19 de mayo de 2023, se recibió oficio N° 184/2023 de fecha 18 de mayo de 2023, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió un (01) juego de copias certificadas, a los fines de ser incorporadas en el presente asunto, siendo agregadas las mismas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023. (F. 38 al 58).
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Víctor Gari Tortolero, consignó copia del Instrumento Poder que le acredita la representación de la parte actora, ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA. (F. 59 al 62).
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Víctor Gari Tortolero, presentó escrito de Informes constante de doce (12) folios útiles y anexos constantes de ocho (08) folios útiles. (F. 63 al 82)
En fecha 31 de mayo de 2023, compareció por ante este Juzgado el abogado Mario Figarella Rossi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia procedió a manifestar que desistía del recurso de apelación ejercido. (F. 83)
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2023, se insto al abogado Mario Figarella Rossi, a consignar poder que acreditara su representación en las actas del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal dijo “Vistos”, por cuanto el lapso procesal correspondiente para la presentación de informes y de observaciones se encontraba vencido; dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de la misma fecha. (F. 86); siendo diferida por auto de fecha 14 de julio de 2023, la oportunidad para el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 90).
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2023, se negó la homologación del desistimiento planteado en fecha 31 de mayo de 2023, por el abogado Mario Figarella Rossi, al recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 88 y 89), por no presentar los poderes que le fue solicitad por este tribunal, lod cuales acrediten la representación de quien realizo tal pedimento
En fecha 22 de junio de 2022, fue admitida la presente demanda, dejándose sin efecto por errores cometidos por el juzgado A-quo, quien en fecha 27 de junio de 2022, admite la misma
En fecha 18 de nro. de 2023, los demandados consignan escrito de contestación de la demanda, oposición y reconvención.
En fecha 09 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia que declaró la inadmisibilidad de la Reconvención planteada por los ciudadanos Alejandro José Rodríguez Angarita y Jesús Antonio Claret Rodríguez, siendo el dispositivo de la referida decisión el siguiente:

“…DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA Y JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ, codemandados en el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2023, por encontrarse verificado el supuesto de incompatibilidad de los procedimientos previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
(…)

(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de la causa).
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recuso de apelación correspondiente, siendo oído el mismo por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023.

