REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de agosto de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000163 (1338)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el No 18, Tomo 37-APro, posteriormente reformados sus estatutos por ante el mencionado Registro en fecha 5 de septiembre de 1995, bajo el No. 49, Tomo 272-A-Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas J003684384, representada por su Vice Presidenta ciudadana Amnerys Josefina Tovar Núñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-6.124.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AMNERYS JOSEFINA TOVAR NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.124.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.264.527.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.210.565.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, ELSA RUEDA CORREA y ANTONIO TAUIL SAMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.120.165, V-6.290.931 y V-496.614, en su orden de mención, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.131, 21.680 y 7.196, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (CONFESION FICTA)

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.(APELACIÓN).

-I-
NARRATIVA
ANTECEDENTES EN ESTA INSTANCIA.

Conoce esta alzada el presente juicio que por DESALOJO ha incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el No 18, Tomo 37-APro, posteriormente reformados sus estatutos por ante el mencionado Registro en fecha 5 de septiembre de 1995, bajo el No. 49, Tomo 272-A-Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas J-003684384, representada por su vicepresidenta y apoderada judicial ciudadana AMNERYS JOSEFINA TOVAR NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-6.124.007,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.264.527, contra el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.201.565, previa distribución de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2023, que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada, y procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran informes.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 25 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la notificación de las partes a través de medios telemáticos, a fin de que tuviera lugar acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueron las formalidades legales, en fecha 3 de mayo de 2023, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el que se comprometieron a ponerse de acuerdo para transar en esta y en todas las causas interpuestas en distintos órganos judiciales.
En fecha 8 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos, mediante el cual manifestó que las partes no lograron conseguir acuerdo transaccional, por lo que, continuarían con la sustanciación de los juicios existentes en los distintos tribunales.
En fecha 11 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del C.P.C.
Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2023, compareció el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes extemporáneo por tardío.
-II-
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de septiembre de 2021, admitió la demanda.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 15 de julio de 2022, se libró compulsa.
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2022, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa y estando en el lugar se entrevistó con el demandado, y se negó a firmar el recibo de citación.
Previa solicitud de parte, en fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal de instancia libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2022, el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2022, compareció el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.196, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No V-12.210.656,consignó poder y escrito de contestación a la demanda, en donde opuso cuestiones previas de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el artículo 78 eiusdem, referido a la acumulación prohibida de pretensiones; impugnó la cuantía de la demanda por exagerada; y promovió pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al tribunal declare extemporánea la contestación de la demanda consignada por la parte demandada, solicitó cómputo.
En fecha 30 de enero de 2023, el tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual, declaró la CONFESIÓN FICTA del ciudadano Héctor Montilla, y procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada por la parte actora.
En fecha 7 de febrero de 2023, compareció el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, y apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 8 de marzo de 2023, se dictó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023.
En fecha 24 de marzo de 2023, el aquo dictó auto mediante el cual, oyó apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a los U.R.D.D. de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Se libró oficio de remisión No 081-2023.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos que produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestarla demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa Sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente No. 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibición por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, observa quien aquí decide, que las formalidades para lograr la citación de la parte demandada fueron agotadas al momento que el secretario por su diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, dejó constancia de haber complementado la citación del ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado al momento de trasladarse el alguacil a fin de practicar su citación personal, recibido la compulsa de manos pero se negó a firmar el recibo de citación, por lo tanto, habiendo quedado debidamente citado el demandado en fecha 13 de octubre de 2022, es a partir de dicha fecha que comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedente, vencido dicho lapso según el libro diario de este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2021, por lo tanto, la contestación realizada por el Abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada fue realizada fuera de la oportunidad legal para ello, ya que el lapso de contestación se encontraba holgadamente vencido, por lo que siendo única la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma no puede proponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde o contumaz la parte demandada, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Así se establece.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
… En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado el desalojo de un local comercial que le fue debidamente arrendado a la parte demandada, fundamentada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito, por no ser la demanda contraria a derecho, ya que se encuentra tutelada por la Ley antes señalada. Así se establece.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a construir excepciones, observándose que en el presente caso.
Al respecto observa quien aquí decide, que la parte demandada junto con su escrito de contestación de fecha 16 de diciembre de 2022, consignó a los autos en copias simples, comprobantes bancarios de la institución BANESCO, a fin de demostrar la transferencia y depósitos bancarios efectuados a la cuenta 0114-0531-2253-1113-0773 a nombre de JOSE LUIS MARTINEZ CAÑIZALEZ, documentos éstos que fueron presentados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, siendo que dichos medios probatorios, fueron presentados extemporámente, este Tribunal no puede entrar al análisis del contenido de los mismos, por lo que no habiendo demostrado la parte demandada nada que le favorezca, considera quien aquí decide que se encuentre lleno el Tercero de los requisitos a que se refiere el artículo 362 ejusdem, por tal motivo en la presente causa ha operado la confesión ficta. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano HÉCTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada entregara la parte actora, el inmueble objeto de la presente acción constituido por LA MINI-TIENDA de 6.21 metros cuadrados aproximadamente, ubicada en las Galerías CORAL WAY, que se encuentran ubicadas en el local N° 11 del Centro Comercial Caracas, en la Urbanización Montalbán III, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis…”

DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad procesal correspondiente el tribunal a quo, dictó aclaratoria de sentencia en fecha 8 de marzo de 2023, la cual forma parte integrante de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

(…Omissis…)
Vistas las actas que conforman el presente asunto, así como la diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2023, por la abogada en ejercicio AMNERYS JOSEFINA TOVAR NUÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.527, parte actora en la presente demanda, mediante la cual señala que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2023, en el Segundo Particular se encuentra incompleta en la parte donde describe el número del local comercial, ya que en el señala expresamente. ubicada en las Galerías CORAL WAY, que se encuentra ubicadas en el local N° 11 del Centro Comercial Caracas...", lo cual pasa quien aquí decide a resolver previo a las siguientes consideraciones. -
-II-
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo antes señalado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones lassolicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. -

Ahora bien, observa quien aquí decide que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente como lo hace ver la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, el contenido de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2023, se encuentra judicial incompleta en lo que se refiere a la descripción del número del Local, lo cual corresponde a un error al transcribir la dirección del Local que omitió el colocar la letra "G" en la descripción del local, lo cual a continuación se señala "el inmueble objeto de la presente acción constituido por la MINI-TIENDA de 6.21 metros cuadrados aproximadamente, ubicadas en las Galerías CORAL WAY, que se encuentra ubicadas en el local N°. 11-G, del Centro Comercial Caracas. Así se decide”. -
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 30 de enero de 2023, DONDE SE LEE: *...ubicada en las Galerías CORAL WAY, que se encuentra ubicadas en el local N°.11 del Centro Comercial Caracas..." DEBE LEERSE:...ubicadas en las Galerías CORAL WAY, que se encuentra ubicadas en el local Nº.11-G, del Centro Comercial Caracas... Así se Establece.
Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva 30 de enero de 2023; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de enero de 2023. Así se Establece. -
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:ACLARADA la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de202317, por lo que queda subsanado el error material cometido en la referida sentencia, en consecuencia, DONDE SE LEE ubicada en las Galerías CORAL WAY, que se encuentra ubicadas en el local N° 11 del Centro Comercial Caracas…” DEBE LEERSE: ubicadas en las Galerias CORAL WAY, que se encuentra ubicadas en el local N° 11-G, del Centro Comercial Caracas.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de integrante de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2023, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo…”


-IV-
DE LOS ALEGATOS SEÑALADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló textualmente lo siguiente:
(…Omissis...)

