REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000257
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, actualmente domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España y portador de la cédula de identidad N° V-17.076.370, quien asumió la representación sin poder de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada actualmente en la ciudad de Madrid, Reino de España y titular de la cédula de identidad número V-17.922.454, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-ACTOR RAMIRO SIERRAALTA: Ciudadana MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 54.000.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., de este domicilio, inscrita en fecha diez y seis (16) de enero de 2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el numero 42, Tomo 4-A; y, ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO, DANIEL JOSÉ SIERRAALTA GONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO HERRERO y ALEXANDER JIMÉNEZ LUNA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.370.139, V- 18.440.993, V- 9.882.581 y V-18.440.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA CO-ACTORA ADRIANA VASQUEZ Y DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMON SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 11.951.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron las presentes actuaciones judiciales, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación, ejercido en fecha 20 abril de 2023, por la abogada Miriam Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Sierraalta González, parte actora en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, este Juzgado dio por recibido y visto el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes (F. 191, Pieza N° 2, Expediente Principal).
En fecha 19 de mayo de 2023, el abogado Luis Ramón Salazar Flores, actuando en ese acto como representante judicial de la ciudadana Adriana Vásquez, consignó escrito de informes a la presente causa (F. 192 al 193, Pieza N° 2, Expediente Principal).
En fecha 22 de mayo de 2023, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de acumulación del presente proceso, con la causa signada bajo el N° AP71-R-2023-000175 correspondiente a la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 204, Pieza N° 2, Expediente Principal).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de proveer la solicitud de la parte recurrente, relativa a la acumulación del expediente con el objeto de evitar sentencias contradictorias. (F. 205 al 206, Pieza N° 2, Expediente Principal).
En fecha 30 de mayo de 2023, la abogada Miriam Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes a la presente causa. (F. 207 al 219, Pieza N° 2, Expediente Principal).
En esa misma fecha, 30 de mayo de 2023, el abogado Luis Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., consignó escrito de informes a la presente causa. (F. 220 al 229, Pieza N° 2, Expediente Principal), asimismo, en fecha 12 de junio de 2023, consignó observación a los informes de su contraria. (F. 238 al 241, Pieza N° 2, Expediente Principal).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, este Tribunal dijo “Vistos”, y deja expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, la causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 242, Pieza N° 2, Expediente Principal).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, se ordenó agregar a las actas del proceso, oficio N° 123 de fecha 07 de junio de 2023, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual dio respuesta a la información requerida por esta alzada, con oficio Nº 083-2022 de fecha 23 de mayo de 2023, relacionado con la presente apelación, ejercida en el juicio que por Disolución y Liquidación De Sociedad, siguen los ciudadanos Ramiro Andrés Sierraalta González y Adriana Carolina Vásquez, contra la sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., y los ciudadanos Álvaro Enrique Lusinchi Machado, Daniel José Sierraalta González, Alfredo Vadillo Herrero Y Alexander Jiménez Luna. (F. 243 al 244, Pieza N° 2, Expediente Principal).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente, que el presente juicio se inició mediante demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A, incoada por la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramiro Sierralta, asumiendo éste último la representación sin poder de la ciudadana Adriana Vásquez, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, admitiendo la acción el Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., en la persona de sus directores ejecutivos, ciudadanos Álvaro Enrique Lusinchi Machado y Daniel José Sierraalta González, para la contestación a la demanda u oposición de las defensas previas que estimare convenientes. (F. 63, Pieza N° 1, Expediente Principal).
En fecha 08 de febrero de 2023, el abogado Luis Ramón Salazar Flores, compareció por ante ese juzgado de instancia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A.; y, procedió a consignar poder original que acredita su representación, asimismo, se dio por citado en nombre de su representada (F. 105 al 109, Pieza N° 1, Expediente Principal). En esa misma fecha, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana Adriana Vásquez Pérez, co-actora en el presente juicio, y desistió en nombre de su representada de la presente acción. (F. 110 al 116, Pieza N° 1, Expediente Principal).
En fecha 01 de marzo de 2023, el abogado Luis Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Vásquez, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Adriana Vásquez y Ramiro Sierraalta, dictada por el Juzgado de 1a Instancia N° 80 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2022, y copia simple del procedimiento de solicitud de exequátur de la sentencia anteriormente mencionada y la cual cursa ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (F. 127 al 140, Pieza N° 1, Expediente Principal).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, y negó la exhibición relativa al documento sobre el cual la ciudadana Adriana Vásquez se adjudica la propiedad. (F. 241 al 242, Pieza N° 1, Expediente Principal). Auto que fuere apelado únicamente sobre la negativa de exhibición, en fecha 14 de marzo de 2023, mediante diligencia consignada por la representación judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta (F. 2, Pieza N° 2, Expediente Principal).
