REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-H-2023-000007
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.533.730
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANGEL NAVARRO ORTÍZ Y ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BATERRECHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.060.278 y V-18.899.205, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GIOVANNI GÓMEZ, HUGO TREJO BITTAR y JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.072, 111.145 y 307.408, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA – CONSULTA OBLIGATORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causa, en fecha 18 de mayo de 2023, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de causas; en atención del contenido de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consulta obligatoria dispuesta en la referida norma, para la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2023, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, designando como su tutor definitivo al ciudadano Alejandro Antonio Navarro Basterrechea.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, la Juez a cargo de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa ordenando hacer las anotaciones respectivas en el libreo de causa que se lleva por ante este Despacho, fijando un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la mencionada fecha a los fines de que los interesados, consignaran en autos los escrito de informes que consideraran pertinentes.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se inicio el proceso, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2022, (F. 01 al 08), por los abogados Giovanni Gómez y Hugo Trejo Bittar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan en nombre de sus poderdantes la interdicción civil del ciudadano Alejandro Antonio Navarro Basterrechea, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que cuando el presunto entredicho ciudadano Alejandro Antonio Navarro Basterrechea, contaba con 19 años de edad, fue víctima de secuestro junto a su entonces novia, dicho evento en el cual fue sometido a tortura psicológica, amerito su previa hospitalización y ocasionó secuelas a largo plazo, las cuales fueron durante muchos años manejadas principalmente por su madre, y que desafortunadamente, la madre del ciudadano Alejandro Antonio Navarro Basterrechea, falleció el 30 de noviembre de 2014, y a pesar de los esfuerzos realizados por su padre, su hermano y su sobrino, ha sido imposible que siga su tratamiento.
Indican que en los últimos años, además de las secuelas previas del evento traumático ocurrido cuando contaba con 19 años, sus familiares comenzaron a notar un deterioro en sus habilidades y trato con los demás, razón por la cual solicitaron su hospitalización en la Residencia Asistencial Santa María, en la ciudad de Caracas, a los fines de la evaluación de su estado.
Mencionan los solicitantes, que realizadas las evaluaciones pertinentes, las mismas indican que el ciudadano Ángel Navarro Luengo, presenta diagnostico de Esquizofrenia Paranoide-Residual con Deterioro Cognitivo en progreso, diagnostico que se evidencia de informe de la psicólogo clínico Lic. Ana Graciela Delgado, inscrita en la Federación Venezolana de Psicólogos bajo el Número: 2.283…y del informe emitido por la Doctora Lucy Rodríguez inscrita en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el Número: 31.674., de fecha 04 de marzo del año en curso…, entendiendo que, la esquizofrenia se caracteriza por síntomas psicóticos, que incluyen delirios, alucinaciones, pensamiento, lenguaje desorganizado y comportamiento extraño e inapropiado. Entre los síntomas psicóticos se incluye una pérdida de contacto con la realidad, y que los síntomas pueden desencadenarse o empeorar a partir de acontecimientos vitales estresantes, como ser víctima de un crimen violento y en general, los síntomas de esquizofrenia se agrupan de cuatro categorías principales: 1°. Síntomas positivos; 2° Síntomas negativos; 3° Desorganización; 4° Deterioro cognitivo. Los afectados pueden presentar síntomas de cualquiera de estas categorías o de todas ellas…Omisis…
Que desde que se produjera el primer evento desencadenante, su madre y su padre se dedicaron a su cuidado y atención, procurando que recibiera la mejor atención posible para su condición. A la muerte de su madre, la responsabilidad y atención del ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo recayeron en su padre y su hermano, el ciudadano Antonio Navarro Luengo el padre del ciudadano Alejandro Navarro Basterrechea.
Que el padre del ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, ya tiene 93 años de edad y su hermano Antonio Navarro Luengo, falleció en fecha 21 de febrero de 2021, por lo que el cuidado y atención, resulta imposible para su familia inmediata, y visto su diagnóstico y el estado actual de la ciencia médica, resulta imposible que él pueda encargarse por sí mismo de sus propios intereses, razón por la cual acude a obtener su interdicción.