LOS HECHOS

En fecha, 15 de septiembre del 2009, mi representada, la empresa mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A., propietaria del local en PROPIEDAD HORIZONTAL anteriormente identificada, procedió a celebrar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, local de su propiedad, signado con el N°11-G, al ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.210.565, comerciante, con domicilio en Calle 6, Residencias María Grazia, Piso 9, Apto 91, Montalbán III, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, con teléfono N° 0414-108-93-75 y correos electrónicos color.express.hsca@hotmail.com; y grupocivul@hotmail.com, se encuentra ubicado en el local N°11, de Planta Baja, del Centro Comercial Caracas, ubicado en la Urbanización Montalbán III, Parroquia la Vega, Municipio Libertador. La duración del presente contrato se pactó por un (1) AÑO FUO, por un canon mensual de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES(BS.2000,00), a partir del 15 deseptiembre del año 2009, hasta 15 de septiembre del año 2010, no operara la TACITA RECONDUCCION, que serían depositados oportunamente, de acuerdo a lo pactado con el Arrendador, en la Cuenta de Bancaribe, N° 0114-0531-2253-1113-0775 a nombre de José Luis Martínez Cañizares; que dicho local se destinaria al comercio o ramo de artículos de ferretería. Dicho instrumento, contentivo de ese contrato, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, en fecha 4 de diciembre del 2009, bajo el N° 19, Toma 71, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria durante el citado año 2009. En dicho instrumento, se pactó, además, correrán por cuenta del EL ARRENDATARIO el pago de los servicios de electricidad, los servicios de aseo urbano, servicios de consumo de agua, vigilancia, mantenimiento y similares. Además, correrán por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos de mantenimiento y reparaciones de los equipos e instalaciones, tales como aire acondicionado, lámparas, bombillos, instalaciones eléctricas, sanitarias y todo lo perteneciente a los servicios del conjunto de locales que comprenden las Galerías Coral Way, además de los gastos de las Galerías Coral Way. Pretendemos demostrar la relación entre mi representada y HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON.
Dicho contrato de arrendamiento, se prorrogó en forma verbal en los años 2010; 2011, el día 06 de junio del 2012, firman un nuevo contrato de arrendamiento que comienza su duración 01 de diciembre del año 2012 hasta 01 diciembre del año 2013, autenticado en la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador, bajo el número 04, Tomo 51, del Libro de Autenticaciones del citado año 2012.
El Arrendador mantiene contacto con El Arrendatario en todo momento, en un legajo de cartas electrónicas se visualiza que le solicita; imprima contratos de arrendamiento, le solicita aumentos de cánones de arrendamiento y le solicita actualización de depósitos de garantía de los contratos de arrendamientos, esto lo realizaba desde su domicilio en el Estado Nueva Esparta, cartas emitidas que tienen fechas: el 28 de septiembre de 2010, le comunica que su contrato ha vencido y los nuevos cánones de arrendamientos, de 04 de junio de 2012 le envía contrato de arrendamiento para su impresión y presentación en notaria; el 27 de mayo de 2013 le envía solicitud de actualización de depósito de garantía; el día 25 de noviembre de 2013 le envía ajuste del contrato de arrendamiento; el 04 de julio de 2014 le envía contrato para imprimir e introducir en notaria; el 02 de junio de 2015 le envía actualización del depósito de garantía y llevar a la notaría el contrato de arrendamiento; el 16 de enero de 2018, envía aumento de canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs.300,00); el día 06 de septiembre de 2018 le realiza un aumento de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), y el día 01 de noviembre de 2018, le realiza un aumento de Mil Bolívares (Bs.1000,00). Ahora bien, El Arrendatario disgustado por los aumentos que se le realizan demuestra su inconformidad en carta electrónica dirigida a El Arrendador, en fecha 06 de diciembre de 2018.
