REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. NºAP71-R-2023-000354
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.237.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, LUIS ALBERTO AÑEZ GUERERE, TERESINA MENDEZ TOLEDO Y VÍCTOR DURAN NEGRETE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.112, 15.849, 19.038 y 51.163, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha14 de junio de 2023, dictado por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual oye en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la hoy recurrente, contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, en fecha 27 de octubre de 2022, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A. contra la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZÁLEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000081, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado,
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se reciben por ante esta Alzada, las presentes actuaciones, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Teresina Méndez Toledo, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elina del Rosario Grippa González, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2023, el cual oye en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la hoy recurrente, contra la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 27 de octubre de 2022, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo anterior en el curso del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A. contra la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZÁLEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000081.
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concediendo a la recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieren sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F. 04).
En fecha 30 de junio de 2023, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte recurrente, y consignó diligencias con anexo mediante las cuales indica que había solicitado ante el Juzgado de la causa, las copias certificadas necesarias para sustentar el recurso de hecho propuesto en autos, mencionando además la profesional del derecho que, las misma no le habían sido entregadas. Asimismo, luego de haber verificado esta Alzada, que no era imputable a la hoy recurrente, el hecho de no haber consignado las copias certificadas correspondiente, al caso, y a los fines de no vulnerar su derecho a la defensa se le concedió los lapsos prudenciales para que consignara las copias correspondientes al caso, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023.
-II-
Del Auto Recurrido
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en base a los siguientes términos:
En fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante el cual oye en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2022, la cual declaró, según lo indicado en autos sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000081, quedando el contenido del auto recurrido, de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2023, suscrita por el abogado GUSTAVO AÑEZ T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Despacho en fecha 27 de octubre de 2022, este Tribuna la oye en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez la parte apélate hay consignado los fotostatos alusivos a su recurso, así como los que a bien tenga indicar el Tribunal se procederá a librar el oficio respectivo dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, visto que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado tácitamente de la sentencia interlocutoria de fecha 27/10/2022, mediante la diligencia de fecha 05/06/2023, y por cuanto observa el Tribunal que se omitió fijar la audiencia preliminar dentro de la oportunidad legal, a que se refiere el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordena la notificación de las partes mediante boleta, fijando para la celebración de la audiencia preliminar, el quinto (5to) día despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones efectivas de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se establece. - Líbrese las boletas de notificación…”
(Fin de la cita)
-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2020-000081 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan efectos en la presente incidencia de recurso de hecho, interpuesto contra el auto de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el referido tribunal, el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada, en primer lugar, determinar si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; en tal sentido, este Tribunal, observa de las actas procesales insertas en el presente asunto que la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso de hecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2023; en este sentido, tenemos que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).
Del citado artículo, se puede colegir el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).
Del citado pasaje jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio, el lapso de los cinco (5) días hábiles, fue efectivamente observado por el hoy recurrente de hecho, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 20 de junio de 2023, fecha que se corresponde con el cuarto (4º) día de despacho, siguiente a la fecha del auto que oye en un sólo efecto la apelación ejercida, vale decir, el 14 de junio de 2023- proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, razón por la cual, resulta procedente su admisibilidad. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que, el recurso de hecho fue previsto por el legislador, a los fines que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Siendo así, luego de revisadas las actas procesales cursante en el presente expediente, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho puesto a su conocimiento, en el cual se evidencia, se alegó que, el auto objeto del recurso oye en un sólo efecto, la apelación tempestiva interpuesta contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2022, por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que es el caso que el artículo 867, aparte cuarto del mismo Código, señala en el juicio oral que las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11, tendrán apelación libremente, o que es lo mismo, tendrán apelación en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, y por lo tanto el Juez de la causa, debió oír el recurso de apelación en ambos efectos, y no en un sólo efecto, y así piden sea declarado por esta Alzada.
En este sentido, observa quien decide de las actas consignadas por la parte recurrente que, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil Corporación, 34-D, C.A. contra la ciudadana Elina del Rosario Grippa González, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que luego de notificadas las partes, y opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite ser admitida la misma por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, el Juzgado de primer grado, declaró mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, sin lugar la cuestión previa, ejerciendo la representación judicial de la parte demandada, recurso de apelación contra el referido fallo, siendo oído el mismo en el sólo efecto devolutivo.
