REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de agosto de 2023
Años: 213º y 164º


EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000254 (1350)

PARTES QUERELLANTES: Ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.291.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.387, actuando en nombre propio, y en representación de la sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J502190210, según consta de la Declaración Sucesoral con certificado de liberación 5966 del departamento de sucesiones, administración de rentas de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda, de fecha 5 de octubre de 1990, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
PARTES QUERELLADAS: Ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.790.903 y V- 18.035.456, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano JORGE D. GAMBOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.399.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, por los trámites establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil.
Luego, en fecha 6 de febrero de 2023, el Tribunal de instancia dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual decretó la prohibición de continuar la Obra Nueva que han venido realizando los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, en la casa de madera sin número, cuyos datos y especificaciones se dan aquí enteramente por reproducidos. Asimismo, ordenó que a los fines de la práctica de la medida decretada, se comisionaba al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuera designado, previamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se notificara del decreto cautelar, a la parte querellada ciudadanos, DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, así como, a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante oficio.
Mediante diligencia, de fecha 24 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2022, cuya apelación fue oída en un solo efecto en fecha 11 de abril de 2023, siendo remitidas las copias certificadas señaladas, mediante oficio 0171-2023, de fecha 4 de mayo de 2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (URDD).
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación efectuada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de febrero de 2023, quien le dió entrada en fecha 15 de mayo de 2023, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes correspondientes; procediendo el querellante y el apoderado judicial de la parte querellada, la presentación de los mismos, en la oportunidad respectiva, consignando posteriormente las observaciones pertinentes.
Por auto del día 13 de junio de 2023, este Tribunal fijó treinta (30) días continuos contados desde esa fecha, para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2023, se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes para dictar el fallo correspondiente.

-II-
FUNDAMENTOS DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
Señala el querellante que JULIA RAMONA HERNÁNDEZ de LEÓN, adquirió un inmueble ubicado en el sector denominado La Unión del municipio el Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, que en dicho inmueble existían bienhechurías que servían de vivienda a la ciudadana JULIA RAMONA HERNÁNDEZ de LEÓN, sus hijos y algunos de sus nietos.
También alega, que con la muerte de la ciudadana JULIA RAMONA HERNÁNDEZ de LEÓN, fallecida ab-intestato en fecha 11 de septiembre de 1989, el inmueble descrito, pasó por vía de herencia, a la propiedad de los miembros de la sucesión, quienes desde el momento del fallecimiento de la causante son poseedores y propietarios legítimos.
Que en dicho inmueble, los miembros de la sucesión han construido otras bienhechurías, entre ellas, una casa de bloques, dos locales comerciales y una casa de madera, según consta en título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2002, que a lo largo del tiempo, han arrendado en varias oportunidades algunas de las bienhechurías y uno de los coherederos junto con su pareja, ocupaba la vivienda de madera descrita, con la autorización de los miembros de la sucesión.
Asevera, que la sucesión ha ejercido sus derechos de propietarios, realizando distintos actos de posesión, administración, mantenimiento y defensa del inmueble, entre otras, han arrendado en diferentes oportunidades algunas de las bienhechurías descritas en el título supletorio citado. Que han realizado solicitudes al Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio el Hatillo (IAGA) para podar árboles en su inmueble, que representaban riesgos, es por eso, que solicitaron a la Dirección de Ingeniería y Catastro del Municipio el Hatillo, las fichas catastrales de los locales comerciales ubicados en el inmueble, donde funcionaba una agencia de loterías y en donde funcionaba un abasto, que además, en el año 2012, iniciaron demanda contra el inquilino que estaba en posesión de una de sus bienhechurías, la cual terminó con la desocupación del inmueble arrendado.
Que recientemente, denunciaron ante las autoridades municipales la construcción ilegal de un criadero de cerdos, por parte del ciudadano CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, que después de esa inspección, el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio el Hatillo (IAGA), ordenó clausurar dicho criadero de cerdos; además, han denunciado una construcción que realizan los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y su hijo CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, en una parte de su terreno, cerca de la casa de madera que ocupan, la cual está causando un daño a su derecho de propiedad sobre todo el inmueble, que dicha denuncia llevó a un procedimiento administrativo donde la autoridad municipal resolvió multar a los ciudadanos citados y declaró ilegal la construcción.
Manifiesta, que el coheredero Ángel Ramón Cardozo León, hasta el momento de su fallecimiento en fecha 07 de enero de 2005, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL, la pareja ocupaba la vivienda de madera con una superficie de VEINTE Y UN METROS CUADRADOS (21, m2), descrita en el título supletorio mencionado, desde entonces, la sucesión permitió que dicha ciudadana ocupara la vivienda de madera, pactando que debía desocuparla al tiempo en que la sucesión decidiera disponer de toda la propiedad.
Que luego del fallecimiento del coheredero Ángel Ramón Cardozo León, el ciudadano CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, llegó a ocupar la vivienda in comento, por ser hijo de la mencionada ciudadana DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL, la sucesión estuvo de acuerdo que viviera en la casa de madera, siempre recalcando que al momento de disponer de la totalidad del inmueble debían desocuparlo.
Señaló, que el ciudadano CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, de manera arbitraria construyó un criadero de cerdos en el terreno, muy cerca de la vivienda de madera, que, además, hace unos meses, adelanta una construcción ilegal en el terreno alrededor de la misma.
Continúa alegando, que en fecha 30 de julio de 2021, la Dirección Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del estado Bolivariano de Miranda, realizó una inspección en el inmueble y, ordenó la paralización de la construcción y notificó al ciudadano CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, para que acudiera a la sede de esa dirección y aportara los documentos que le acreditaran algún derecho sobre el inmueble.
Afirma, que los ocupantes decidieron no asistir ante la autoridad administrativa, que es por lo que, la Dirección Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del estado Bolivariano de Miranda, decidió ratificar la medida de suspensión y abrir un procedimiento administrativo al señor CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, en fecha 28 de diciembre de 2021, conforme la Gaceta Municipal número 184/2021, notificándolo de la decisión del procedimiento administrativo emanado de la referida Dirección, mediante acto administrativo, identificado con el número 376 de fecha 03 de diciembre de 2021, en la que decidió: declarar ilegal las obras realizadas.
Que, en el mes de mayo de 2022, comenzaron de nuevo a construir en su propiedad, esta vez una construcción más grande, que se proyecta específicamente en la casa de madera, ubicada detrás del local donde funcionó la antigua bodega hermanos Martínez Muñoz y bodega Unión, introduciendo materiales de construcción en la propiedad, -a su decir-, lo que hace presumir que tienen la intención de realizar una nueva construcción, no estando autorizado para ello. Dado que en varias oportunidades los herederos han intentado hablar con los ocupantes, en el sentido de que detengan la construcción que afecta su terreno y lesiona el derecho de propiedad, continuando edificando en su terreno, el ciudadano CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, sin autorización, efectuó la nueva construcción desde mayo de 2022.