En fecha 14 de marzo de 2023, la representación judicial de la empresa Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., consignó escrito de argumentos sobre los hechos de la presente controversia. (F. 3 al 7, Pieza N° 2, Expediente Principal).
En fecha 21 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación sin firmar, dirigidas a la sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia C.A., en la persona de su director, Daniel José Sierraalta; y, a los ciudadanos Alexander Jiménez Luna y Alfredo Vadillo Herrero, con sus respectivas ordenes de comparecencia. (F. 8 al 113, Pieza N° 2, Expediente Principal).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, tuvo lugar el acto de exhibición de documento. (F. 115 al 131, Pieza N° 2, Expediente Principal).
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la acción propuesta por la abogada Miriam Contreras, con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (F.178 al 179, Pieza N° 2, Expediente Principal).
- II -
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación puesto a conocimiento de esta Alzada, previa distribución de ley, ejercido contra el auto de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, asumiendo éste último la representación sin poder de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PÉREZ, siendo el texto de mencionado auto, del tenor siguiente (F. 178 al 179, Pieza N° 2, Expediente Principal):
“(…) En el presente caso la profesional del derecho Miriam Contreras, Inpreabogado número 54.000 representa al ciudadano Ramiro Sierralta y afirmó que este asume la representación sin poder de la ciudadana mencionada aduciendo ser su legitimo cónyuge y comunero en la propiedad de las acciones mercantiles en la sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., y en sus nombres solicita la disolución de dicha sociedad mercantil. Así las cosas, el profesional del derecho Luis Salazar inpreabogado número 11.951 se ha presentado en el presente juicio acreditando fehacientemente la representación de la ciudadana Adriana Carolina Vásquez, evocando la ilicitud de su inclusión en este juicio – de dicha ciudadana – como parte actora en el presente juicio alegando no estar de acuerdo en el perjuicio que se le causa, señala, a la sociedad mercantil demandada y desconoce y desautoriza las actuaciones que en su nombre ha realizado la profesional del derecho Miriam Contreras. Esta circunstancia hace emerger una contradicción de quienes se aprecian como propietarios de las acciones mercantiles en la de las acciones de sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., que están a nombre del ciudadano Ramiro Sierralta, al margen que el profesional del derecho ha consignado en el expediente la copia del la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano Ramiro Sierralta, para que se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio extranjera entre los dos ciudadanos mencionados debidamente admitida. Siendo entonces esto así y verificándose la necesidad de estar válidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para poder intentar la presente acción por tratarse los requisitos de admisibilidad de estricto orden público, se observa que la liberalidad con que afirmó la profesional de derecho Miriam Contreras que ella actuaba en nombre y representación igualmente en este juicio que la ciudadana Adriana Carolina Vásquez por cuanto, dice, que su representado le otorgó esa facultad y por consecuencia representaba sin poder a la ciudadana Adriana Carolina Vásquez por cuanto, dice, que su representado le otorgó esa facultad y por consecuencia representaba sin poder a la ciudadana Adriana Carolina Vásquez hace inadmisible la presente acción ya que, en el desarrollo del presente juicio se evidenció que dicha ciudadana, Adriana Carolina Vásquez, no tenía conocimiento de que su persona estaba siendo incluida contra su voluntad en este juicio, por cuanto ha procedido a desconocer las actuaciones que en su nombre la profesional del derecho Miriam Contreras ha realizado desde el mismo auto de admisión cuya inclusión como codemandadmte en ese auto la provocó la abogada tantas veces mencionada, cuando en realidad la ciudadana Adriana Carolina Vásquez ha manifestado su contrariedad e inconformidad con haberse usado su nombre en una acción que ella misma desconoce y niega, todo por lo cual, como se señaló, debe forzosamente este Tribunal reponer la causa al estadio de nueva admisión y declarar inadmisible la presente demanda, toda vez que tal ejecutoria por parte de la profesional del derecho Miriam Contreras es insubsanable lo que permite declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y repuesta la causa al estado de nueva admisión, se declara inadmisible la presente acción no habiendo en consecuencia más pronunciamientos que realizar en este procedimiento judicial, y así se decide.”