El 29 de agosto de 2019, se les notifica a El Arrendatario por medio de la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, una Inspección Técnica realizada por elCuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con respecto a que se viola la norma COVENIN, Y realizan improvisaciones s en el tablero de electricidad, causando riesgo a la estructura ya las personas, directa e indirectamente. En el mismo acto se le notifica la no prórroga del contrato de arrendamiento y que se acoja a su prórroga legal de dos (2) años, de igual manera se le envía comunicación del acto emito por el notario vía correo electrónico.
En septiembre de 2019, EL ARRENDATARIO se aumenta el solo, el canon de arrendamiento a Cien Mil Bolívares (100.000,00), sin que nadie se lo solicite, se anexa estado de cuenta de mi representada del año 2019 de Bancaribe.
Para finales de año de 2019 nos reunimos personalmente para discutir y realizar unnuevo contrato de arrendamiento ya que esos contratos se encuentran desfasados y que debe cumplirse con la Ley, no llegando a ningún acuerdo. Como el presidente era el encargado de llevar la empresa antes de su deceso, y vivía en la Isla Margarita Estado Nueva Esparta, comencé a recopilar toda la información de la empresa, lo que sabia es que los inquilinos ellos pagaban los recibos de luz, recogían entre todos ellos y la cancelaban. Mi persona en la reunión que tuvimos en el mes de diciembre, les solicitó el número de contrato de la Electricidad de Caracas a la ARRENDATARIA y el ciudadano no sabía nada, pero el cancelaba su parte de energía eléctrica. En fin, decido irme a la electricidad de caracas a buscar la información en enero del año 2020 y mi sorpresa es que la asistente que me atendió, me dice aquí hay un correo electrónico registrado, que era totalmente desconocido para mí, ya que no era el de la empresa y mucho menos el de mi socio-cuñado, ya que el del presidente era jolumaca18@hotmail.com, y era alguien conservador en su conducta. De la misma manera me dice la asistente que me atiende, que se debe casi un año de luz, le digo no puede ser pensé en ese momento, van a cortar la luz de los locales, ella me dice el monto y era elevado para mí en ese momento cancelarlo y me comenta la joven, puede pagar solo la electricidad por taquilla para que no la corten y después paga el aseo urbano, de esa manera lo hice.
Estados de cuenta Bancaribe de los años 2020 y 2021, para poder cotejar los pagos que realiza LA ARRENDATARIA en consumo de luz eléctrica y consumo de agua en la cuenta a depositar.
Desde el mes de marzo del año 2020 hasta la presente fecha de marzo del año 2021, no cancela LA ARRENDATARIA los gastos de consumo de agua que llegan en el recibo de Condominio emitido por la Administradora de Condominios del Centro Comercial Caracas, Administradora J.F.G,CA,. a nombre de la empresa Inversiones Martínez Tovar, C.A., actualmente local N° 11, en propiedad horizontal, de planta baja, siendo mi representada intimada por la administración de condominios del centro comercial en cancelar dichos recibos de condominios.
De igual manera EL ARRENDATARIO, ha dejado de pagar gastos por el consumo de energía eléctrica, desde febrero del año 2020 hasta la fecha de febrero del año 2021, siendo pagados por él mi representación de la empresa en dos baucheres de banco mercantil de fecha 3 de marzo del año 2021, por un monto de VEINTE Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (26.955.997,32) y por, SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (BS.62.421.769,53), que corresponden a los meses de febrero 2020, marzo de 2020, abril de 2020, mayo de 2020, junio de 2020, julio de 2020, julio de 2020 agosto de 2020, septiembre de 2020, octubre de 2020, noviembre de 2020, diciembre de 2020, enero de 2021, febrero del año 2021, con sus respectivos desgloses de Corpoelec.
El 28 de diciembre del año 2020 le intimamos por medio de una notificación vía correo electrónico, desde el correo de la empresa, para ver si reaccionaban a pagar el Impuesto al Valor Agregado IVA, del 16%, sobre el valor del canon de arrendamiento que deben pagar con lo establecido en los artículos 30 y 44.1 de la Ley para el Uso de Locales Comerciales vigente desde el 23 de mayo de 2014. No se obtiene respuesta de ninguna manera.
II
EL DERECHO