Que, por lo descrito, los herederos acuerdan por unanimidad que se procediera a solicitar por vía jurisdiccional, la prohibición de continuación de la nueva construcción, mediante acción interdictal, que, por medio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, se ordene la paralización de la obra en el inmueble que les pertenece.
Que, en la actualidad, la sucesión está sufriendo de manera directa un daño por la construcción ilegal que realizan los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, sin permiso de los propietarios, lesionando el derecho real de propiedad sobre todo el inmueble. Dichos ciudadanos pretenden construir en suelo ajeno, sin permiso de los propietarios.
Sobre la fundamentación, invoca el artículo 785 del Código Civil, así como el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el querellante realizó una breve conclusión de todo lo acontecido, solicitando en su petitorio, lo siguiente:
Que por la razones de hecho y de derecho señalados, acudieron ante esta competente autoridad, con el objeto de solicitar la prohibición de la continuación de la nueva obra, que se adelanta en la vivienda de madera, antes identificada. Asimismo, solicitaron la admisión y que se declarara con lugar la presente acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA y en consecuencia, se ordenara la suspensión de la construcción adelantada por los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, en el inmueble de la propiedad de la sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, dado que la misma está causando perjuicio al inmueble y al derecho real de propiedad del accionante.
Igualmente, solicitó la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, RIF N° J502190210.
Por último, solicitaron, la admisión de la presente acción interdictal del INTERDICTO DE OBRA NUEVA, su debida sustanciación conforme a derecho y la declaración con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

Riela a los folios 4 al 11, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD de la mitad de una vivienda ubicada en el sector “La Unión”, jurisdicción del municipio El Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda, suscrito entre Tomás León Hernández y Julia Ramona Hernández de León, protocolizado ante la oficina de Registro Público de l municipio El Hatillo de fecha 22 de diciembre de 1978, bajo el N° 30, Tomo 05, Protocolo Primero. En relación a esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 12 al 28, COPIA CERTIFICADA DE TÍTULO SUPLETORIO, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 1 de agosto de 2002, a los ciudadanos Elia Coromoto León Acosta, María Isabel Cardozo León, Ángel Ramón Cardozo León y Carmen Alicia Cardozo León y otros, sobre las bienhechurías en el terreno de su propiedad, ubicado en el sector “La Unión”, del municipio El Hatillo, en el cual, además consta de la declaración sucesoral de Tomás Hernández; Rafael León Hernández; Ramona León Hernández. En relación a esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 53 al 71, COPIA DE TÍTULO SUPLETORIO, expedido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta misma Circunscripción Judicial, otorgado a la ciudadana DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL, de bienhechurías sobre terreno privado del cual se desconoce su propietario. En relación a esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas allegadas por la parte actora en alzada:
CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de inmueble sector “La Unión”, del municipio El Hatillo, del cual se señala que el mismo es propiedad de JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN. En relación a esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público. En relación a esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en la que confirmó decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble ubicado en el sector “La Unión”, del municipio El Hatillo, el cual se le adjudicó en propiedad a la Sucesión de Julia Ramona Hernández de León. En relación a esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TITULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial (ya citado en líneas precedentes), de fecha 1 de agosto de 2002, a los ciudadanos Elia Coromoto León Acosta, María Isabel Cardozo León, Ángel Ramón Cardozo León y Carmen Alicia Cardozo León y otros, sobre las bienhechurías en el terreno de su propiedad. En relación a esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
GACETA MUNICIPAL del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de diciembre de 2021, extraordinaria N°184/2021, en la cual declaran ilegales las obras realizadas sin los permisos correspondientes en la casa SN, ubicado en sector La Unión, del municipio El Hatillo, acordándose sancionar con la demolición de las obras, a los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ., se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de DILIGENCIA presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, la representación judicial de la querellante, donde informa al tribunal que la parte querellada continúa adelantando la construcción. En relación a esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas allegadas por la parte querellada en alzada:
Copias de documentos de las distintas VENTAS (TRADICIÓN) a las que habría sido objeto el inmueble de marras. En relación a esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
En fecha 04 de Agosto de 2022, tuvo lugar la inspección acordada por este Tribunal en auto de fecha 03 de agosto de 2022, en el inmueble constituido por una casa de madera sin número, detrás de la antigua bodega La Unión y abastos Hermanos Martínez Muñoz, en carretera La Unión, frente a la capilla San Isidro, Sector La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, practicada por el juez de este de este tribunal en compañía del ciudadano José Gregorio Alvarado como ingeniero practico.
(...)
Este Juzgador pudo evidenciar personalmente, por vía de inspección ocular practicada en fecha 04 de agosto del presente año; aunado al informe presentado por el experto designado, hacen concluir que la construcción de obra nueva que se está realizando, se encuentra en la vivienda de madera con una superficie de veintiún metros (21 mts) propiedad de la Sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, en el área trasera de inmueble se encontraban materiales de construcción tales como arenas, cementos, entre otros cofrados de madera y metal, dicha estructura se encuentra incompleta, toda vez que la misma no cuenta con todos los elementos necesarios para considerarse una obra terminada, en razón de que el notificado, ciudadano JHONNY DA´SILVA, manifestó que se encontraba realizando la obra de construcción de ese inmueble, el cual se efectuaba en diferentes etapas, solo dicha construcción está construida por bloques, cementos y demás materiales de construcción, verificándose que las paredes del citado inmueble es de reciente data, por lo que mal podría señalarse como una obra terminada.
En este sentido, lo procedente en derecho es declarar la prohibición de continuar la obra nueva por parte de la querellada, ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, con estricto apego al principio de inmediatez, conforme el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil...
(...)
No obstante lo anterior, el Juez debe analizar si la medida que dicte con tal fin causará un perjuicio al querellado, por lo que la misma norma adjetiva (Artículo 714), establece la constitución de garantías oportunas por parte del querellante para así satisfacer los posibles daños que resulten de la paralización de la obra, los cuales a tenor de la norma citada, deben ser demostrados en el juicio ordinario que prevé el Artículo 716 del mismo cuerpo legal.
(...)