Así las cosas, se evidencia del escrito libelar interpuesto por la profesional de derecho Miriam Contreras, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramiro Andrés Sierraalta González, y asumiendo éste último la representación sin poder de la ciudadana Adriana Carolina Vásquez, demandó la Disolución y Liquidación de Sociedad demandada, empresa ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A.; y, a los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO, DANIEL JOSÉ SIERRAALTA GONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO HERRERO y ALEXANDER JIMÉNEZ LUNA, esgrimiendo en su libelo lo siguiente:
Que según participación hecha el día 16 de enero de 2012 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos Daniel Jesús Tovar Chacón y Álvaro Enrique Lusinchi Machado, acordaron constituir una sociedad de comercio en forma de compañía anónima, que en lo sucesivo, desarrollaría sus actividades económicas bajo la razón social o denominación de Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A.
Que el capital de la mencionada empresa, de acuerdo a la cláusula 5ta de sus estatutos sociales, es de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), representado en diez mil (10.000) acciones nominativas no convertibles al portador, por valor de cien bolívares (Bs.100,00) cada una, de las cuales el ciudadano Daniel Tovar, suscribió y pagó la cantidad de nueve mil (9.000,00) acciones, por un valor total de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), mientras que Álvaro Lusinchi, pagó un mil (1.000,00) acciones por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
Que para el primer período económico de la compañía, el ciudadano Daniel Tovar, fue designado para desempeñar el cargo de director ejecutivo en dicha empresa.
Que para el día 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Ramiro Sierraalta, adquirió para la comunidad de gananciales, que mantiene con su cónyuge Adriana Vásquez, un lote de acciones por un total de dos mil ciento treinta y tres (2.133,00), y que forman parte integrante del capital social de Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., tal y como se señala en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de mencionada entidad mercantil, participada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo -190-A.
Que el ciudadano Ramiro Sierraalta, autorizado por su cónyuge, dispuso de la venta de una porción de las acciones que le pertenecen, siendo adquiridas por el ciudadano Álvaro Lusinchi, por un total de un mil sesenta y seis (1.066,00), tal y como puede constatarse del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de esas sociedad mercantil celebrada el día 30 de septiembre de 2019, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 31, Tomo -73-A.
Que de lo anterior se deduce que sus representados, participan en la integración social de la sociedad mercantil demandada, teniendo en propiedad la cantidad de un mil sesenta y siete (1.067,00) acciones nominativas, que de conformidad con el artículo 292 del Código de Comercio, les otorga los mismos derechos y prerrogativas que poseen los demás tenedores de acciones, aún cuando sus representados son considerados accionistas minoritarios.
Que en asamblea general extraordinaria de accionistas de Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., de fecha 1 de agosto de 2016, se propuso que su patrocinado, fuese elegido para que desempeñara el otro cargo de director ejecutivo en la junta directiva y que dicha moción fue aprobada por unanimidad, por lo que a partir de ese momento, su representado asumió el ejercicio de las funciones directivas.
Que de acuerdo al artículo 243 del Código de Comercio, los administradores sólo están obligados a responder de la ejecución del mandato que se les hubiere otorgado, en tal sentido, les está prohibido contraer obligaciones de índole personal por los negocios de la Compañía.
Que los administradores, son quienes tienen asignada la misión de conducir los destinos de la compañía, y se encuentran facultados para ejecutar actos de administración que abarquen el objeto de la compañía de conformidad con el artículo 325 del Código de comercio.
Que desde el mismo instante en que el ciudadano Ramiro Sierraalta, asumiera su condición de accionista en la mencionada entidad mercantil, las relaciones interpersonales entre los negocios eran inmejorables, al punto que gozaba de la confianza de todo el plantel de la sociedad, lo que lo llevo a que se le otorgara un cargo importante dentro de la sociedad, sin embargo, pese a lo anterior, la relación entre accionistas de la compañía se fue deteriorando progresivamente, al punto que a su patrocinado no se le tomaba en cuenta para la toma de decisiones de la compañía.
Que no era posible para su poderdante, llevar los libros de comercio, diario, mayor e inventario de la citada compañía; pues se le impedía, inspeccionar los libros de accionistas y el de actas de asamblea; asimismo, se le impedía elaborar un estado sumario del pasivo y del activo de la empresa con la periodicidad requerida por la ley; y presentar ante el competente Registrador Mercantil, el respectivo balance para que fuese agregado al expediente de la sociedad; tampoco se le permitía convocar la asamblea de accionistas para tratar los supuestos previstos en la ley.
Que en virtud de lo anterior, su patrocinado, presentó formal renuncia al cargo de director ejecutivo que venía ejerciendo en el seno de la compañía.
Que por lo expuesto, fundamenta el escrito de demanda en las disposiciones legales contenidas en el los artículos 1.679 del Código Civil y el Artículo 340 en sus ordinales 2 y 6 del Código de Comercio.