En este orden de ideas, tenemos que, los artículos 346, ordinal 11° y 867 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
“…Artículo 867
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales, declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”
Corolario a la normativa legal supra citada, con relación a las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictadas en primera instancia en los juicios orales que resuelven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0048, de fecha 17 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Expediente: 17-1105, Caso: LUIGI NODINO GONNELLA), ha establecido una clara interpretación, en la cual indicó para el caso como el de autos lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez hecho el recuento procesal de las actuaciones verificadas en el juicio principal, aprecia esta Sala que a pesar de que la demanda primigenia fue admitida por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada fue tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del mismo Código aplicable al procedimiento ordinario-, lo que a todas luces generó un caos procesal en cuanto a la sustanciación del asunto, pues se dejó de observar lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil que dispone respecto del régimen de apelación de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, que el recurso de apelación de tal cuestión previa tendrá apelación libremente, lo cual encuentra su sustento jurídico en que una vez apelada tal decisión, debe remitirse el expediente original al tribunal superior que corresponda para su debido análisis, y una vez quede definitivamente firme la decisión respectiva, vuelven los autos al tribunal de origen para que se de apertura a los actos subsiguientes del procedimiento previstos en los artículos 868 y siguientes del mismo Código.
Ello es así, por cuanto se deben evaluar los efectos de la sentencia que resuelva la cuestión previa, porque por ejemplo si ésta es declarada con lugar, la demanda quedará desechada, pero si no es así como ocurrió en el caso en concreto- se debe pasar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Por tanto, en resguardo del debido proceso y derecho de defensa de las partes, una vez definitivamente firme la decisión que resuelve sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos orales que se sustancien conforme al artículo 859 eiusdem, el juez debe evaluar los efectos de la decisión que resuelve la cuestión previa respectiva y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, ordenando el proceso y señalando a las partes mediante providencia cuál es la etapa siguiente a ser cumplida en el procedimiento, pues de lo contrario no existirá certeza de cuándo comienzan a correr para el demandado los plazos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten promover medios probatorios que le favorezcan y que inciden directamente para la determinación de los supuestos de la declaratoria de confesión ficta.
Siendo ello así, y dado que en el caso que se analiza una vez resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa no dictó ninguna providencia ordenadora del procedimiento donde se indicara a las partes cuándo efectivamente se empezarían a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 eiusdem, lo que se generó no sólo por el mal trámite que se le dio a la cuestión previa referida sino por la omisión del juez de la causa en dictar las providencias necesarias para ordenar el proceso, resulta imperante para esta Sala en resguardo de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa del hoy solicitante de la revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y determinar que el efecto de la presente revisión debe ser anulatorio no sólo de la sentencia objeto de revisión sino de todos los actos llevados a cabo en el juicio originario luego del 30 de noviembre de 2016 fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por lo que queda anulada igualmente la decisión de fondo dictada el 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello se deberá ordenar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado en que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
(Fin de la cita, negritas y subrayado del Transcrito)
Ahora bien, como se observa de la parcialmente transcrita decisión, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio pacífico y reiterado que en los juicios que por su naturaleza, corresponda su sustanciación conforme a lo establecido en el procedimiento oral, se debe prestar especial atención para el régimen de apelaciones, de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en el artículo 867 del mismo texto legal, el cual prevé que la apelación recaída, sobre las mencionadas cuestiones previas, tendrán apelación libremente, lo cual encuentra su sustento jurídico en el hecho de garantizar a las partes un debido proceso, indicando además la Sala, la necesidad de que una vez, publicada la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuesta, y la parte perdidosa, ejerza recurso de apelación contra el referido fallo, debe remitirse el expediente original al tribunal superior que corresponda previa distribución de Ley para su debido análisis, y una vez quede definitivamente firme la decisión apelada, vuelven los autos al tribunal de origen para que se de apertura a los actos subsiguientes del procedimiento previstos en los artículos 868 y siguientes del Código en referencia.
Siendo así, visto que en el presente caso, el Juzgador del auto recurrido, no dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, violando el contenido de la supra mencionada normativa legal, pues era su deber, oír libremente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Elina del Rosario Grippa González, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, que declara sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del ejusdem; y ordenar la remisión del expediente en su forma original, para su respectiva distribución, correspondiendo al Juzgado Superior que conozca y decida de la apelación ejercida, devolver las actas procesales al Juzgado de la causa, quien por auto separado deberá indicar a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto hecho que el Tribunal del Alzada, confirme la sentencia interlocutoria recurrida; razón por la que resulta forzoso para esta alzada, declarar como en efecto se declarara, en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de hecho propuesto en autos, y como consecuencia de ello se revoca el auto de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que oye en un sólo efecto, la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, en tal sentido, se ordena una vez llegadas las actas procesales cursantes en autos al Juzgado de la causa, se proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido para la parte demandada contra la precitada decisión. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de hecho, ejercido por la abogada Teresina Méndez Toledo, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2023, el cual oye en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente, contra la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 27 de octubre de 2022, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A. contra la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZÁLEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000081.
Segundo: SE REVOCA el auto de fecha14 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del recurso de hecho puesto en conocimiento de esta Alzada, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado, proceda por auto separado a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2022,que declara sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la hoy recurrente.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma, en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, y se libró la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N°. AP71-R-2023-000354
BDSJ/JV/OscarM.
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