Es importante destacar, que en el caso de autos, la parte querellante, presentó contrato de fianza celebrado por el ciudadano Alejandro Martínez Revete, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INGENIERIA PROYECTOS Y SERVICIOS IPRO, C.A. (FIADORA) constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano ALCIDES RAMON LEON MONSALVE, y de la sucesión JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, (AFIANZADOS), y los (ACREEDORES) ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 38.925,00) los cuales representan la cantidad DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.2500).-
En efecto, la cantidad contenida en la fianza, a juicio de este administrador de justicia, considera suficiente para asegurar y/o garantizar el resarcimiento por los posibles daños que pudieran derivar de la suspensión de la obra emprendida por la querellada, igualmente cumple con los extremos previstos en el artículo 714 y 590 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo ordenado por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2022, y 23 de noviembre de 2022, por este Tribunal. En tal sentido, a criterio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, resulta PROCEDENTE la protección cautelar requerida por la parte querellante en la presente acción interdictal y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE PROHIBE CONTINUAR LA OBRA NUEVA que han venido realizando, los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, en una casa de madera sin número detrás de la antigua bodega La Unión y abastos hermanos Martínez Muñoz, en carretera La Unión, frente a la capilla San Isidro, Sector la Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente dicho inmueble a la sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-502190210, según consta de declaración Sucesoral, Administración de Rentas de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda, de fecha 05 de octubre de 1990, formando parte integrante el inmueble objeto de esta querella interdictal, de un inmueble de mayor extensión, el cual tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (2.797,77 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; Sur: Terrenos que son o fueron de Gaspar Salavarria; Este: Terrenos de Juan García; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Herminia Fagundez de Perera, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1978, con el N° 30, Tomo 5, del protocolo Primero.-
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el correspondiente Despacho anexo a Oficio, para que se notifique de este Decreto Cautelar a la parte querellada, ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.790.903 y V- 18.035.456, respectivamente.-
TERCERO: Igualmente notifíquese del presente decreto cautelar, mediante oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda.-
Líbrese el Despacho de Comisión correspondiente, los oficios respectivos y anéxeseles copia certificada del presente pronunciamiento cautelar…”


-V-
ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA

• INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE:
El querellante inició su escrito de informes haciendo un breve resumen de lo que aconteció en la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 06 de febrero de 2023.
(…Omissis…)
DEL ESTADO DE LA CONSTRUCCION
Indicaron los querellados que se trata de una construcción “ya terminada”, lo cual es falso y se demuestra en la inspección judicial realizada por el tribunal de Primera Instancia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós, la cual corre en el presente expediente, que textualmente indica:
“(…), en la parcela de terreno S/N, ubicada en la carretera El Hatillo-La Unión, donde se ubica la antigua Bodega La Unión, frente a la Capilla San Isidro, Sector La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, podemos concluir que se "EJECUTA UNA OBRA NUEVA" (…)
Este Juzgador pudo evidenciar personalmente, por vía de la inspección ocular practicada en fecha 04 de agosto del presente año; aunado al informe presentado por el experto designado, hacen concluir que la construcción de obra nueva que se está realizando, se encuentra en la vivienda de madera con una superficie de veintiún metros (21mts) propiedad de la Sucesión JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, en el área trasera del inmueble se encontraban materiales de construcción tales cómo arenas, cementos, entre otros cofrados de maderas y metal, dicha estructura, se encuentra incompleta, toda vez que la misma no cuenta con todos los elementos necesarios para considerarse una obra terminada….….verificándose que las paredes del citado inmueble es de reciente data, por lo que mal podría señalarse como una obra terminada (…)
DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE
Los aquí apelantes alegaron en su escrito, que el inmueble no es propiedad de la sucesión Julia Ramona Hernández de León, sino del ciudadano FEDERICO LEON.
(...)
Del estudio de esta tradición se verifica que, para efectos registrales, al 22 de diciembre de 1978, aparecen como dueños de la casa, nuestra causante Julia Ramona Hernández de León y Federico León Pérez.
(...)
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “Ha lugar” la demanda y a la sucesión Julia Ramona Hernández de León, le atribuyó el derecho de propiedad del bien inmueble identificado en autos, sentencia que quedó confirmada en fecha 29 de noviembre del año 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró “CON LUGAR” la demanda que por prescripción adquisitiva incoara la sucesión de la ciudadana JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, contra el ciudadano FEDERICO LEON PEREZ, y en el dispositivo estableció que el presente fallo sirve de título constitutivo de propiedad de la sucesión actora, del bien inmueble identificado en el sector denominado la unión, del municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual consta de un área de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.797,77 m2) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández. SUR: Terrenos que son o fueron de Gaspar Salavarría. ESTE: Terrenos de Juan García. Y OESTE: Terrenos que son o fueron de Herminia Fagúndez de Perera.
Adjunto marcada “B” copia certificada de la sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2019, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se establece los límites de la propiedad de la Sucesión Julia Ramona Hernández de León, del terreno mencionado.
En la causa que cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, corre inserto el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2002, cuyo original consigno marcado con la letra “C”, donde se especifican las bienhechurías construidas por la sucesión Julia Ramona Hernández de León, allí se deja constancia de la construcción de la casa de madera de aproximadamente 21 metros cuadrados, la cual está siendo sustituida por la construcción ilegal que adelantan los querellados.
(...)
Además, la parte apelante anexo al supuesto título la copia del oficio DSGU 0018, de fecha 3 de marzo de 2021, emanado de la Dirección Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quisieron hacer valer como CERTIFICACION CATASTRAL DE LA PROPIEDAD DEL TERRENO, cuando solicitaron el presunto Título Supletorio, pero el mencionado pronunciamiento administrativo municipal claramente evidencia que están construyendo en Terrenos de Propiedad Privada, y además dicha Oficina dejó constancia que el terreno no es de propiedad Municipal. Lo que comprueba que los querellados tienen conocimiento que están construyendo en terreno ajeno.
(...)
DE LA OCUPACION DE UNA PARTE DEL INMUEBLE
La ocupación por parte de la ciudadana Dilia Margarita Domínguez Gil, de la casa de madera que forma parte del inmueble mencionado y descrita en el titulo supletorio, la cual es propiedad de la Sucesión Julia Ramona Hernández de León, se produjo mientras la referida ciudadana era la pareja sentimental del ciudadano Ángel Ramón Cardozo León, miembro de la Sucesión, quien falleció en fecha 07 de enero del año 2005, desde entonces, los miembros de la sucesión decidieron permitirle seguir ocupando dicha casa, con la condición de entregar la vivienda de madera que ocupa, al momento que la sucesión lo requiriera.
Los miembros de la sucesión, permitieron también que los hijos de la ciudadana Dilia Margarita Domínguez Gil, quienes no son hijos del coheredero fallecido, vinieran desde el fallecimiento de este, a vivir con su madre en la casa de madera propiedad de la Sucesión, siendo que, desde el fallecimiento del miembro de la sucesión, Ángel Ramón Cardozo León, el ciudadano CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, también ocupó el inmueble, autorizado por los miembros de la Sucesión.
Con el tiempo, dicho ciudadano construyo sin autorización un criadero de cerdos en nuestro inmueble, el cual fue denunciado por los miembros de la Sucesión y la autoridad municipal ordeno su clausura y demolición, aunque fue clausurado, aun no ejecutan la demolición.
Los querellados no acatan las ordenes de las autoridades. Ahora pretenden construir en nuestro inmueble una casa de mayor amplitud sin autorización alguna y, peor aún, pretenden desconocer nuestra legitima propiedad.
Por tanto, DESCONOCEMOS el contenido de la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GI ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser falsos los hechos que declaran, como quedó demostrado tanto en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, como por el Título Supletorio evacuado con anterioridad, que demuestra las bienhechurías que existían y a nombre de quién fueron efectuadas, donde en modo alguno figuran los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ. Por tanto, solicitamos al Juzgador que en su valoración de las pruebas contraste el supuesto título con el resto de las pruebas que cursan en autos y que se están anexando a este escrito.