Señala que la existencia de desacuerdos entre los socios de la mencionada entidad mercantil, impide la satisfacción del objeto social de ésta, lo que interfiere en un motivo valido para considerar la disolución y liquidación de la compañía, en razón de ello, demanda a la sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., y a los ciudadanos Álvaro Enrique Lusinchi Machado, Daniel José Sierraalta González, Alfredo Vadillo Herrero y Alexander Jiménez Luna.
Por su parte, en fecha 08 de febrero de 2023, el profesional del derecho Luis Ramón Salazar Flores, se dio expresamente por citado en nombre de su mandante, sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., asimismo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carolina Vásquez Pérez (co-actora), consignó escrito mediante el cual conforme a las facultades conferidas en el instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana Adriana Vásquez, quien actúa en su condición de accionista y copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que posee en el paquete accionario por parte de la accionante, tal y como lo estableció en su escrito libelar sin su anuencia, equivalentes a quinientos treinta y tres con cinco (533,5), de la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A, con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al no estar de acuerdo en el perjuicio que se le causa, invalida y desaprueba, todas las actuaciones realizadas en su nombre, sin su autorización, por lo cual desiste de la presente acción y su procedimiento.
En fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la ciudadana Adriana Carolina Vásquez Pérez, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual señala que, sin que su actuación signifique convalidación alguna de las actuaciones de la apoderada judicial de la accionante en la presente causa, la presente causa es una acción que nace de la mentira, y que no tiene ninguna razón de ser ni fundamento legal que la respalde.
Que la representación judicial del accionante, desde un principio, partió falseando la verdad al afirmar la representación sin poder de la ciudadana Adriana Carolina Vásquez Pérez, al aducir que era legitima cónyuge del ciudadano Ramiro Andrés Sierraalta González.
Que la misma esgrimió una defensa en nombre de su representada, en contra de su voluntad, por cuanto su poderdante se encuentra divorciada del ciudadano Ramiro Sierraalta.
Continua arguyendo que, ratifica e insiste en el desistimiento planteado por ante el Tribunal A-quo, en fecha 08 de febrero de 2023, toda vez que, el instrumento poder le otorga facultad expresa para desistir, aunado a que la misma ciudadana Adriana Vásquez, tiene facultad por su condición de accionista co propietaria, del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje accionario de la accionante, por la Comunidad Conyugal que existió con su ex cónyuge, tal y como lo estableció la actora en su escrito libelar, siendo una cantidad representativa de quinientos treinta y tres con cinco décimas de acciones (533,5), equivalentes al cinco por ciento (5%) por parte de la accionante.
Que su representada no está de acuerdo con la acción intentada, toda vez que la misma fue intentada sin su autorización, aunado a que, le causa daño a la empresa, como a su persona, pues su deseo, es el de la continuidad del giro de la misma y la unión de la familia, por lo cual, de conformidad con el artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, insiste en invalidar todas y cada una de las actuaciones realizadas en su nombre pero sin su autorización.
Que su representada jamás otorgó un poder o autorización alguna a la abogada Miriam Contreras, para que accionara en nombre de ella, por lo que la misma esta deslegitimada para seguir actuando al no existir un litis consorcio activo necesario.
Insiste en oponerse a la continuación de la presente incidencia, así como de su fin último y, desautoriza la solicitud de medida cautelar.
Que la actividad desplegada por la representación judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta, raya en lo arbitrario y en el abuso, al persistir en su actitud dañosa hacia la empresa de su co-propiedad ALIVENCA, C.A., aunado a su afán de lograr la medida a toda costa, siendo ello, el fin último, provocando un caos jurídico, con múltiples recursos, haciendo un mal uso de la justicia, a fin de lograr una injusticia a través de la manipulación, motivo por el cual solicita a esta superioridad, confirme la decisión de fecha 18 de abril de 2023, toda vez que el accionante, no tiene legitimidad para continuar actuando en la causa principal ni para provocar sus incidencias.
Por su parte, en fecha 30 de mayo de 2023, la abogada Miriam Contreras, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Ramiro Andrés Sierralta González, estando dentro de la oportunidad legar pertinente, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que es el caso que su mandante, ciudadano Ramiro Sierraalta, en fecha 28 de septiembre de 2016, adquirió para la comunidad de gananciales que aún posee con la ciudadana Adriana Vásquez, un lote de acciones, en número de dos mil ciento treinta y tres (2.133), que forman parte integral del capital social de ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A.
Que el ciudadano Ramiro Sierraalta, autorizado por su cónyuge, ciudadana Adriana Vásquez, dispuso la venta de una porción de las acciones adquiridas, las cuales en un número de mil sesenta y seis (1.066), fueron adquiridas en su totalidad por el ciudadano Álvaro Enrique Lusinchi Machado.