Establece el Literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SON CAUSALES DE DESALOJO "a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos".

Establece el Literal 1. del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, SON CAUSALES DE DESALOJO. 1. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio, y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominios."

III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES

-Marcado "A-1 Promovemos Primer, Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador, bajo el N°19, Tomo 71, en fecha 04 de diciembre de 2009, de los Libros de Autenticaciones.Segundo, Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador, bajo el N° 04, Tomo 51, del Libro de Autenticaciones de esa Notaria, en fecha 06 de junio de 2012, con tal documental pretendemos demostrar la relación arrendaticia que vincula -mi representada con el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON.

-Marcado "A-2" Promovemos en un legajo de diecisiete (17) folios útiles, correos electrónicos entre las partes, donde se evidencia la comunicación que tienen y a la vez le solicita aumentos de arrendamientos, presentaciones de contrato en notaria, actualización de depósitos de garantía y, por último, la inconformidad de El Arrendatario en los aumentosrealizados, cartas electrónicas de fechas: 04 de junio de 2012; 27 de mayo de 2013, 25 de noviembre de 2013; 04 de julio de 2014; 02 de junio 2015; 16 de enero de 2018; 06 de septiembre de 2018; 06 de septiembre de 2018 notificación de aumento de canon de arrendamiento; 01 de noviembre de 2018 ajuste de arrendamiento y 06 de diciembre de 2018 ajuste de canon de arrendamiento. Con tales documentales pretendemos demostrar las irregularidades de incumplimientos de los contratos verbales por parte del ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON en la ejecución del contrato.

-Marcado "A-3 Promovemos tres (3) folios útiles, Acto emitido, el día 29 de agosto de 2019, por la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador, se le comunica a la inquilina en un Informe Técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, que no deben realizar improvisaciones al tablero de electricidad del local, según la norma Covenin 200, porque la estructura se encuentra en riesgo y las personas directamente e indirectamente En el mismo acto se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento y se acoja a la prórroga legal que le corresponde de dos(2) años de igual manera le realizamos comunicación vía correo electrónico del acto.

-Marcado "A-4" Promovemos en cinco (5) folios útiles. Estados de cuenta de Bancaribe del año 2019 a nombre de José Luis Martínez Cañizares, para demostrar que el inquilino se aumentó "el solo" el canon de arrendamiento hasta la actual fecha y sin haber procedido a firmar contrato por escrito tal como lo exige la ley de la materia.

-Marcado "A-5" Promovemos veinte y ocho (28) folios útiles, estados de cuenta de Bancaribe de mi representada de los años 2020 y 2021, recibos de condominio cancelados por mi representada y emitidos por la Administradora del Centro Comercial Caracas, Administradora J.F.G,C. A, las intimaciones de parte de la administradora a mi representada, en el recibo de cobro de condominios, con este documental demostramos la falta de pago en los servicios de consumo de agua cotejados con los recibos cancelados por mi representada y la falta de pago por parte de EL ARRENDATARIO desde Marzo del año 2020 por un monto de VEINTE Y CUATRO MI QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.24.549,48), para el mes de abril del año 2020, CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (bs.49.533,49), para el mes de mayo del año 2020 por VEINTE Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES(Bs.23.979,29), para el mes de junio de 2020 por un monto VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS(BS,22.258,34), para julio del año 2020 por un monto de VEINTE Y CUATRO MIL TREINTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVARES(BS24.031,13), para el mes de agosto del año 2020 por un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES(Bs.2.135,64) para septiembre del año 2020 por un monto de VEINTE Y TRES MIL VEINTE Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVARES(bs 23,025,51), para octubre del año 2020 por un monto de VEINTE Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CONVEINTE Y CINCO CENTIMOS DE BOUVARES (BS25.192,25), para el mes de noviembre del año 2020 por un monto de VEINTE CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SETENTAY CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES(BS.24.217,74), para el mes de diciembre del año 2020 por un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON OCHENTAY TRES CENTIMOS DE BOLIVARES(BS.149.145,83), para enero del año 2021 por un monto de QUINIENTOSTREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES(BS.536.067,54), para febrero del año 2021 por un monto de CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES(BS.402.249,20), para el mes de marzo del año 2021 por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON OCHENTAY OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES(BS.2.492.220,88), para abril por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES(BS.2.766.833,76) hasta la fecha de abril de 2021 que le correspondería haber pagado una séptima parte de alícuota de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento firmado con mi representada de esta manera demuestro con este documental la falta de pago en los servicios de consumo de agua que se evidencia en los estados de cuenta de los años 2020 y 2021 de Bancaribe.

Marcada "A-6" Promovemos cuatro (4) folios útiles. Donde se evidencia la falta de pago por parte de LA ARRENDATARIA del consumo de energía eléctrica desde el mes de febrero del 2020 hasta febrero del año 2021, LA ARRENDATARIA, no cancela los servicios de energía eléctrica suministrados por Corpoelec, en dos baucheres de banco mercantil siendo pagados por la apoderada de mi representada de fechas 25 de enero de 2021 y 3 de marzo de 2021, casi un año de energía eléctrica sin pagar de la factura Corpoelec, con este documental demostramos la falta de pago y los desgloses según factura de Corpoelec, VEINTE Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES(BS.26.955.997,00), dos baucheres de banco mercantil por un monto de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y UN MIL SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES(BS,62.421.769,53) que corresponden desde febrero del año 2020 hasta febrero del año 2021, siendo obligación de LA ARRENDATARIA según contrato de arrendamiento firmado con mi representada asignado en el contrato de arrendamiento donde tiene una séptima parte de los servicios contraídos en el contrato de arrendamiento, falta de pago que se evidencia en los estados de cuenta Bancaribe de los años 2020 y 2021, de mi representada.