CAPITULO 3
DE LAS CONCLUSIONES DE LA DILIGENCIA DE APELACION

Como parte actora del procedimiento en Primera Instancia, del análisis del escrito de apelación presentado por los querellados, se concluye que:
Primero: los querellados afirman que la sucesión no es propietaria del inmueble, lo cual es falso, la propiedad se demuestra, con el documento de compra de nuestra causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1978, con el Nº 30, Tomo 5 del Protocolo primero, así como, en la declaración sucesoral con certificado de liberación 5966 del departamento de sucesiones, Administración de Rentas de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda de fecha 5 de octubre de 1990,también, en el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2002, los cuales forman parte del presente expediente.
Además, el juzgador del tribunal a quo lo estableció en la sentencia recurrida por los querellados. Igualmente, la propiedad quedó plenamente establecida mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre del año 2019, que quedó definitivamente firme, donde se aclararon los límites de la propiedad del terreno donde se encuentra ubicada la construcción ilegal que están realizando los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y su hijo, el ciudadano CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ.
Segundo: La Sucesión Julia Ramona Hernández de León, no reconoce ningún derecho posesorio a la ciudadana DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL, ni a su hijo, el ciudadano CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, por cuanto ocupan el inmueble debido a que los miembros de la sucesión decidieron permitirles vivir en el mismo, con la condición que debían entregar la casa de madera que ocupan y que es propiedad de la sucesión.
Actuando de mala fe, los hoy querellados han adelantado dos construcciones ilegales en nuestro inmueble, la primera, en el año 2021, la cual fue objeto de un procedimiento administrativo ante la Dirección Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, del estado Bolivariano de Miranda, que declaró ilegal la construcción, ordenó su demolición y sancionó con multa a los querellados, según se evidencia en la Gaceta Municipal Nro. 376 de fecha 03 de diciembre de 2021, emitido de la Dirección Sectorial de Gestión Urbana en la Alcaldía del Municipio el Hatillo, la cual es parte de la presente causa. Consigno copia de este pronunciamiento marcado “D”, cuyo original se encuentra inserto al expediente del Tribunal A quo.
La segunda construcción la adelantan desde el mes de mayo del año 2022, esta vez sustituyendo la casa de madera por una construcción ilegal y sin autorización de los propietarios, la cual es objeto de la acción interdictal de obra nueva que se tramita ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo decreto cautelar es objeto de la presente apelación.
Tercero: Indican que la sucesión no usa el inmueble, lo cual es falso, pues como se dijo en párrafos anteriores, los sucesores estamos en pleno uso de nuestro terreno. En todo caso, insistimos que en este procedimiento no está en cuestionamiento el uso del inmueble, como atributo de la propiedad, se trata de que terceras personas están adelantando una construcción ilegal en un inmueble propiedad de la sucesión Julia Ramona Hernández de León.
(...)
CAPITULO 4
DEL DERECHO QUE ASISTE A LOS PROPIETARIOS

DEL DECRETO CAUTELAR
(...)
En nuestro caso, el decreto cautelar que ordena la prohibición de continuar la obra nueva que han venido adelantando los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, en el inmueble propiedad de la sucesión Julia Ramona Hernández de León. Se dictó en estricto apego a Derecho, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Juzgador, lo que supone que deba ser ratificado en este segundo grado de Jurisdicción.
CAPITULO 5
CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto se evidencia:
. - Se ratifica que el procedimiento judicial apelado, valoró todos los elementos de hecho y de derecho traídos por la parte actora, mismos que no han sido contradichos por los apelantes, no hay cuestionamiento sobre la decisión apelada.
. – En la causa hay suficientes elementos probatorios valorados, que acreditan la propiedad del inmueble, como el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1978, con el Nº 30, Tomo 5 del Protocolo primero, así como, en la declaración sucesoral con certificado de liberación 5966 del departamento de sucesiones, Administración de Rentas de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda de fecha 5 de octubre de 1990, además, el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2002, también quedó plenamente establecida la propiedad en la sentencia definitivamente firme, que en juicio de Prescripción adquisitiva de fecha 29 de noviembre del año 2019, dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
. – Se evidencia la construcción inconclusa, al momento de efectuarse la inspección judicial realizada por el tribunal a quo, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil -veintidós, queda expresamente establecido que se trata de una obra no terminada.
. – Se evidencia actuación de mala fe de parte de los querellados, pues no acatan las ordenes de las autoridades, no acatan la orden de la alcaldía del Municipio El Hatillo, ni el Decreto Cautelar del tribunal a quo, que ordeno la prohibición de continuar la obra nueva, siguen construyendo en el inmueble propiedad de la sucesión Julia Ramona Hernández de León.
. – En el Juicio de prescripción adquisitiva que adelantó la sucesión para establecer los límites del inmueble, no se presentaron los aquí querellados para hacer valer algún derecho del que se creyeran asistidos, mal pueden venir a desconocer ahora la propiedad legitima de la sucesión.
. – Los querellados no han respetado las decisiones de las autoridades, por lo que la actora pide tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 constitucional, entendiendo que no solo se relaciona con el acceso al órgano jurisdiccional, sino también con que se cumplan las decisiones.
CAPITULO 6
PETITUM
Por las razones de hecho y de Derecho señaladas, acudimos ante su competente autoridad con el objeto de solicitar:
Primero: Desconocer el titulo supletorio Presentado por la recurrente.
Segundo: Desestime los argumentos presentados por la recurrente.
Tercero: Declare sin lugar la apelación y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 06 de febrero de 2023, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, objeto del presente recurso.
Cuarto: Por constituir un recurso infundado, declare la condenatoria en costas a la parte Recurrente.
Por último, solicitamos la admisión del presente escrito de informes, su debida sustanciación conforme a derecho y la declaración sin lugar de la presente apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.

• INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA:

La representación judicial de los querellado, Inició su escrito haciendo una breve descripción de lo que aconteció en la presente causa.
(…Omissis…)
DE LOS HECHOS
“La Ciudadana JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, adquirió mediante compra venta los derechos y acciones sobre una casa equivalente a la mitad de ella ubicada en el sector denominado La Unión, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), según se puede evidenciar de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1978, asentado bajo el numero 30 Tomo 05 Protocolo Primero. Es decir que la Sucesión JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, es propietaria solo del cincuenta por ciento (50%) de una casa y no de la totalidad del lote de terreno de Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (2.797,77 Mts2). Este lote de terreno, es propiedad del Ciudadano FEDERICO LEON PEREZ según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre de Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1936, bajo el número 87 Tomo Único Protocolo Primero, y sus herederos son desconocidos.