Que de lo anterior, se deduce que su mandante es propietario de un mil sesenta y siete (1.067) acciones nominativas, y que los mismos se encuentran bajo el régimen de comunidad conyugal que posee con la ciudadana Adriana Vásquez, hasta que la misma no sea liquidada como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal, siendo por ello, necesaria la representación sin poder, la cual fue invocada junto con el escrito libelar.
Que al presentarse el abogado Luis Salazar, alegando la representación de la ciudadana Adriana Vásquez, así como de la parte demandada, creó un conflicto de intereses al ejercer la representación judicial de ambas partes en la contienda judicial.
Que acto posterior, solicitó la exhibición de los documentos que acreditaban la legitimidad del apoderado judicial de la empresa y de la ciudadana Adriana Vásquez, siendo acordada la exhibición solicitada a la legitimidad de la representación de ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., pero se le negó la exhibición de los documentos que acreditaban la titularidad de las acciones que se adjudicaba la ciudadana Adriana Vásquez.
Que la afirmación realizada por la representación judicial de la ciudadana Adriana Vásquez, sobre la titularidad de 533,5 acciones, era falsa y así debió reconocerlo, toda vez que, no se había realizado la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio, por lo cual la misma no tenía efecto jurídico en territorio venezolano.
Que una vez acordada la exhibición del documento, que acreditaba su representación frente a la empresa demandada en autos, se observó que la junta directiva se encontraba vencida en cuanto a su actualización, siendo la misma un limitante para el otorgamiento del poder, por existir una ilegitimidad de la representación, y consecuencia de ello, se peticionó al Tribunal primigenio, declarara la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado Luis Salazar.
Que en fecha 03 de marzo de 2023, esa representación judicial fue sorprendida, cuando el Tribunal A-quo, en una clara subversión del proceso y vulnerando garantías constitucionales, fijó un nuevo acto para el día 14 de abril de 2023, a fin de que se formularan observaciones sobre una acta consignada por la representación judicial de la empresa ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., posterior del acto de exhibición, mediante el cual se nombrara la junta directiva desde el 2022, y se aprobaron balances de la empresa, inobservando el Tribunal no sólo que el abogado estaba alegando su propia torpeza, sino que estaba frente a una clara violación del orden público, al reabrir un acto procesal que ya había ocurrido, en contravención a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando lo que establece el principio de preclusión de los actos procesales. Contra mencionado auto fue ejercido recurso de apelación, el cual le fue negado, debiendo recurrir de hecho, y cuya acción se sustancia por ante el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial.
Continúa alegando que, el Tribunal A-quo, no se pronunció sobre lo peticionado en torno a desechar el poder y la consecuente nulidad de las actuaciones realizadas por el representante judicial de la empresa demandada en autos, en virtud de la no exhibición dentro de la etapa procesal pertinente, aun con ello, esa representación judicial fue nuevamente sorprendida, cuando el Tribunal en fecha 18 de abril de 2023, dictó un auto declarando inadmisible la demanda, sin pronunciarse sobre el acto de exhibición realizado en fecha 28 de marzo de 2023.
Que por otra parte, se puede apreciar del escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Adriana Vásquez, que la misma se adjudica la titularidad de la propiedad de las acciones en un equivalente al 5% de la totalidad de las acciones de la empresa, y fue en base a ese hecho, que se ejerció la impugnación del poder, a fin que esa ciudadana acreditara la titularidad del derecho alegado, para que demuestre si su propiedad de aquellas acciones es en virtud de la disolución de la comunidad conyugal y posterior partición de bienes y no una propiedad derivada de la comunidad conyugal conforme al artículo 168 del Código Civil.
Que el Tribunal inobservó el hecho que dichas acciones aún pertenecen a la comunidad conyugal, toda vez que, no fue homologada por territorio venezolano mediante exequátur, la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de España, vulnerando de ese modo garantías procesales y constitucionales.
Que la relación litigiosa entre su representado y la sociedad mercantil demandada, deriva del contrato de sociedad que les vincula, en atención al derecho de propiedad que posee su representado de las acciones y que por efecto del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal de acuerdo al artículo 156 del Código Civil, hasta tanto se disuelva el vinculo matrimonial y posteriormente se liquide la comunidad de acuerdo con los artículos 173 y siguientes de la misma ley, por ende las acciones quedan supeditadas al régimen de administración de la comunidad conyugal conforme al artículo 168 de la Ley Sustantiva Civil.