Por último indica el solicitante de la interdicción civil, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733, 734 y 795 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la evaluación de Ley, correspondiente al presunto entredicho Ángel Alfredo Navarro Luengo, la declaración de 4 testigos, la práctica de los exámenes correspondientes por parte de dos (02) facultativos que emitan su opinión con relación al estado intelectual del referido ciudadano, y que una vez determinada la incapacidad intelectual del ciudadano entredicho Ángel Alfredo Navarro Luengo, se proceda a nombrar como tutor y protutor de este, a los ciudadanos Alejandro Navarro Basterrechea y Ángel Navarro Ortiz. Asimismo, requieren los solicitantes, que una vez cumplida la interdicción Provisional se continúe con el trámite de esta causa hasta tener la interdicción definitiva.
En fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código Civil en concordancia con lo depuesto en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenando (i) abrir el procedimiento de interdicción al ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, (ii) la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, (iii) oficiar a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)a fin de que remita al Tribunal una terna de médicos especialistas en psiquiatría, a fin de designar a dos (2) para el examinar al antes indicado y se emita su juicio, (iv) evacuar a cuatro (4) parientes inmediatos o (4) amigos de la familia del presunto entredicho, en relación a los hechos narrados, y (v) interrogar al ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO . (F. 31).
En fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber evacuado las testimoniales de los ciudadanos Izaskun Basterrechea Torrecilla, Alejandra Fonseca Yanes, Fermín Basterrechea Torrecillas y Boris Omar Goddeliett Fernández, quienes rindieron declaraciones sobre los hechos alegados en el escrito de solicitud de interdicción civil. (F. 34 al 45).
En fecha 30 de marzo de 2022, la Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entrevistado al presunto entredicho, ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, efectuándole una serie de preguntas, de las cuales cursan su trascripción en autos. (F. 51 al 55).
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal encargado de la fase sumaria del presente caso, visto el oficio Nº DEDMSF: 132-22, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa la terna de médicos disponibles para la práctica del examen psiquiátrico de rigor correspondiente al ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, procedió a ordenar el traslado de los facultativos a la residencia del entredicho, para la práctica del examen correspondiente. (F. 71 y 72).
Por auto de fecha 09 de junio de 2022, se ordenó agregar a las actas del expediente el oficio DEDMSF: 249-22, remitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual contiene anexo informe de Peritaje Psiquiátrico Forense efectuado por los doctores Ciro D’Avino Bigotto y Eva Guevara Guerrero. (F. 81 al 85).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la INTERDICCION PROVISIONAL del presunto entredicho, ciudadano ÁNGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, quedando designado como TUTOR INTERINO, su sobrino ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BATERRECHEA . (F. 86 al 93).
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, se designe el Juzgado que continuaría conociendo de la presente solicitud de interdicción civil. (F. 97). Remitiéndose, mediante oficio librado en fecha 30 de junio de 2022. (F. 102 al 104).
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes, para hacer de su conocimiento que la causa quedaba abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. (F. 105).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, la abogada Jellerilt Alejandra Rivas Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (F. 107 al 110).
En fecha 22 de noviembre de 2022, tuvo lugar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaración de testigos promovidas por el solicitante, correspondientes a las ciudadanas Ana Graciela Delgado Paredes y Lucy Coromoto Rodríguez Castro. (F. 125 y 126).
En fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ÁNGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.533.730, quien quedara bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
Segundo: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-18.899.205, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Tercero: Se ordena la conformación del Consejo de Tutela y su protutor, para lo cual se ordena al tutor aquí designado a promover las personas que cumplan con los requisitos estipulados en los artículos 324 y 325 eiusdem, siendo que este tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, la misma deberá protocolizarse por ante la Oficina de Registro Público de este domicilio y publicarse en un diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415, y 507 del Código Civil.
QUINTO: Vencido el termino para la apelación de la presente sentencia definitiva, consúltese con el Tribunal de Alzada por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.