-Marcada "A-7" Promovemos en un (1) folios útiles. Comunicación que se le realiza por el correo de la empresa de mi representada, se le intima a ponerse al día con el pago al Impuesto al Valor Agregado IVA, del 16%, sobre el alquiler mensual, para poder emitirle la Factura Fiscal con el correspondiente impuesto, no se obtuvo respuesta, y tal como lo exigela Ley de la materia.

IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y habiendo recibido instrucciones de mi mandante, es porque hoy ocurro ante su Competente Autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON ya arriba identificado, EN ACCIÓN DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL N° 11-6, que forma parte del Mini Centro Galerías Coral Way, arriba identificado para que convenga, o en su defecto ello sea condenado por el Tribunal en entregar completamente desocupado dicho Inmueble. Demando, igualmente, el pago de Costas Procesales, para lo cual de acuerdo al Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en TRES MIL DOLARES ($. USD.3000,00), el equivalente a DOCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS de BOLIVARES (85.12.176.360.000,00), el equivalente a (UT608.818,00), a razón del dólar BCV. Y lo fundamento en las normas especiales de arrendamiento de locales comerciales arriba indicadas,
Pido, finalmente, que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, vale decir mediante el Procedimiento Oral, contenido en el Artículo 859 de Código de Procedimiento Civil, vigente y Declarada CON LUGAR, en la sentencia definitivamente firme. Me reservo, ejercer por separado, en contra de del demandado, las acciones por daños y perjuicios que ha causado a mi representada…”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada, si bien su apoderado judicial hizo consignación de un escrito de contestación a la demanda, no obstante, al haberlo ya fenecido el lapso legal para ello, se entiende su presentación como extemporánea por tardía, por lo tanto, se tiene como no presentado en juicio. Y así se establece.
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
De la revisión de las actas procesales se advierte que sólo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en alzada, empero, lo efectuó ya fenecido el término procesal correspondiente para ello; por lo tanto, se entiende como no presentado en juicio y así se establece.
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO
Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se mencionó supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio, al respecto señala primigeniamente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Así pues, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto al principio de la carga probatoria, establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las reglas antes citadas, a juicio de quien aquí suscribe, constituyen un aforismo en el derecho procesal, toda vez que, el juez como director del proceso no decide entre las contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por los actores del proceso. Por lo cual, la carga de la prueba, según nos dictan los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que establezca como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se observa, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, además que, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso la parte demandante anexó a los autos las documentales que se exponen a continuación:
• Folios desde el 13 al 39.Copias simplesdel DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES DEINVERSIONES MARTINEZ-TOVAR, C. A, protocolizado ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 37-A-Pro, de fecha 3 de febrero de1992, expediente No. 343253, así como también, la REFORMA DE ESTATUTOS, la cual quedó asentada ante el mencionado Registro bajo el No. 49, Tomo 272-A-Pro, en fecha 5 de septiembre de 1995. En relación de a esta documental, al no haber sido impugnada por la contraparte este Juzgado, se tiene como fidedigna por tratarse de una copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. así se establece.
• Folios desde el 41 al 44. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes en la presente causa, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 19, Tomo 71, en fecha 4 de diciembre de 2009, de los Libros de Autenticaciones cuya vigencia es desde el 15 de septiembre 2009 al 15 de septiembre de 2010.Asimismo, consignó a losFolios 45 al 49. CONTRATO DE ARRENDAMIENTOautenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 4, Tomo 51, en fecha 6 de junio de 2012, de los Libros de Autenticaciones, cuya vigencia es desde el 1 de diciembre 2012 al 1 de diciembre de 2013.La parte actora pretende demostrar el vínculo de la relación arrendaticia entre las partes.En relación a los mencionados documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil; desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Y así se declara. -
• Folios desde el 50 al 66. legajo contentivo de CORREOS ELECTRÓNICOS enviados entre las partes, mediante el cual el arrendador solicitó al arrendatario aumento de cánones de arredramiento, la presentación de contrato en Notaría, actualización de depósitos en garantía y la inconformidad del Arrendatario en los aumentos realizados, dichos correos fueron en las siguientes fechas: el 4 de junio de 2012; 27 de mayo de 2013; 25 de noviembre de 2013; 4 de julio de 2014, 2 de junio de 2015, 16 de enero de 2018, 6 de septiembre de 2018, notificación de aumento de canon de arrendamiento; el 1 de noviembre de 2018, ajuste de arrendamiento y 6 de diciembre de 2018, ajuste de canon de arrendamiento. En relación a los anteriores impresiones de correos electrónicos, al no haber sido impugnados por su contraparte, se tienen como fidedignos conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Folios desde el 67 al 70).NOTIFICACIÓN practicada por la Notaría Decima Quinta del Municipio Libertador en fecha 30 de agosto de 2019, contentiva de la notificación al ciudadano HÉCTOR JUNIOR MONTILLAmediante el cual, se le informa que no debe realizar improvisaciones al tablero de electricidad del local, según informe técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, de conformidad con la norma de COVENIN 200, ya que la estructura se encuentra en riesgo al igual que las personas. Asimismo, se le notificó la no renovación del contrato de arrendamiento, que se acogiera a la prórroga legal de dos (2) años, y se le remitió la información vía correo electrónico del acto.Al respecto, observa esta alzada que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y así se declara.
• Folios 71 al 109(con excepción de los folios 90 y 91). Copias simples de documentos privados, relativos a RECIBOS Y CORREOS DE COBRO (ADMINISTRADORA J.F.G, C. A), y ESTADOS DE CUENTA EMANADOS DE BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL, Y BANCO MERCANTIL, CORPOELEC (RESPECTIVAMENTE). En relación a los anteriores, los mismos al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser promovidos junto con prueba de informes, conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deben desecharse del juicio de acuerdo al contenido del artículo 429 eiusdem.Y así se establece
• Folios 90 y 91. Copia simple de DOCUMENTO APOSTILLADO relativo a Registro Civil (Defunción) del ciudadano José Luis Martínez Cañizales. En relación a esta documental, la misma se desecha por impertinente, por no guardar relación con el tema controvertido. Y así se establece