Que siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 126 de fecha 26 de abril del año 2000, las acciones de su representado en la sociedad mercantil demandada, quedan bajo régimen de administración de bienes de la comunidad conyugal, por ende, tanto su representado como la ciudadana Adriana Vásquez, quedan sujetos a una obligación que deriva del mismo título, hasta tanto no se liquide la comunidad conyugal, por lo cual, ambos se encuentran comprometidos a responder por una misma cosa, y no de manera separada como así lo ha tratado el Tribunal, recurrido en conjunto con los argumentos violatorios de derechos y garantías esgrimidos por la ciudadana Adriana Vásquez.
Que conforme a los criterios que ha sostenido el máximo Tribunal Civil, cuando los derechos litigados provienen de un bien sometido a régimen de la comunidad conyugal, debe iniciarse la demanda mediante actuación conjunta de ambos conyugues, constituyéndose así el litisconsorcio activo necesario, pues la inobservancia de ello traería como consecuencia jurídica la establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Que no puede esa representación judicial, pasar de forma inadvertida la manera en que el A-quo ha subvertido el proceso, y vulnerando el principio de preclusión, al pretender la reapertura de un acto realizado y ejecutado por las partes en presencia del tribunal, y que tal acto constituye una contravención a lo estatuido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo, representa una actuación que otorgó ventajismo a su contraparte.
Por último, señala que es en base a todas esas consideraciones que solicita sea corregido tal error inexcusable en el que incurrió el Tribunal recurrido, declarando con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente la nulidad del auto de fecha 18 de abril de 2023, declarándose la admisibilidad de la demanda.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2023, procede nuevamente el abogado Luis Ramón Salazar Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., a consignar escrito de informes en los siguientes términos:
Que ratifica y hace valer nuevamente, todas y cada una de sus actuaciones en el sentido que este juzgado de alzada, se sirva pronunciase respecto a que la parte actora de la presente causa, carece cualidad y que la otrora co-actora, ciudadana Adriana Vásquez se encuentra afectada de Falta de cualidad del Litis Consorcio Activo, y que por lo tanto no existe causa.
Que reitera su pedimento ante este Juzgado y solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando y ratificando, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A-quo, que declaró la inadmisión de la presente acción por no existir litis consorcio activo necesario.
Que la presente acción que fuere intentada por la representación judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta, nace de la mentira, y de la falacia, que no tiene ningún asidero jurídico que lo respalde.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160, de fecha 22 de marzo de 2023, ha señalado que cuando se aduce un estado civil distinto al verdadero, supone la comisión del delito de falta atestación ante funcionario público.
Que es demostrativo de la falsedad expuesta por la representación judicial de la parte actora, lo alegado por ella ante otro funcionario público, en el expediente signado con el alfanumérico AP51-S-2022-004680, el cual cursa ante el Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de Exequátur de Divorcio, solicitud que fuere iniciada en fecha 27 de septiembre de 2022.
Que de lo anterior se deduce que efectivamente, que el actor está divorciado, y que ello consta en la sentencia de divorcio dictada en fecha, 24 de enero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Número 80° de Madrid, España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Adriana Vásquez, en consecuencia, es falso que para el momento de la presentación de la presente demanda en fecha 27 de julio de 2022; y su admisión en fecha 21 de agosto de 2022, el ciudadano Ramiro Sierraalta era cónyuge de la ciudadana Adriana Vásquez.
Insiste en que la representación judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta faltó a la verdad al asumir la representación sin poder de la ciudadana Adriana Vásquez.
Que no existe en autos, representación sin poder del litis consorcio activo, y que, ha sido reiterado el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea.
Que invoca lo establecido en el artículo 170 del Código Civil que señala que los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento de otro, son anulables.
Insiste en que la presente causa no tiene ninguna razón de ser, que la representación judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta, sólo está interponiendo recursos y provocando incidencias totalmente infundadas, sin razón legítima, tratando de sorprender, a su decir, a esta juzgadora. Por último, solicita sea tomado en cuenta lo esgrimido en el escrito de informes, y en consecuencia, se sirva confirmar o ratificar en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el A-quo en fecha 18 de abril de 2023, y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta.
En fecha 13 de junio de 2023, el abogado Luis Ramón Salazar Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., consignó escrito de observación a los informes de su contraria en el cual insistió en hacer ver a este Juzgado que la apoderada judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta, no ha hecho más que mentir en busca de lograr su objetivo, al conseguir una cautelar y destruir a la demandada ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A., en pro y beneficio de su representado, y en contra de la ciudadana Adriana Vásquez, al destruir la empresa de la cual forma parte.