En fecha 15 de febrero de 2023, el abogado Mario Figarella Rossi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRIGUEZ ANGARITA y JESUS ANTONIO CLARET RODRIGUEZ, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el día 24 de febrero de 2024 y ratificado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023.
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado VICTOR GARI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, consigno por ante este Despacho escrito de informes.
Comienza sus consideraciones indicando que, como punto previo que en fecha 08-010-2023, el abogado Mario Figarella Rossi, presentó ante el A Quo, escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, y entre otras cosas se logró percatar que dicho escrito adolece de una suerte de confusión en la redacción por cuanto existe una narrativa en primera persona y a su vez en tercera persona, tal como se evidencia del folios tres (03) del cuaderno de apelación, por lo que se debe presumir que se debe investigar si ciertamente es el profesional del derecho que suscribe los diferentes escritos, ya que nunca coloca su número telefónico lo cual es necesario que se solicite las veces que se ha registrado en el sistema de ingreso al abogado MARIO LUIS FIGARELLA ROSSI, titular de la cédula de identidad V-4.595.873, con matricula N° 23.099, dicha solicitud obedece por cuanto el profesional del derecho, representante de los demandados, siempre coloca el N° telefónico de ciudadano JESUS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ, el N° 0412-022.00.94 y no al nombre del ciudadano que responde a nombre de CARLOS ALBERTO ANGARITA PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V-3.408.147, N° telefónico 0412-914.88.39, este último ciudadano no tiene ningún parentesco con los hermanos RODRÍGUEZ ANGARITA. Además de lo anterior se logró investigar y determinar que el ciudadano MARIO LUIS FIGARELLA ROSSI, fue abogado y apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ANGARITA PERDOMO, en una demanda por cobro de bolívares ante el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 08-010-2023, la parte demandada, dio contestación a la pretensión incoada, además procede a ejercer RECONVENCION o MUTUA PETICION de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 365 del texto civil adjetivo y del artículo 1281 del Código Civil.
Que su escrito de Reconvención, incurre en una serie de inexactitudes desde el punto de vista real, así como el punto de vista jurídico.
Que muestra de ello son las falacias en contra de la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ ANGARITA, donde sin el mayor de los escrúpulos, la señalan con epítetos que no son propios a utilizar hacia una dama, mucho menos en contra de su propia hermana, lo cual denota la mala ralea de los accionados. Dentro del infausto escrito presentado por los demandados, tratan de hacer ver que su señora madre no estaba mentalmente hábil y que se encontraba senil, siendo esto falso de toda falsedad, los cuales buscan deteriorar y causar estragos en la moral e incolumidad monolítica de una mujer honesta y de principios, como lo es su representada.
Que no es solo un ataque a la honorabilidad de su hermana, quien sin lugar a dudas tiene el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos sobre el inmueble sobre el cual recae la presente litis, sino también sobre su madre, la hoy fallecida ROMELIA ANGARITA DE RODRIGUEZ, al señalarla de senil y que la misma no se encontraba en su cabales mentales cuando le otorgó libre de coacción y apremio, la Cesión de los Derechos a título oneroso a su hija MARGARITA RODRIGUEZ ANGARITA, de esto existen testigos aun por ser evacuados ante el A Quo.
Que señalan sin argumento jurídico alguno que lo sustente, que la última voluntad de su madre fue que le otorgara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a su hija MARGARITA y el otro restante, vale decir, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada uno de los hermanos RODRIGUEZ ANGARITA. De ser así, existiría un TESTAMENTO AUTENTICO, bien sea abierto o cerrado, con las formalidades establecidas en el Código Civil vigente, y otorgado y registrado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Que es poco creíble que los hermanos varones si sabían o tenían la más mínima sospecha que su madre estaba en malas condiciones mentales, cabe el cuestionamiento, ¿Por qué no iniciaron un procedimiento de interdicción judicial para lograr la Incapacidad Jurídica de su madre? Lo que afirman de manera más olímpica, que su mandante manipuló a su madre ROMELIA ANGARITA VUIDA DE RODRÍGUEZ, para hacerse de la mayoría de los derechos del inmueble bajo litigio, señalándola sin prueba alguna que la MANIPULÓ para logar según los dichos ideados por los accionados de la mayoría de los derechos de propiedad del inmueble propiedad de la sucesión.
Que en fecha 09-02-2023, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de esa misma fecha, señaló al representante judicial de los demandados, que incurrieron en una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, toda vez que el procedimiento de partición en un procedimiento especialísimo por su propio contenido, mientras que los demandados/reconvinientes, accionaron una “acción por simulación” siendo este procedimiento se ventila por el procedimiento ordinario y no pueden bajo ningún concepto acumularse o ventilarse sobre la base de la mutua petición.
Que la litis trabada contra los hermanos RODRÍGUEZ ANGARITA, se ventila por el procedimiento especial contenido en los artículos 778 y siguientes de la ley adjetiva civil en cuanto a la partición de la comunidad hereditaria (en este caso) mientras que la demanda de autos pretende reconvenir por una acción de simulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del texto civil sustantivo, el cual se ventila por el procedimiento ordinario, es decir No es compatible. En otras palabras la demandada/reconvenida pretende que le sea tramitado en un mismo juicio dos acciones que son y deben ser tramitadas por procedimientos distintos, y que No son compatibles.
Que la parte actora observa que su extenso escrito de Contestación a la Demanda y de Reconvención, los demandados/reconvinientes hacen en toda una mezcla de pretensiones en las cuales niegan, rechazan, contradicen e impugnan por esta vía de demanda/reconvención, el documento que generó la Litis, vale decir el documento otorgado por su madre ROMELIA ANGARITA VUIDA DE RODRÍGUEZ, y que fuera otorgado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el N° 2011.6353, Asiento Registral 1, matriculado bajo el N° 241.13.16.1.7488, del Libro Folio Real del año 2011, de fecha 01-06-2011.
Que es tan incongruente el escrito presentado por la demanda, que dentro de este BATIBURRILLO, también pretende que el órgano jurisdiccional dicte fuera de la esfera de sus funciones y atribuciones, y en franca violación a la Ley, obligue a la cancelación de un canon de arrendamiento.
Que respecto a la decisión adoptada en el auto de fecha 09-02-2023 por el Tribunal de la causa, la demandada en un clásico GAZAPO, ya que no acompañó a su acción impugnativa, documentos fundamentales para materializar su petición y de esta manera argumentar su apelación.
Que tampoco el recurso impugnativo de la demanda/reconviniente, acompaño al auto de fecha 24-02-2023, el cual riela al folio 232 del expediente llevado al A Quo, el cual se consignó con letra B, donde el Tribunal de la causa le oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Mario Figarella Rossi y de forma maliciosa no consignó copia certificada del auto.
Que el ciudadano Mario Figarella Rossi, consignó en fecha 08-02-2023, su escrito de Promoción de Pruebas en franca violación a un lapso de orden público procesal el cual debió dejar transcurrir, siendo que por el contrario, consignó en tiempo hábil un escrito que todavía no había nacido la oportunidad procesal para consignar las pruebas tal como lo hizo, constituyéndose para poder actuar por parte el representante judicial de los codemandados/reconvinientes en un actuar arbitrario, violatorio de normas de orden público de naturaleza procesal.
La representación judicial de la parte actora refiere que del análisis que realizó en su escrito de informes sea valorado en base a las documentales que han sido debidamente acompañadas, que sea declarada no ha lugar la apelación del ciudadano Mario Figarella Rossi, en virtud de las consideraciones explanadas, que en razón de ello se a condenado en costas procesales a la parte demandada y sea verificado ante la Dirección General de Seguridad, si el abogado representante judicial de la parte demandada a ingresado y se ha registrado antes de su ingreso a las instalaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Motiva