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este Tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el a quo, en la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR C.A., contra el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA, identificados en autos.
En este sentido, y como quiera que la apelación ejercida por la parte demandada, fue realizada de forma genérica, sin señalar los puntos de derecho a revisar en la sentencia apelada, considera quien aquí suscribe, revisar todo el contenido de la sentencia en cuestión, por lo que, pasa a pronunciarse sobre la sentencia apelada, y en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones.
Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presunta confesión de la parte demandada, ya que en el caso que nos ocupa,esta última no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, considerando necesario esta Juzgadora examinar la situación que de seguidas se expone:
La parte demandante intentó la presente acción que por desalojo de local comercial arrendado fundamentada en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA, basando su pretensión enla relación locativa entre la sociedad mercantil accionante y el ciudadano Héctor Junior Montilla, ambos identificados en autos, los cuales suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial (mini-tienda), ubicada en las Galerías “CORAL WAY”, que se encuentran ubicadas en el Local N°11, siendo identificada dicha “mini-tienda” con el N°11-G, de la planta baja, del Centro Comercial Caracas, ubicado en la Urbanización Montalbán III, Parroquia la Vega, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
En este sentido y como quiera que la sentencia objeto de revisión declaró la confesión ficta de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal, de conformidad con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Respecto a la figura de la CONFESIÓN FICTA, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido que:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, en sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Carolina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otro, Exp. N° 03-0661, señalo:
“…El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Del mismo modo, el doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso”, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella, se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que, la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se evidencia que en fecha 25/07/2022 (folio 130) el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada dejó constancia en autos que una vez ubicado en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, fue atendido por el demandado Héctor Montilla, quien recibió la compulsa de citación de manos del alguacil, sin embargo, se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, el Tribunal de instancia -previa petición de la parte actora-, procedió a librar la boleta de notificación de la parte demandada para complementar su citación personal conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (folio 137) el secretario accidental del Tribunal de instancia dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que complementa la citación personal de la parte demandada, siendo así, al día de despacho siguiente, comenzó a computarse el lapso de veinte(20) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda; no obstante, aun cuando la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de diciembre de 2022, la misma fue extemporánea por tardía, por cuanto el lapso procesal para la contestación habría fenecido el 10 de noviembre de 2022, contados (los 20 días de despacho) desde el momento en que fue citado el demandado el 13 de octubre de 2022, entendiéndose como no presentada la misma, y en tal virtud, se tiene como satisfecho el primer requisito para la configuración de la confesión fictay así expresamente se declara.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este órgano jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso cinco(05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el demandado a pesar de haber sido citado debidamente, no compareció en el lapso correspondiente a promover elementos probatorios para su defensa, sino que, compareció su apoderado judicial abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, en fecha 16 de diciembre de 2022, y consignó poder, escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas fundamentada en el artículo 346 ordinal 6°, y promovió pruebas, tal como puede observarse claramente de las actas procesales. (Folios 141 al 193), sin embargo, fue presentado el mismo de forma extemporánea por tardía al haber fenecido el lapso correspondiente, con lo cual observa quien aquí decide, que el mencionado escrito se entiende como no presentado y las pruebas se entienden como no promovidas, cumpliéndose de este modo con el segundo extremo de la confesión ficta, y así se declara.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario para quien suscribe traer a colación el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a Derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibido o expresamente reservada a otros casos, por el ordenamiento jurídico…”
Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el caso: Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Expediente. N° 03-0203, S.N° 2428, señaló:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
En sintonía con lo anterior, la presente demanda persigue el desalojo de un local comercial arrendado, el cual comenzó con una relación locativa determinada, con la suscripción de 2 contratos a tiempo determinado, -que posteriormente se indeterminó-, con motivo del incumplimiento del inquilino del contrato suscrito al no pagar los cánones de arrendamientos estipulados, así como otros servicios públicos y demás gastos de condominio, acción esta no contraria a la ley, sino amparada o prevista bajo la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en los literales “a” e “i”:
Capítulo VIII De los Desalojos y Prohibiciones
Artículo 40 Son causales de desalojo:
(...)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(...)
i.Queel arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