Ahora bien, sobre un Lote de Terreno de menor extensión de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2), que mi representada viene poseyendo de manera legítima es decir continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tenerlo como dueña, desde hace aproximadamente Treinta (30) años, y sobre el cual construyo unas Bienhechurías, constituida en una Casa la cual es su vivienda principal y de su grupo familiar. Como se puede evidenciar en Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual curso bajo el Expediente Número AP31-S-2021-003064, cuyo documento corre inserto en el presente expediente. Ahora bien en su debida oportunidad se solicitó información a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, quien a través de Oficio Numero 0018 de fecha 03 de marzo de 2021, que se refiere a la Certificación de Información Catastral, informo que los terrenos son privados y se desconocen sus propietarios, como se puede evidenciar en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente.
Ahora bien en la transcripción del documento de compra-venta realizada a la Ciudadana Julia Ramona Hernández de León, lo fue solo por la mitad de las acciones y derechos de una casa, de la cual en los archivos de la Dirección de Catastro del Municipio El Hatillo, se localizó ficha de empadronamiento asignado con el Número de Cuenta 3-511-49, sobre unas Bienhechurías con un área de 127,02 Mts2
Ya en varias oportunidades el Ciudadano ALCIDES RAMON LEON MONSALVE, como miembro de la Sucesión Julia Ramona Hernández de León, ha perturbado la legítima posesión que tienen mis representados sobre el Lote de Terreno antes señalado, manifestando que la casa de mis representados causa un perjuicio y lesiona el derecho de propiedad y que causa perdida de valor del inmueble.
(...)
No se puede concebir que el daño temido, es la pérdida de valor del inmueble del cual no son sus legítimos propietarios así como tampoco tienen la posesión del mismo. En dado caso ese daño temido de pérdida de valor le corresponde al Ciudadano Federico León Pérez o a sus herederos desconocidos, como propietarios del bien inmueble, respetando siempre los derechos posesorios adquiridos por Treinta años (30) que tiene ocupando o poseyendo en nombre propio mi representada.
Así mismo debemos tener presente, que entre los requisitos exigidos para la demanda de Interdicto por obra nueva es que el demandante este en posesión del bien inmueble del cual tiene un daño temido por la obra nueva, es decir que el factor fundamental es el uso de la cosa, es decir que quien demanda no tiene el uso de la cosa, mal pudiere hacerlo por la vía de interdicto de obra nueva, en dado caso debe demandar por la vía ordinaria, de manar que la parte contraria tenga derecho a la defensa.
En este sentido, podemos hacer notar, que la práctica de la Inspección Judicial no le fue notificada a mis representados, causando un estado de indefensión, que se puede observar en el mismo informe realizado por el practico juramentado por el Tribunal, quien no hace mención del estado de las demás bienhechurías propiedad de la Sucesión Julia Ramona Hernández de León, que se encuentran en ruinas y en total estado de abandono.
(...)
Por lo que esta decisión que recae sobre el inmueble propiedad de mis representados, causa un gravamen irreparable, por ser este inmueble su vivienda principal, y por no tener ni otras bienhechurías o casas como tampoco otro terreno, que conforme a la normativa y doctrina, se tiene que para que se produzca la posesión legitima es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes como son continua; no interrumpida; publica; pacifica; no equivoca; con la intensión de tener la cosa como suya propia.
Así mismo tenemos presente que el presente no se trata de un juicio sobre la posesión, sino de un interdicto prohibitivo, pero se hace necesario establecer los criterios, que sobre la posesión y propiedad se refiere, dado que la presente querella de interdicto de obra nueva causa un gravamen irreparable a mis representados, antes identificados, ya que quien solicita la medida innominada de paralización de la obra nueva, no son ni propietarios del lote de terreno de mayor extensión, como tampoco tienen la posesión del lote de terreno ocupado o poseído por mis representados.
(...)
En razón a lo expuesto anteriormente, solicito en nombre de mis mandantes revisar y dejar sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2023, que tiene por finalidad la paralización de una construcción ya terminada desde hace más de un año, generando esta decisión un GRAVAMEN IRREPARABLE, dado que es la vivienda principal de mis representados…”
-VI-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

 OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE QUERELLANTE A LOS INFORMES DE SU CONTRAPARTE:
Esa representación judicial realiza las observaciones a tenor de lo siguiente:
(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
“Según se puso de conocimiento a este honorable Juzgado en fecha 05 de junio de 2023, a los folios 140 hasta el folio 144 del presente expediente, corre inserto documento presunto informe de la parte apelante, el mismo no fue suscrito por los apelantes ni por su representante legal, por lo que rechazamos dicho escrito, solicitamos a esta superioridad no valorar dicho escrito por no estar suscrito, adjunto al presente escrito copia del mismo.
(…)
Queda entendido que, al referirse a “la casa” de los documentos descritos, se hace referencia a una propiedad que constituye casa y el terreno alinderado de la forma descrita, es así que desde que la ciudadana JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, adquirió dicho inmueble, poseyó la totalidad del terreno que representa la mitad vendida por el señor FEDERICO LEON desde el año 1934.
Como se explica en nuestro informe, debido a la falta de claridad en cuanto al aérea de la propiedad de la Sucesión JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, es que se dio inicio a un juicio de prescripción adquisitiva, el cual determinó los límites de la propiedad, cuya sentencia esta anexa al escrito de informes.
DE LAS CONSIDERACIONES AL SUPUESTO ESCRITO DE INFORMES
Los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, como está demostrado en autos, adelantan construcción ilegal en nuestro inmueble, alegando que poseen en forma legítima, cuando en realidad es en forma precaria, de facto o clandestina, pues pretenden hacer valer un supuesto título supletorio que presentaron en copias simples, el cual carece de veracidad, no están de forma “pacifica”, pues los miembros de la Sucesión han presentado denuncias por otra construcción ilegal que adelantaron, la cual está establecida en procedimiento administrativo cuyo resultado corre inserto en autos, según consta en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo.
Mal podrían indicar que están con intenciones de tener como dueños parte de nuestro inmueble, pues la ciudadana DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL, ocupa la casa de madera por haber sido la pareja de uno de los miembros de la sucesión, hoy fallecido.
Pretenden hacer notar que están en indefensión, a pesar de haber sido notificados en legal y debida forma, aun así, continúan construyendo en nuestro inmueble, además, en el interdicto de obra nueva la norma rectora es clara al precisar: artículo 713 CPC…”El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla…
CONCLUSIONES
.- Ratificamos todos y cada uno de los argumentos y los documentos de pruebas presentados en nuestro escrito de informes.
.- La propiedad del inmueble está suficientemente establecida en autos, La sucesión JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON es propietaria del bien inmueble identificado, el cual tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (2.797,77 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; Sur: Terrenos que son o fueron de Gaspar Salavarria: Este: Terrenos de Juan García: y Oeste: Terrenos que son o fueron de Herminia Fagundez de Perera.
.- Se evidencia la construcción ilegal e inconclusa, quedó expresamente establecido que se trata de una obra no terminada.
.- Se evidencia que los propietarios son los únicos poseedores legítimos del inmueble y que los apelantes son ocupantes o poseedores precarios, por carecer de título.
.- La sucesión JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON no reconoce posesión legitima de los querellados.