(Fin de la cita – negritas del trascrito)
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de someter le decisión dictada en esa instancia a la consulta obligatoria establecida para el caso, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motiva
Revisadas como han sido los antecedentes del caso, se observa que conoce este Tribunal de Alzada del presente caso, con motivo de la consulta de obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, designando como su tutor definitivo al ciudadano Alejandro Antonio Navarro Basterrechea, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de los ciudadanos Ángel Navarro Ortiz y Alejandro Antonio Navarro Baterrechea, quienes alegaron en su escrito de interdicción que, el ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, después de un evento traumático ocurrido cuando contaba con 19 años, sus familiares comenzaron a notar un deterioro en sus habilidades y trato con los demás, y resulta imposible que él pueda encargarse por sí mismo de sus propios intereses, requiriendo asistencia para garantizar su manutención y necesidades básicas de vivienda, alimentación, salud entre otras, siendo una persona por su condición sumamente vulnerable, en este sentido, pasa este tribunal a pronunciarse al fondo de lo debatido, que es la interdicción civil, a la cual hace referencia el artículo 733 ibídem, con la finalidad de garantizar protección en caso de resultar el referido ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, notado de demencia.
Así las cosas, es relevante indicar que la institución de la interdicción civil está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una figura, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces velar por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez, estableciendo a tal efecto el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
En tal sentido, puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 eiusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.
Ello así, observa esta Alzada que, en el caso de marras la interdicción que nos ocupa, fue promovida por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ángel Navarro Ortiz y Alejandro Antonio Navarro Baterrechea, en su condición de padre y sobrino del presunto entre dicho, cuyo parentesco fue demostrado con el presunto entredicho.
Ahora bien, concatenando lo establecido en el Código Civil, para los procedimientos de interdicción civil, tenemos que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
De la citada disposición, podemos constatar que promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Siguiendo el mismo orden y con apoyo a la norma citada (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgado, a los fines de determinar la procedencia de la interdicción civil propuesta a favor del ciudadano Alejandro Antonio Navarro Basterrechea, resulta necesario conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, pasar a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, lo cual se hace la siguiente manera:
1. Marcado con la letra “B”, riela inserto al folio 13, copia certificada expedida en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente al acta de nacimiento identificada con el Nº 2540, del ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, instrumento con el cual la parte solicitante demostró la filiación que tiene el presunto entredicho con el ciudadano Ángel Navarro Ortíz (padre); y, que nació en fecha 27 de agosto de 1.959, contando a la presente fecha con su mayoría de edad, en consecuencia, al no haber sido la presente prueba objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado con las letras “C y D”, cursa en los folios que van del catorce (14) al veinticuatro (24), documento identificado como “Informe Psicológico” elaborado en marzo de 2022, por la Dra. Ana Graciela Delgado, Psicóloga Clínico-Psicoterapeuta y Dra. Lucy Rodríguez de Barrios, correspondiente al ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo; en relación a dicha instrumental el Tribunal observa que si bien no fue cuestionada de modo alguno en la oportunidad procesal respectiva, también es cierto que de su revisión se evidencia que fue emitida por tercero ajeno a la presente solicitud, y visto que se encuentra ratificada por su emisor a través de la prueba testimonial evacuadas en fecha 22 de noviembre de 2022. Dichos documentos, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado, en este sentido se le otorga todo el valor y fuerza probatoria que de él emana, tal y como lo provee el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado con la letra “E”, riela inserto al folio 25, copia certificada expedida