Por lo anterior, esta Juzgadora colige que la acción bajo análisis no es contraria a derecho, sino está amparada -como ya se mencionó- en la ley especial arriba citada, cumpliendo de esta manera el tercer y último requisito de procedencia contenido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confeso a la parte demandada.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa y habiéndose constatado cada uno de los supuestos concurrentes establecidos en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal que, en la presente causa ha operado la CONFESION FICTA, y como consecuencia de ello debe declararse CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara las sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR C.A. contra el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, ambos identificados en auto, y extinguida la relación contractual suscrita entre las partes; por lo cual, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo la consecuencia jurídica de dicha situación, CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual, quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
-VIII-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada ANTONIO TAUIL SAMAN, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2023,y su aclaratoria como parte integrante de la misma, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoará la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR C.A. contra el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERÓN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que, por Desalojo de local comercial incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR C.A. contra el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON y extinguida la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR C.A., y el ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial (mini-tienda), signado con el N°11-G, que se encuentra ubicado en el local N°11 de las Galerías “CORAL WAY”, de planta baja, del Centro Comercial Caracas, ubicado en la Urbanización Montalbán III, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 30 de febrero de 2019,y su aclaratoria como parte integrante de la misma, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano HECTOR JUNIOR MONTILLA CALDERON, antes identificado, la entrega inmediata del inmueble local comercial (mini-tienda), signado con el N°11-G, que se encuentra ubicado en el local N°11 de las Galerías “CORAL WAY”, planta baja, del Centro Comercial Caracas, ubicado en la Urbanización Montalbán III, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, totalmente desocupado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las trespost meridiem (3:00 pm), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
AP71-R-2023-000163(1338)
FMBB/YR/YELI.