Que la primera mentira tuvo lugar al momento de introducir la demanda en fecha 27 de julio de 2022, al señalar en su escrito libelar al aseverar que representa a una inexistente cónyuge, ya que el actor, está divorciado, y ello consta en la sentencia de divorcio, dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Número 80° de Madrid, España.
Que la segunda mentira tuvo lugar cuando el actor quiso hacer ver en su demanda, que el ciudadano Ramiro Sierraalta, aún es cónyuge de la ciudadana Adriana Vásquez, solo para lograr su objetivo en beneficio único y exclusivo suyo.
Que la tercera mentira tuvo lugar al aseverar que la ciudadana Adriana Vásquez, es actora, y que por ello es que ejerció una dualidad de representación, tanto del sujeto activo como al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, lo cual es falso de toda falsedad, toda vez que la ciudadana antes mencionada en ningún momento ha sido actora, dicha titularidad de actora fue atribuida sin su consentimiento por parte de la apoderada judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta.
Que la cuarta mentira tuvo lugar cuando la parte actora solicitó la exhibición de la sentencia de divorcio y el documento mediante el cual se adjudica la propiedad y titularidad, solicitud que provocó que el juzgado A-quo, negara la exhibición, siendo lógico, pues tal aseveración de haberse adjudicado la propiedad y titularidad de las acciones de manera unitaria, no existe, sin embargo, tal negativa le resultó útil para provocar una nueva incidencia, apelando de dicha negativa pese a lo injusto e irracional de la idea.
Que es de resaltar que la proporción en propiedad de las acciones que le corresponden a la ciudadana Adriana Vásquez, han sido señaladas, entre las medias verdades aseveradas por la representación judicial de la parte actora.
Que dicho porcentaje que le corresponden de las acciones a la ciudadana Adriana Vásquez, han sido señaladas y reconocidas por la representación judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta, y que dicha proporción también encuentra su fundamento en los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Señala que la representación judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta, se contradice, al estar el mismo ofreciendo en venta, la totalidad de las acciones, otrora propiedad de la comunidad conyugal que existió entre ellos, hoy comunidad ordinaria pro indivisa, con la seria amenaza de venderlas en un 100% de las 1.067 acciones nominativas de la empresa hoy demandada, al ciudadano Alejandro Kaufman González, según oferta enviada por el actor vía correo electrónico, pese a saber que el mismo solo es propietario del 50% de las acciones, pudiendo, en caso de concretar, un severo daño al patrimonio de su ex cónyuge.
Por último, y con fundamento en todo lo expresado, es que solicita se confirme o ratifique, en todas y cada una de sus partes por estar ajustada a derecho, la Sentencia dictada por el juzgado A-quo, en fecha 18 de abril de 2023, y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano, Ramiro Sierraalta.
Así las cosas, vista la secuela de actos en la presente causa y expuestos los alegatos de las partes, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el fallo recurrido, de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, referido al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción y nulidad de la demanda, este tribunal de alzada observa:

Punto previo
Previo al fondo de lo debatido en los autos, pasa este tribunal a pronunciarse respecto al pedimento realizado por la parte actora relativo a la revisión del auto de fecha 03 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, acordó la exhibición del instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, y negó la exhibición relativa al documento sobre el cual la ciudadana Adriana Vásquez, se adjudica la propiedad, en tal sentido observa esta alzada que, el principio denominado tantum devolutum quantum apellatum, impone a los jueces de alzada, la obligación de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento que les ha sido atribuido, en razón de este principio las facultades y potestades del juez de Alzada, quedan ancladas al gravamen denunciado o recurrido en su oportunidad por el apelante, por tanto, el juzgador queda limitado al conocimiento estricto del asunto apelado y en el caso que nos ocupa la decisión recurrida se circunscribe al auto de fecha 18 de abril de 2023, y no a la revisión del auto de fecha 03 de marzo de 2023, en consecuencia resulta forzoso negar la petición del recurrente y nada tiene que decidir sobre este punto. (Vid Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 0220, Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, caso: Félida Fuentes contra Pablo Esqueda). Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que en la presente causa, la representación judicial del ciudadano Ramiro Sierraalta, en su escrito libelar, afirmó que su poderdante, asumía la representación sin poder de la ciudadana Adriana Vásquez, con fundamento de que es el legitimo cónyuge y comunero en la propiedad de sus acciones mercantiles en la sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., hecho que sirvió de base al Tribunal de Primera Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción, toda vez que, el abogado Luis Salazar, ejerciendo la representación judicial de la ciudadana Adriana Vásquez y de la sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia, C.A., consignó escrito en nombre de la ciudadana Adriana Vásquez, desistiendo de la demanda, por no estar de acuerdo con las actuaciones llevadas en su nombre y sin su autorización.