en fecha 10 de marzo de 2022, por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, correspondiente al acta de nacimiento identificada con el Nº 291, del ciudadano Alejandro Antonio Navarro Basterrechea (sobrino), instrumento con el cual la parte solicitante demostró la filiación que tiene el presunto entredicho; y, que nació en fecha 20 de febrero de 1.989, contando a la presente fecha con su mayoría de edad, en consecuencia, al no haber sido la presente prueba objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Marcado con la letra “F”, riela inserto al folio 26, copia certificada expedida en fecha 08 de marzo de 2022, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, correspondiente al acta de nacimiento identificada con el Nº 582, del ciudadano Antonio Claret Navarro Luengo (hermano), instrumento con el cual la parte solicitante demostró la filiación que tiene el presunto entredicho; y, que nació en fecha 03 de enero de 1958, contando a la presente fecha con su mayoría de edad, en consecuencia, al no haber sido la presente prueba objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Marcado con las letras “G, H, I y J”, cursante a los folios 27 al 30, copia simple de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos Izaskun Basterrechea Torrecilla, Alejandra Fonseca Yanes, Fermín José Basterrechea Torrecillas y Boris Omar Goodeliet Fernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de identidad Nros V-5.539.288, V-19.505.807, V-5.533.716 y V-12.275.954, respectivamente, al no haber sido la presente prueba objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Riela inserto a los folios 18 al 45, actas de declaración de la prueba testimonial, de los ciudadanos Izaskun Basterrechea Torrecilla, Alejandra Fonseca Yanes, Fermín José Basterrechea Torrecillas y Boris Omar Goodeliet Fernández, evacuadas por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las declaraciones rendidas por cada una de los mencionados ciudadanos, fueron contestes al indicar, que conocen de vista, trato y comunicación al presunto entredicho ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, y que efectivamente el mismo padece de una incapacidad mental moderada, que le impide valerse por sí mismo para efectuar tareas cotidianas, además que no puede administrar sus bienes propios. Ello así, observa esta Alzada, que las evacuaciones de los testigos se efectuó conforme lo expresa el procedimiento establecido para ello en este tipo de solicitudes, evidenciándose de las actas respectivas el vínculo familiar y de amistad de los testigos con la notada de demencia, lo cual es fundamental ya que la norma indica que sean familiares y sólo en defecto de éstos, se aceptaría la declaración de amigos de la indiciada, observándose de igual modo de las declaraciones de los referidos testigos, que las mismas son contestes entre sí en cuanto al estado de salud actual del presunto entredicho, no existiendo contradicción con las demás pruebas aportadas al proceso, y quienes declararon sobre los hechos que dicen conocer, en razón de lo anterior, esta Juzgadora otorga todo el valor y fuerza probatoria a los testigos, ciudadanos Izaskun Basterrechea Torrecilla, Alejandra Fonseca Yanes, Fermín José Basterrechea Torrecillas y Boris Omar Goodeliet Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Cursa al folio 51 al 55: Acta de entrevista efectuada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al presunto entredicho, ciudadana Ángel Alfredo Navarro Luengo, en la cual se dejó constancia de las preguntas efectuadas por la Juez a cargo del Tribunal, y las respuestas proporcionadas por el mencionado ciudadano, siendo del tenor siguiente la referida entrevista:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre? RESPUESTA: Ángel Alfredo Navarro Luengo, titular de la cédula de identidad N° 5.533.730. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted conoce a los ciudadanos Ángel Navarro Ortíz y Alejandro Antonio Navarro Basterrechea? RESPUESTA: Ortíz es mi papá y Alejandro es mi sobrino. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué edad tienes? RESPUESTA: 55 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde nació? RESPUESTA: De manera clara y precisa respondió: En Caracas. SEXTA PREGUNTA: ¿Dónde Vives? RESPUESTA: En Prados del Este, en la casa de mi papá, Prados del Este Calle Pauji, Quinta Ibarria. SÉPTIMA PREGUNTA:¿ Usted trabaja? RESPUESTA: Si plomería o Electricidad en una compañía que comprar artículos y esta todo ahora sí. OCTAVA PREGUNTA:¿Usted tiene familia? RESPUESTA: Mi papá, Alejandro y dos sobrinos que están afuera desde hace 4 años, son niño y niña. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted se viste solo? RESPUESTA: si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Sabes leer y escribir? RESPUESTA: si. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde se encuentra usted en estos momentos? RESPUESTA: si en lo chaguaramos pero no conozco nada. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quien lo trajo a usted apara acá? RESPUESTA: creo que dos enfermeros. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga porque lo trajeron los enfermeros? RESPUESTA: Esa es la pregunta que yo me hago, como estoy aquí, porque yo no autorice sacarme la sangre, aquí donde me encuentro hay personas mayores que yo y que hablan solos, yo no tengo familia, mi mamá y mi papá murieron eso me dio mucha tristeza y me hace remontar a cuando yo estudiaba maestría en la Católica Andrés Bello de Economía y cambie a Comercio Exterior y yo soy Técnico Superior en Comercio graduado y me falto un semestre graduarme. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Qué fecha es hoy? RESPUESTA: Sera 24, yo a veces no le paro mucho a eso pero debemos estar pendientes de eso, porque no le paro mucho a las fechas y no debería ser así, pues tenemos que estar ubicados en tiempo y espacio en que estamos, pues me acuerdo que mi mamá se murió y también tuve una novia que me secuestraron y me hace volver al principio, yo soy solo, no tengo novia ella se murió. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Quién es el Presidente de Venezuela? RESPUESTA: Maduro. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿toma usted algún medicamento? RESPUESTA: Desde que me encerraron aquí, me dan unas pastillas que callan las voces que me dicen que tengo que hacer y por eso estoy más tranquilo aquí que en mi casa con la conducta hostil que tiene mi papá desde la muerte de mi mamá. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA:¿ Sabes si es mañana, tarde o noche? RESPUESTA: mañana pero no sé, lo que sé es que mi papá me grita, me manda a la farmacia a buscar una pomada y me pide el médico y yo no entendí lo que me quiso decir, siempre tiene una conducta hostil yo he querido ayudarlo como hijo que soy, no me saluda con cariño son cambios violenta desde la muerte de mi mamá y su conducta pone mal nuestra relación, fíjese yo nunca he chocado, pero una vez choqué porque estaba manejando, yo quiero abrazarlo y es super cortante, que soy un arrastrado, perdí el hilo y tomo y mas nada. Es este estado el Tribunal deja constancia que cesaron las preguntas, razón por la cual se ordena el regreso a la sede del Tribunal. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman…”
De las declaraciones dadas por el presunto entredicho, en la entrevista realizada por la Juez a cargo del Juzgado que conoció en primera instancia del presente proceso, evidencia quien decide, que las mismas no fueron respondidas de una forma adecuada, ni coherente, lo cual se esperaría de una persona de 64 años de edad, con un mínimo grado intelectual, a pesar de que las preguntas fueron efectuadas de manera elemental, sencilla y directa, quedando en evidencia la existencia de la incapacidad, sindicada por los que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo. Así se decide.
8. Cursa a los folios 82 al 85: Resultas del informe de Peritaje Psiquiátrico Forense efectuado por los doctores Ciro D’Avino Bigotto y Eva Guevara Guerrero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al presunto entredicho, ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, en el cual se evidencia el siguiente diagnóstico:
“…EXAMEN MENTAL: Se trata de consultante masculino, el cual se evalúa en consultorio de Clínica Santa María, con edad aparente mayor a la cronológica, aseo adecuado, arreglo parcialmente descuidado, se muestra tranquilo, salud somática impresiona pérdida de peso, contextura débil. Fascie hipomimica, estable y mantiene contacto visual. Abordable y colaborador. Consciente, vigil, orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo. Memoria de fijación y evocación alteradas. Atención y concentración dispersas, siendo necesario repetirle varias veces las preguntas para que respondiera, Lenguaje con latencia en respuestas, con tono de voz bajo. Pensamiento con elentecimiento del procesamiento que siempre ha sido desconfiado, ideas de desesperanza. Afecto hipotímico (disminución del tono afectivo), aunque manifiesta sentirse triste. Niega alteraciones sensoperceptivas. Psicomotricidad inhibida. Juicio disminuido. Inteligencia impresiona normal promedio.
DIAGNOSTICO SEGÚN CIE-11:
• (6A25.2) SÍNTOMAS DEPRESIVOS EN LOS TRASTORNOS PSICÓTICOS PRIMARIOS.
• (6D71) TRASTORNO NEUROCOGNITIVO LEVE.
CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Psiquiátrica Forenses realizadas se concluye que el evaluado presenta criterios clínicos para síntomas depresivos en el contexto de una enfermedad mental crónica como lo es la Esquizofrenia, diagnostico previo que tiene el evaluado, encontrándose en el mismo un premórbido de síntomas negativos como falta de vinculación, aislamiento, desconfianza, incapacidad para satisfacer las demandas de la vida social y una disminución del rendimiento en general. Síntomas que se han desarrollado de una manera progresiva encontrándose en la actualidad una falta general de impulso o falta de motivación para perseguir objetivos significativos, reducción del interés en la interacción social, incapacidad para experimentar placer en actividades normales placenteras, ánimo triste y enlentecimiento psicomotriz; síntomas que no se atribuyen al tratamiento psicofarmacológico. Adicionalmente y esperable en la evolución de enfermedades crónicas e irreversibles, encontramos que existe un deterioro en las funciones mentales superiores, caracterizándose la misma por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos, como lo son: la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales. En este caso en particular se evidencia la alteración en la memoria, tanto verbal como visual, alteraciones que se incrementan también como consecuencia de dificultades en los procesos atencionales, de manera que si la información no se fija, no puede ser codificada y posteriormente evocada. Así mismo, se observan importantes dificultades en las funciones ejecutivas, por lo que se dificulta la organización y planificación de sus respuestas. Este deterioro cognitivo no es esperable para la edad del evaluado originando, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén disminuidas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Durante su evaluación se le aplicó la Escala de Evaluación Cognitiva de Montreal (MOCA) el cual es un instrumento que evalúa funciones mentales superiores, obteniendo un puntaje de 19, lo cual se correlaciona con la presencia de deterioro neurocognitivo.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando.
(Resaltado de esta Alzada).
Con relación a esta prueba, observa quien decide, que la misma fue promovida para demostrar la enfermedad que afecta al presunto entredicho, ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, así como su evolución, constando del resultado del informe médico, que el mismo fue elaborado por dos especialistas en psiquiatría forense, quienes prestan sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Relaciones del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual es una institución del Estado, reconocido como entes administrativos, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello, tienen la connotación de documentos administrativos. En este sentido, al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Dicho documento, aun cuando no es estrictamente documento público por una cuestión de mera formalidad, si tiene en juicio la misma valoración que los documentos públicos, ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado. Es así que, acogiendo el resultado de la referida prueba, y constatado como fue que, en efecto, el ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, es una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente que no puede valerse por sí misma, al tener un deterioro cognitivo afectación denominada por los especialistas que la evaluaron como una incapacidad mental, que lo hace vulnerable, necesitando atención, cuidados y supervisión permanente de terceras personas, se le otorga todo el valor y fuerza probatoria que del mismo emana. Así se decide.
Así las cosas, valoradas las pruebas de los autos, esta alzada observa que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que invoca en su solicitud, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual ocurrió en este caso de acuerdo con todo lo que quedó expresado anteriormente.
Así, era carga del solicitante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Siguiendo este orden, respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, determinó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
Con base en la relación probatoria producida en el proceso de interdicción que nos ocupa, se establece que quedó demostrado que el ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.730, es una persona que padece un trastorno mental e irreversible, que lo imposibilita a todas luces, desenvolverse por sí solo en las esfera social, requiriendo acompañamiento permanente para su supervivencia, atención, y cuidados básico, quedando en evidencia la urgente necesidad del nombramiento de un tutor que supla las atención que le ofreciera en vida su fallecida madre, vale decir, no apto para valerse por sí mismo, quedando sujeto a la supervisión y cuidado de otra persona o personas que velen por él; tanto por su integridad física y mental, como por sus derechos y deberes, por lo que, debe proveerse de las personas idóneas para su cuido y protección permanentes. Pues, se trata de una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad que sufre de un trastorno mental e irreversible, sobrevenido de retraso mental moderado con deterioro del comportamiento; y, estas características del cuadro, convierten al consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente; lo que conlleva a establecer con fundamento al acervo probatorio, que el ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, tiene alterada su capacidad de juicio y discernimiento; por lo que de no declararse su interdicción, se encontraría en desventaja ante la sociedad, por no poder cuidarse adecuadamente el mismo, ni a sus bienes. Constituyendo dichos impedimentos el supuesto de hecho contemplado en el artículo 393 del Código Civil, pues el defecto físico e intelectual del ciudadano, es de tal magnitud que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en razón de lo cual, debe ser sometido a interdicción definitiva; resultando forzoso para este Juzgado confirmar la sentencia objeto de consulta obligatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2023. En consecuencia, se declara al ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, entredicho, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del presente. Así se decide.