CAPITULO 4
PETITUM
Por las razones señaladas, acudimos ante su competente autoridad con el objeto de solicitar:
Primero: se valoren los argumentos y las pruebas presentadas por los querellantes.
Segundo: Desestime los argumentos presentados por la recurrente, y desestime las documentales presentadas, por tratarse de copias simples.
Tercero: Declare sin lugar la apelación y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 06 de febrero de 2023, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, objeto del presente recurso.
Cuarto: Por constituir un recurso infundado, declare la condenatoria en costa a la para Recurrente.
Por último, solicitamos la admisión del presente escrito de observaciones, su debida sustanciación conforme a derecho y la declaración sin lugar de la presente apelación, con todos los pronunciamientos de Ley…”

 OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE QUERELLADA A LOS INFORMES DE SU CONTRAPARTE:
Esa representación judicial realiza las observaciones a tenor de lo siguiente:
(…Omissis…)
“La contraparte en su Informe, en el aparte titulado CAPÍTULO I DE LA SENTENCIA RECURRIDA, (afirma que el fallo recurrido se apega a Derecho y da por probadas las pretensiones alegadas por la actora), ahora bien dicha sentencia genera un gravamen irreparable a mis representados, primero porque es su vivienda principal desde hace treinta (30) años y segundo porque se trata de una obra ya terminada y que a la fecha de la inspección judicial el cuatro (4) de Agosto de 2022, ya había transcurrido más de un año de su inicio, requisito este exigido en el artículo 785 del Código Civil Vigente, referido a los Interdictos de Obra Nueva.
(...)
Ahora bien para la fecha 16 de agosto 2021, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro Titulo Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria a la Ciudadana Dilia Margarita Domínguez Gil, ya identificada, sobre unas Bienhechurías de su propiedad, por haberlas construido. Como se puede observar según la fecha de la Inspección Judicial 04 de agosto 2022, ya había transcurrido más de un (1) año de su inicio. Por lo que la paralización de una obra ya terminada y que ya había transcurrido más de un (1) año de su inicio y por ser la vivienda principal de mis representados, causa un gravamen irreparable, por lo que este Tribunal Superior Séptimo, debe dejar sin efectos la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha seis (6) de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo la contraparte en su informe, en el aparte CAPÍTULO 2 DEL ESCRITO DE APELACIÓN, en el cual indican que los querellados no fundamentaron la apelación, y que no acreditaron que es su vivienda principal. Ahora bien la Apelación esta a Derecho ya que la decisión de la Paralización de obra, causa un gravamen irreparable y por ser la vivienda principal de mis representados, desde hace treinta (30) años, y que los actores no han querido reconocer la posesión legitima de mis representados.(Que lo cuestionado es la construcción en terreno ajeno…..), a este respecto queremos dejar claro que estos terrenos son propiedad del Ciudadano FEDERICO LEON PEREZ, y así consta en el Registro Inmobiliario.
(...)
En el aparte DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, la contraparte presenta la Tradición Legal de la Casa que para efectos registrales al 22 de diciembre de 1978 aparecen como dueños de la casa la Ciudadana Julia Ramona Hernández de León y Federico León Pérez.(...) Así mismo la contraparte en su Informe alegan que la sucesión Julia Ramona Hernández de León demando a Federico León Pérez, por Prescripción Adquisitiva de Propiedad sobre un inmueble identificado en el sector denominado la unión, del municipio El Hatillo del Estado Miranda el cual consta de un área de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.797,77). Con lo que podemos comprobar que los terrenos son propiedad del Ciudadano Federico León Pérez y que la sucesión Julia Ramona Hernández de León, demando la prescripción adquisitiva, sin considerar ni respetar los derechos posesorios de mis representados, quienes vienen poseyendo de forma continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, es decir de forma legítima, un lote de menor extensión, sobre la cual están construidas las Bienhechurías objeto del presente procedimiento. Podemos resumir, que no tiene sentido si alguien es el legítimo propietario de un bien inmueble y para delimitar sus linderos tenga que Demandar por prescripción adquisitiva(...)
La Sucesión Julia Ramona Hernández de León, no consigno el documento de propiedad por medio del cual su causante adquirió el inmueble de mayor extensión, solo cuenta con el documento protocolizado en la cual su causante adquirió la mita de una casa.
La contraparte en su escrito de informe señala que la parte apelante anexo al supuesto Titulo Supletorio copia del Oficio DSGU 0018 de fecha 03 de marzo de 2021 emanado de la Dirección Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que es una CERTIFICACION DE INFORMACION CATASTRAL, en la que indica que el Lote de Terreno es Propiedad Privada, ahora bien dicha certificación indica que en la investigación hecha por esta Dirección, dio como resultado que se desconoce su propietario y que los terrenos no son Municipales.
En el aparte DE LA OCUPACION DE UNA PARTE DEL INMUEBLE, “en este punto la contraparte indica lo siguiente: la ocupación por parte de la Ciudadana DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL de la Casa de madera”
Ahora bien dicha casa de madera fue construida por el Ciudadano ANGEL RAMON CARDOZO LEON junto a la Ciudadana DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL, construida con tablas de paletas hace treinta (30) años, que con la muerte del Ciudadano ANGEL RAMON CARDOZO LEON, la ciudadana DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL, siguió en posesión de dicha casa de madera, y esta última junto con su hijo CARLOS LUIS GIL, han realizado trabajos de mejoras y mantenimiento, dado la calidad de la madera, han sustituido el techo que era de asbesto, material prohibido por ser contaminante. Por lo que mis representados han tenido la posesión legitima de dicha casa y del Lote de Terreno sobre la cual está construida.
DE LAS CONCLUSIONES DE LA DILIGENCIA DE APELACION: La contraparte en su informe señala lo siguiente: “Actuando de mala fe, los hoy querellados han adelantado dos construcciones ilegales en nuestro inmueble, la primera, en el año 2021, la cual fue objeto de un procedimiento administrativo ante la Dirección Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda…”
Es decir que para el año 2021 ya se habían iniciado la obra y ya había transcurrido un (1) año desde su principio, por lo que el decreto de paralización de obra de fecha 6 de febrero de 2023, no se apega a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil Vigente.
También la contraparte en su informe, ha manifestado que los hoy querellados han asumido una actitud contumaz, a este punto, manifestamos que las bienhechurías construidas es la VIVIENDA PRINCIPAL de mis representados y de su grupo familiar, la única que tienen y que han tenido que realizarle obras de mantenimiento y acondicionamiento, toda acción en su contra sería un Desalojo Arbitrario, dado que la vivienda es un derecho humano protegido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte se desconocerían los derechos posesorio que por treinta (30) años tienen mis representados sobre el lote de terreno de menor extensión, derechos estos consagrados en nuestro Código Civil Vigente.
En el punto denominado CAPITULO 5 CONCLUSIONES, la contraparte señala lo siguiente:
“Se ratifica que el procedimiento judicial apelado, valoro todos los elemento de hecho traídos por la parte actora” a este punto contradecimos dado que el procedimiento se llevó a cabo sobre una obra ya terminada y de haber transcurrido más de un (1) año de su inicio.
