REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000401
PARTE ACTORA: Ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO Y ALVARO MORI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.515.735 y V-6.969.579, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ALEXANDER MARTÍN ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 45.725.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTO SERVICIO INTEGRAL RIO DE ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 5, Tomo 88-A, representada por su Director, ciudadano MIGUEL ANGEL RHODE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.925.815 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 63.797.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento - Recurso de Apelación).
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por el abogado Jorge Alexander Martín Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpusiera el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO INTEGRAL RIO DE ORO, C.A.
Por auto de fecha 26 de julio de 2023, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación por él interpuesto.

-II-
Motivación para Decidir
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir pronunciamiento expreso con relación al desistimiento efectuado en autos por él hoy recurrente, de la siguiente manera:
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado Jorge Alexander Martín Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 29 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda que hoy ocupa la atención de esta Alzada, procediendo el referido profesional del derecho, mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2023, a desistir del recurso de apelación puesto al conocimiento de esta superioridad, previa distribución de ley, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de 2023, comparece ante este Tribunal Superior Sexto, el abogado Jorge A. Martín Ortega, IPSA N° 45.725, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: Desisto de la Apelación presentada en el presente proceso. Es todo. (…)”.
(Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado en autos, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
En este orden de ideas, para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En tal sentido, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negritas de esta Alzada).
Por otra parte, con respecto a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
En este orden de ideas, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad para desistir, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el caso concreto, efectivamente cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) del presente expediente, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano GREGORIO PIZZITOLA LIZZADRO, en su condición de parte actora, al abogado JORGE ALEXANDER MARTÍN ORTEGA, cuyo tenor es el siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Veinte (20) de Enero de 2023, comparece ante este Tribunal Vigésimo de Municipios el ciudadano GREGORIO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.735, parte actora en el presente Juicio y expone: Confiero Poder Apud-Acta al abogado JORGE ALEXANDER MARTÍN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.821.117, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.725, para que en mi nombre y representación ejerza, sin limitación alguna, las facultades de representación, en todos los asuntos que puedan ocurrirme en el presente proceso contenido en el expediente signado con el N° AP31-V-2020-103. En materia judicial queda facultado mi mencionado apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado y/o notificado de cualquier acto judicial o administrativo en que sea parte, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar todo género de pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me concedan las leyes, inclusive el de casación; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa y representación de mis derechos e intereses. El Apoderado aquí constituido podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o así lo requiera la ley; sustituir este poder en todo o en parte, reservándose siempre su ejercicio, y así mismo realizar las revocatorias de dichas sustituciones. Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido enunciativo y no taxativo, ya que el apoderado aquí constituido está facultado para ejercer mi plena representación con su sola firma y obligarme en cada uno de los actos en los cuales intervenga mi nombre en relación a mis intereses…(Omissis)…”.
(Negrillas del transcrito y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia consignada en fecha 09 de agosto de 2023, la cual riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, el abogado JORGE ALEXANDER MARTÍN ORTEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…Desisto de la apelación presentada en el presente proceso.”, dando así cumplimiento, a este otro requisito de ley para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado.
En este orden de ideas, ante los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, resulta evidente que el abogado JORGE ALEXANDER MARTÍN ORTEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante, ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, está plenamente facultado para desistir del presente recurso de apelación, ejercido en fecha 04 de julio de 2023. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza civil, cuya pretensión es la incidencia que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO INTEGRAL RIO DE ORO, C.A, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se evidencia, que sea afectado el orden público.
En este sentido, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO INTEGRAL RIO DE ORO, C.A. Tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ALEXANDER MARTÍN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 29 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO INTEGRAL RIO DE ORO, C.A.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2023-000401
BDSJ/JV/May