Vista la secuela de actos acontecidos en la presente causa, pasa este juzgado de alzada, a resolver el recurso puesto a su conocimiento y para ello observa:
El recurso puesto a conocimiento de esta alzada, trata de la demanda que por partición hereditaria, intenta la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA y JESUS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ, en este sentido se observa que en el acto de la contestación de la demanda los accionados de la presente contestarla judicial procedieron a realizar oposición así como proponer reconvención, por simulación de acción de compra-venta de derechos de propiedad del bien inmueble identificado en los autos
Así las cosas, considera pertinente este tribunal verificar el cumplimiento de la normas que rigen la materia, relativa a las etapas procesales que tiene este juicio especial de partición, en este sentido debe traer a colación decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 341, expediente 17-0197, de fecha 11 de mayo de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, Expediente N° 2008-657, donde dejó sentado que:
“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por vía del juicio ordinario
Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…’
(Resaltado añadido por la Sala).”

De las jurisprudencia antes transcritas, se observa que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el juicio especial de partición establecido en el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes, no hay lugar a plantear la reconvención o mutua petición, y en este orden se constata de las actas que, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada, erradamente propuso reconvención por simulación, actuación errada que no encuentra asidero en el procedimiento especial de partición, en virtud que no puede plantearse el contradictorio en los juicios especiales de partición, pues queda manifiestamente establecida la prohibición de promover incidencias, dentro de las cuales se encuentra la reconvención o mutua petición, dado que el único procedimiento compatible con la partición, es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, en tal sentido la reconvención propuesta por los demandados, no puede revestir importancia procesal en este proceso, por no ser admisible debiendo direccionarse el ejercicio de su defensa a hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declarando el mismo sin lugar y en consecuencia nula y sin relevancia jurídica la reconvención planteada en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente caso. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 16 de marzo de 2023, por el abogado Mario Figarella Rossi, actuando en representación judicial de los codemandados, Alejandro José Rodríguez Angarita y Jesús Antonio Claret Rodríguez, contra la sentencia proferida en fecha 09 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada en autos.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 09 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE CONDENA en costas del recurso de apelación a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000261
BDSJ/JV/May