(...)En cuanto a la prescripción adquisitiva de propiedad, a la cual hace referencia la parte actora, en la revisión hecha en los libros del Registro Inmobiliario correspondiente, no aparece ninguna nota Marginal que indique tal procedimiento, y por otra parte se desconoció los derechos posesorios que por treinta (30) años han tenido mis representados sobre el Lote de Terreno de Menor Extensión…”
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este Tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia interlocutoria, de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal a quo, en la cual se prohibió continuar la nueva obra que han venido realizando los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, en una casa de madera sin número detrás de la antigua bodega La Unión y abastos hermanos Martínez Muñoz, en carretera La Unión, frente a la capilla San Isidro, Sector la Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente dicho inmueble a la sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-502190210, según consta de declaración Sucesoral, Administración de Rentas de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda, de fecha 05 de octubre de 1990, formando parte integrante el inmueble objeto de esta querella interdictal, de un inmueble de mayor extensión, el cual tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (2.797,77 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; Sur: Terrenos que son o fueron de Gaspar Salavarria; Este: Terrenos de Juan García; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Herminia Fagundez de Perera, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1978, con el N° 30, Tomo 5, del protocolo Primero ; asimismo ordenó, que a los fines de la práctica de la medida decretada, se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado, previamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose el correspondiente Despacho.
Así las cosas, le corresponde a este órgano Jurisdiccional Superior, revisar el decreto cautelar del interdicto de obra nueva, decretado por el tribunal a quo, el 6 de febrero de 2023, bajo las siguientes consideraciones:
El interdicto es definido por NÚÑEZ ALCÁNTARA, como el procedimiento especial por el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento. Por otro lado, para BORJAS, los interdictos constituyen juicios sumarios donde se ventilan o deducen acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
En el caso en concreto, el presente interdicto formulado, es el prohibitivo de obra nueva, cuyo objeto es precisamente prohibir que se continúe la construcción de una obra que se considera nueva y que causa un perjuicio. De manera que, el interdicto de obra nueva sería entonces la acción ejercida por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, a fin de que se suspenda su continuación.
En tal sentido, el interdicto de obra nueva está regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Respecto a los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva, el Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales”, sexta edición, editorial Publicaciones UCAB, 2003, Caracas, páginas 217, 218 y 219, lo ha señalado de la siguiente manera:
1° Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.
A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.
B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.
C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.
2° El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.
A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a “Quien tenga razón para temer…”. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.
B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.
D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.
E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.
3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.
4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.
A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.
B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.
C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.
D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento para la sustanciación de este tipo de interdicto prohibitivo, y en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que en el proceso especial interdictal de obra nueva existen dos etapas o fases: una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra emprendida; y la otra, que será el juicio ordinario instaurado por la parte que se considere perjudicada de la decisión tomada en la fase sumaria.
En este sentido, como señala Álvarez , en su obra sobre los PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, se ha destacado el carácter de decisión interlocutoria de aquella sentencia que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, tal como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. En donde acudir al juicio ordinario sería potestativo para el querellante que no puede impedir la continuación de la obra o una acción necesaria, para el querellado a quien le suspenden la obra .
Se tiene entonces que, en este tipo de interdicto prohibitivo, el querellante denuncia ante el juez competente el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho; adjuntando el título que fundamente la protección posesoria que se invoca; requisitos éstos, a los que se hace depender la admisibilidad y posterior continuación procesal interdictal ya que verificados los mismos, (Art. 713 CPC) el Juzgador deberá trasladarse al lugar indicado como obra nueva, asistido de experto, donde deberá apreciar los hechos alegados y examinar la gravedad y el peligro del daño o perjuicio temido, para, posterior a ello, resolver mediante un fallo, sin audiencia de la otra parte, sobre prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, en la que además, en el caso que se haya prohibido la continuación de la obra, se deberán dictar las medidas pertinentes y exigir las garantías necesarias siguiendo el contenido del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil., configurándose con lo antepuesto, la fase sumaria de este proceso específico donde, en definitiva, deberá resolverse si se permite o no continuar la obra nueva denunciada ya que la finalidad del examinado interdicto es obtener un remedio para paralizar una obra nueva y así evitar un daño temido.
Así, en el caso de que se haya decidido suspender la obra, el procedimiento le otorga al querellado el recurso de apelación según la parte final del singularizado artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y además en el artículo 715 del mismo Código, se consagra la opción de solicitar la continuación de la obra para lo que, previo una experticia a su costa, deberá cumplir con las recomendaciones y medidas de seguridad indicadas por los expertos y en su caso conceder las garantías oportunas para resarcir los daños que se pudieran originar por la autorización que de el Tribunal de continuar la obra. A pesar de que en ninguna parte de la normativa señalada se hace referencia a la citación del querellado, puesto que el decreto interdictal se dicta sin audiencia de parte, para el ejercicio de los mencionados medios de defensas o recursos procesales, sería estricto y necesario proveer la notificación de la parte querellada.
Ahora bien, efectuadas como fueron las precedentes consideraciones, se desciende de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ad-quem; nos lleva a hacer referencia a lo señalado en la sentencia recurrida, dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Tribunal a quo, desprendiéndose de la misma que, la parte querellante adujo que su contraparte se encontraría realizando trabajos de construcción ilegal en un inmueble propiedad de la Sucesión Julia Ramona Hernández de León, ocasionándole un daño al referido derecho real de los propietarios y al inmueble con la merma de valor del mismo, acompañando su escrito de solicitud con una serie de recaudos (los cuales fueron descritos y valorados en el acápite relativo a las pruebas).
Posteriormente, consta en la recurrida que el Juez de instancia se trasladó en compañía del ciudadano José Gregorio Alvarado, como ingeniero experto, en fecha 04 de agosto de 2022, realizando inspección acordada mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022, en el inmueble constituido por una casa de madera sin número, detrás de la antigua bodega La Unión y abasto hermanos Martínez Muñoz, en carretera La Unión, frente a la capilla San Isidro, Sector La unión, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, dejándose constancia de lo siguiente:
“El Tribunal hace constar con la asesoría del experto designado que la notificada permitió el acceso al interior del inmueble constatándose que existe un área de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts2) de construcción dividida en áreas, dicha construcción está construida por bloques, cementos y demás materiales de construcción, verificándose que las paredes del citado inmueble se encuentra de reciente data (…omissis…) se hizo presente el ciudadano JHONNY DA’ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.218.974, quien manifestó que se encontraba realizando la obra de construcción de ese inmueble, el cual se efectuaba en diferentes etapas. Igualmente este Tribunal, deja constancia que en el área trasera del inmueble se encuentra materiales de construcción tales como arenas, cementos, entre otros cofrados de maderas y metal…” (resaltado y subrayado del tribunal de alzada)
Asimismo, se constata de la referida sentencia de fecha 06 de febrero de 2023, que el ciudadano José Gregorio Tovar, en su condición de ingeniero experto designado, consignó informe técnico en fecha 08 de agosto de 2022, resaltando lo siguiente:

“...en inspección realizada en cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós, a las 9:30 A.M, en la parcela de terreno S/N, ubicada en la carretera El Hatillo-La Unión, donde se ubica la antigua Bodega La Unión, frente a la Capilla San Isidro, Sector La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, podemos concluir que se “EJECUTA UNA NUEVA OBRA” con un valor de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. D. 13.490,40) o su equivalente en Unidades Tributarias al 05/08/2022 de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS (33.726) o su equivalente en US$ a la tasa de cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) de 5,84 Bs/$, para el día 05/08/2022 de DOS MIL TRECIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS US$ ($3.310,00)”.