Con respecto a la designación de tutor del entredicho, esta jurisdicente evidencia que no existe en autos oposición u objeción al nombramiento de tutor recaído en la persona del ciudadano Alejandro Antonio Navarro Basterrechea, por lo que el mismo debe ser confirmado, debiendo cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo, conforme a lo establecido en el Código Civil.
De igual manera, el tribunal advierte a todos los involucrados en este procedimiento, incluyendo al tutor designado, que el primer objetivo del tribunal, es velar por las condiciones más favorables del entredicho en este procedimiento; por ello, esta Juzgadora, en aras de buscar el mejor entendimiento, la salud física y mental del ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, evidencia que el nombramiento de protutor y del consejo de tutela, no se ha llevado a cabo, y siendo que la tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor. El artículo 397 del Código Civil Venezolano, regula la tutela del entredicho por defecto intelectual, que se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquélla.
Es así que, la primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
El Código Civil, establece en los artículos 336, 351, 352, 353, 354, 355 y 357, lo siguiente:
“Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
“Artículo 352.- El inventario lo harán el tutor el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
“Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
“Artículo 354.- Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
“Artículo 355.- El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
“Artículo 357.- Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, corresponde a esta Alzada, analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”
“Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado”.
“Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.”.
“Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.”.
“Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.”
“Artículo 413.- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.
En este sentido, esta Alzada, conforme a las normativas legales antes transcritas, observa que para que una persona designada como tutor definitivo pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, de acuerdo con el artículo 413 del Código Civil in fine “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; tal discernimiento del cargo, es, según los doctrinarios EDUARDO COUTURE y ANÍBAL DOMINICI, “el acto procesal emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela”, y “el discernimiento” es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo así, el título, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez. Es de resaltar, que previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al juez a cargo del Juzgado ante el cual se interpuso la solicitud de interdicción, ordenar, en ejecución del fallo (una vez que haya quedado firme), la constitución del Consejo de Tutela conforme a lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, siendo ello así, se ordena al juzgador de primer grado a dar cumplimiento con dicha formalidad, conforme a las reglas establecidas para ello en el Código Civil, una vez recibidas las presentes actuaciones, tomando en cuenta la proposición que realicen por escrito los solicitantes de esta interdicción, procurando para ello la protección de los derechos de el entredicho así como de su patrimonio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano ÁNGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.730.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia objeto de consulta obligatoria, dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la interdicción definitiva, del ciudadano ÁNGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO.
Tercero: SE RATIFICA la designación como TUTOR DEFINITIVO, del ciudadano ÁNGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.899.205, quien deberá presentar año tras año al tribunal de la causa un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo, por lo que deberá proceder a la formación del inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil, una vez sea nombrado el Protutor y se encuentra constituido el Consejo de Tutela, sin dilaciones de tiempo, en aras de proteger al declarado entredicho.
Cuarto: SE ORDENA al juzgador de primer grado, proceda al nombramiento del Protutor y la Constitución del Consejo de Tutela, conforme a los lineamientos pautados en los artículos 324 y 325 del Código Civil, una vez recibidas las presentes actuaciones, dentro del lapso previsto el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la proposición que realicen por escrito los solicitantes de esta interdicción, procurando para ello la protección de los derechos del entredicho.
Quinto: Conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena la protocolización de la presente sentencia por ante el registro correspondiente, en consecuencia, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas necesarias para el cumplimiento de lo aquí ordenado, del mismo modo se confirma lo ordenado por el Juzgado de la causa, relativo a la publicación en el diario “ultimas noticias” del nombramiento del tutor y protutor.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-H-2023-000007
BDSJ/JV/May
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