En este sentido, respecto a la representación sin poder ejercida por el ciudadano Ramiro Sierraalta, quien a su vez, era representado judicialmente por la abogada Miriam Contreras, se observa que dicha representación alegada, encuentra su asidero jurídico en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (…).”
(Resaltado de esta Alzada)
De la norma transcrita, se traduce el interés por parte del legislador, en darle accesibilidad a las partes vinculadas por una relación de parentesco o por tener un interés común, de ejercer eficazmente su defensa, asimismo ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y bien lo reconocen ambas partes en el juicio, que el mismo no surge espontáneamente, sino que tal representación debe ser expresamente invocada, por lo que, al tratarse de bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Adriana Vásquez, la representación judicial del demandante hizo lo conducente en juicio, al invocar el artículo bajo análisis, asumiendo la responsabilidad de los efectos jurídicos causados con ocasión a los actos practicados por esa representación judicial sin poder en nombre de otro.
Explanado lo anterior, y sin que ello represente un pronunciamiento de fondo a la presente causa, observa este juzgado que la demanda que nos ocupa, inició mediante acción incoada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Ramiro Sierraalta, en la cual pretende la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Alivenca Sociedad Alimenticia, en virtud de un lote de acciones nominativas, equivalentes a mil sesenta y siete (1.067,00), de los cuales, la ciudadana Adriana Vásquez, se atribuye la titularidad de la cantidad de quinientos treinta y tres con cinco (533,5) en razón del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden por formar parte de la comunidad de gananciales que existió entre ella y el ciudadano Ramiro Sierraalta, no obstante, si bien es cierto, que no comporta un hecho controvertido entre las partes que los mismos están divorciados, según se evidencia de copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Adriana Vásquez y Ramiro Sierraalta, dictada por el Juzgado de 1a Instancia N° 80 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2022, así como de copia simple del procedimiento de solicitud de exequátur de la sentencia anteriormente mencionada, la cual cursa ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no es menos cierto, que la liquidación de gananciales existentes entre la comunidad conyugal u ordinaria de comuneros, no es el hecho debatido en este proceso.
En tal sentido, observa quien aquí decide que, en el caso de autos, el comunero demandante, en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de su condueña, Adriana Vásquez, ejerció la acción con el interés propio de que la cosa común (acciones) les sea entregada a ellos, este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a la restante condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:

“... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(…)
La copropiedad o condominio, ... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.

Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello, siendo ello así, al haber la comunera Adriana Vásquez, desistido de la acción, el comunero restante, ciudadano Ramiro Sierraalta, se encuentra en plena facultad de defender el derecho propio, el cual posee sobre la comunidad que, por tratarse de una demanda de disolución de sociedad, el no consentimiento de la persona a favor de quien se hizo uso de la representación sin poder, no restringe al comunero restante para el ejercicio de su derecho, por no ser una causa relativa al interés de la comunidad sino particular de unos de los comuneros, que sólo representa el porcentaje accionado, resultando a todas luces indiscutiblemente, que no permitir al comunero Ramiro Sierraalta, su derecho a la defensa, limitaría al mismo su acceso a los órganos administradores de justicia, pues en reiteradas ocasiones manifiesta la necesidad de reconocimiento de un derecho que ciertamente considera debe ser sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, a los fines de obtener una decisión ajustada en base a nuestro ordenamiento jurídico y necesidad de los ciudadanos de ejercer su derecho a defenderse, tal como así lo establece el artículo 49 en su ordinal primero (1°) de nuestra Constitución Nacional. Así se establece.
En tal sentido y con fundamento en todo lo anterior, resulta forzosos para este Juzgado Superior, declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2023, nula la decisión recurrida de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en consecuencia se ordena conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse el acto irrito (citación), debiendo proseguirse la demanda con el comunero restante Ramiro Sierraalta, con el fin de no restringir el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se establece.

- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de abril de 2023, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 18 de abril de 2023 que declaró inadmisible la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD interpuesta por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil ALIVENCA SOCIEDAD ALIMENTICIA, C.A.; y los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE LUSINCHI MACHADO, DANIEL SIERRALTA GONZÁLEZ, ALFREDO VADILLO HERRERO Y ALEXANDER JIMÉNEZ LUNA.
Segundo: NULO el auto de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la Ciudad de Caracas.
Tercero: Se REPONE la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba al momento de haberse dictado la decisión de fecha 18 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la Ciudad de Caracas, (citación); y, por consiguiente, se ordena dar continuidad a la causa, a los fines de evitar la vulneración de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de ley, se ordena librar las notificaciones respectivas a las partes en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000257
BDSJ/JV/JVez