Igualmente, el Juzgador de Instancia, dejó constancia que pudo evidenciar personalmente, por vía de inspección ocular realizada en fecha 04 de agosto de 2022, aunado al informe presentado por el experto designado, que se estaría realizando la construcción de la obra nueva, en donde se encuentra la vivienda de madera con una superficie veintiún metros (21 m), propiedad de la sucesión JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, evidenciándose que en el área trasera del inmueble se encontraban materiales de construcción, así como un estructura incompleta, coligiéndose de dichos elementos que, no ha concluido la obra iniciada, según la manifestación del notificado JHONNY DA’ SILVA, quien se encontraba realizando la obra construcción de dicho inmueble, arguyendo que la misma se estaría efectuando en diferentes etapas, observando incluso que, las paredes del citado inmueble eran recientes.
Aunado a lo anterior, aprecia esta superioridad que de las actas se desprende que, por auto de fecha 09 de agosto de 2022, -ratificado en fecha 23 de noviembre de 2022-, el Tribunal de instancia fijó FIANZA O CAUCIÓN, hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.2.500), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para el día de su consignación, debiendo ser la misma otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros, que reuniera los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignada la misma en fecha 19 de diciembre de 2022, por el abogado ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, cuyo contrato de fianza fue celebrado por el ciudadano Alejandro Martínez Revete, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INGENIERIA PROYECTOS Y SERVICIOS IPRO, C.A. (FIADORA) quien constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE y de la sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, (AFIANZADOS), y los (ACREEDORES) ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, señalando el Tribunal de instancia, suficiente la garantía consignada para asegurar y/o garantizar el resarcimiento por los posibles daños que pudieran derivarse de la suspensión de la obra emprendida por la querellada, considerando en la apelada que, se habrían cumplido los extremos previstos en los artículos 714 y 590 del Código de Procedimiento Civil, así como lo ordenado por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2022 y ratificado el 23 de noviembre de 2022, procedió a decretar la protección cautelar requerida por la parte querellante en la presente acción interdictal.
Así las cosas, observa quien suscribe que, conforme a lo establecido en la norma adjetiva (Art. 713 CPC), una vez que ha sido denunciado por los querellantes del perjuicio temido, a través de la construcción que actualmente se cierne sobre el terreno que afirman de su propiedad, producida la delación junto con el titulo invocado para solicitar la protección posesoria; el juez de instancia procedió a examinar los extremos de ley, trasladándose al lugar indicado por la parte querellante, asistido por un profesional experto (ingeniero), quienes se percataron de la existencia de la obra civil que estaría siendo ejecutada en el inmueble alegado como perteneciente a la Sucesión Julia Ramona Hernández de León, lo cual fue también ratificado por el ciudadano JHONNY DA’ SILVA, quien estaba presente en el sitio al momento de la inspección y se le notificó de la misma, quien expuso que se encontraba realizando la obra de construcción en ese inmueble, el cual se efectuaba en diferentes etapas.
Así mismo, aprecia esta superioridad que el tribunal de instancia, estimando todo lo antepuesto resolvió la paralización de la obra (sin audiencia de la parte querellada), procediendo a dictar las medidas necesarias para hacer efectivo su decreto, exigiendo garantía (FIANZA O CAUCIÓN, hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.2.500)), la cual fue consignada la misma en fecha 19 de diciembre de 2022, por el abogado ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, cuyo contrato de fianza fue celebrado por el ciudadano Alejandro Martínez Revete, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INGENIERIA PROYECTOS Y SERVICIOS IPRO, C.A. (FIADORA)), para asegurar a los querellados el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pudiera producir y que resultasen eventualmente demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716 del código adjetivo civil.
Del mismo modo, es importante reiterar que la normativa procedimental especial a este tipo de interdicto , le concede al querellado al cual le es prohibida la obra, la posibilidad de que la misma se le autorice a continuarla (Art. 715 CPC), no obstante, no se desprende de autos que los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, haya acogido dicha opción, sino que procedieron a apelar de la misma.
Finalmente, estima quien suscribe que, al haber sido verificados todos los requisitos de ley por el juzgador de instancia y habiendo cumplido la parte querellada con sus cargas, particularmente, al haber consignado la garantía requerida por el a quo, considerándola este último como suficiente; resulta imperioso para esta superioridad en esta fase sumaria, ratificar la decisión apelada que prohibió la continuación de la obra nueva que han venido realizando DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, en una casa de madera sin número detrás de la antigua bodega La Unión y abastos Hermanos Martínez Muñoz, en carretera La Unión, frente a la capilla San Isidro, Sector la Unión, jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Miranda, perteneciente el inmueble a la sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, con Registro de Información Fiscal RIF J-502190210, formando parte el inmueble objeto de la controversia interdictal de uno de mayor extensión, el cual tiene una superficie de dos mil setecientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (2.797,77m2) y así se establece.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior debe necesariamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE D. GAMBOA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.399, en su carácter de apoderado judicial de los querellados DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por JORGE D. GAMBOA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.399, en su carácter de apoderado judicial de los querellados DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente: “...PRIMERO: SE PROHIBE CONTINUAR LA OBRA NUEVA que han venido realizando, los ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, en una casa de madera sin número detrás de la antigua bodega La Unión y abastos hermanos Martínez Muñoz, en carretera La Unión, frente a la capilla San Isidro, Sector la Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente dicho inmueble a la sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-502190210, según consta de declaración Sucesoral, Administración de Rentas de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda, de fecha 05 de octubre de 1990, formando parte integrante el inmueble objeto de esta querella interdictal, de un inmueble de mayor extensión, el cual tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (2.797,77 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; Sur: Terrenos que son o fueron de Gaspar Salavarria; Este: Terrenos de Juan García; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Herminia Fagundez de Perera, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1978, con el N° 30, Tomo 5, del protocolo Primero. SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el correspondiente Despacho anexo a Oficio, para que se notifique de este Decreto Cautelar a la parte querellada, ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.790.903 y V- 18.035.456, respectivamente. TERCERO: Igualmente notifíquese del presente decreto cautelar, mediante oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Líbrese el Despacho de Comisión correspondiente, los oficios respectivos y anéxeseles copia certificada del presente pronunciamiento cautelar…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y en la oportunidad legal remítase la causa, al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000254 (1350)
FMBB/YR/Yaneth