REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 9 DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000052 (1323)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ender Antonio Fernández y Carlos Arturo Durán Falcón, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.363 y 68.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.162, abogada en ejercicio, inscritael Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.438

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Mezzoni Ruiz, Eduvigis Useche Molina y Magda Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.076, 24.017, 23.482 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz en fecha 20 de enero de 2023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2023, por el JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio con motivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, impetrado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO; la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MALGAREJO al haber quedado confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NULAS LAS REFORMAS, efectuadas en el documento original de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 1127-A, como consecuencia de las asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas en fecha 30 de enero de 2006 y 06 de febrero de 2006, debidamente inscritas en fechas 25 de abril de 2006 y 03 de mayo de 2006, por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nos. 38 y 86, Tomos 1309-A y 1311-A respectivamente, incluyendo el nombramiento como director del ciudadano RENATO PISANO GENCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.956.904…”

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda junto a los anexos correspondientes, presentado el6 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y una vez efectuada la distribución de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, el12 de noviembre de 2014, fue admitida la demanda de nulidad de asamblea mediante el procedimiento ordinario, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotados los trámites de citación personal de la parte demandada por medio del alguacil adscrito a dicha Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, siendo librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada el 10 de febrero de 2015, el abogado Ender Antonio Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos las publicaciones del cartel de citación librado el 15 de enero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de febrero de 2015, la secretaria del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la fijación del cartel de citación dirigido a la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, se dio por citada y, seguidamente, el 21 de abril de 2015, presentó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA CUAL SOLICITÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PREVIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 13 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y el 20 de mayo de ese mismo año, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas,
Mediante auto dictado el 28 de mayo de 2015 fueron ADMITIDAS LAS PRUEBAS presentadas por las partes.
El 06 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones correspondientes al escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
El 19 de enero de 2016, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de la venta de acciones interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO.
SEGUNDO: SIN LUGAR en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto considera esta Juzgado que la presente demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil LA CADUCIDAD DE LA ACCION y en consecuencia extinguido el presente proceso jurisdiccional por cuanto para la fecha que fue intentada la acción la misma se encontraba evidentemente prescrita por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de publicación del acta de asamblea hasta el día de la presentación del libelo de la demanda…”

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de enero de 2016, mediante auto el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 045-2016, librado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, admitió la prueba solicitada por la parte actora relativa a las de posiciones juradas, siendo librada la boleta de citación dirigida a la demandada en esa misma fecha, posteriormente a ello, la demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016.
En fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado por la alzada (Tribunal Superior Noveno) el 1 de marzo de 2016 siendo evacuadas en esa misma fecha las posiciones juradas de las partes.
El 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Seguidamente, el 28 de marzo de 2016, ambas partes presentaron escrito de observaciones.
El 24 de mayo de 2016, EL JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia la cual declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. CUARTO: en virtud de que en la presente causa no ha operado la caducidad de la acción, y como consecuencia de ello no se encuentra extinguido el proceso, se ordena al Tribunal que corresponda decidir el fondo de la controversia. QUINTO: QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo…”

El 28 de junio de 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, el cual fue remitido mediante oficio Nº 2016-207, librado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente. Seguidamente, en esa misma fecha, la Juez de dicho tribunal se inhibió de seguir conociendo del presente juicio, por lo que, ordenó la remisión del expediente mediante auto dictado el 13 de julio de 2016, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 293-2016.
En fecha 1 de agosto de 2016, el Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y, asimismo, ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento, posteriormente, el 11 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, la cual fue ordenada el 12 de agosto de ese mismo año y practicada el 10 de octubre de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito de ratificación de informes, y el 21 de diciembre de ese mismo año se ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición de la juez del tribunal trigésimo de municipio.
Mediante auto dictado el 12 de mayo de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición formulada el 8 de julio de 2016, por la abogada MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la notificación de las partes,a los fines de hacerle saber que la causa se encontraba en estado de sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado el 12 de mayo de 2017, seguidamente, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del referido auto.
El 27 de septiembre de 2019, el Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; y posteriormente, el 7 de octubre de 2019, la parte actora se dio por notificada.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2019, el alguacil adscrito a esa dependencia judicial consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, debidamente firmada.
En fecha 19 de agosto de 2021, EL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoada por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, fundamentado en los artículos 1.346, 1.160 y 1.142 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2021, se ordenó notificar a la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo de la referida decisión
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2021, el Abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada el 19 de agosto de 2021 y, asimismo, apeló de la referida sentencia.
El alguacil judicial adscrito a dicha dependencia judicial dejó constancia en fecha 3 de diciembre de 2021 de haber notificado al apoderado judicial de la parte accionada el día 26 de noviembre de 2021.
En fecha 3 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada el 19 de agosto de 2021y, apeló de la misma.
Mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte demandada, en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 0244-21, librado en esa misma fecha.
En fecha 9 de febrero de 2022, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
El 09 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente, el 11 de marzo del referido año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante dicho tribunal de alzada.
En fecha 22 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
El 3 de mayo de 2022, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de diciembre de 2021 por vía telemática, en forma física el 6 de diciembre de 2021, por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial; seguidamente, ORDENÓ REPONER LA CAUSA al estado que una vez recibidas las actuaciones por el juzgado que corresponda, se dicte auto de certeza en relación al inicio de los lapsos procesales, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y una vez sustanciada la causa, sea decidido el mérito de la misma conforme a lo alegado y probado por las partes, tal y como fue ordenado mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2022, se hizo constar el cumplimiento de los trámites de notificación a cada una de las partes.
Por auto dictado el 23 de mayo de 2022, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 22-0063, librado en esa misma fecha.
Seguidamente, el 08 de junio de 2022, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, asimismo, el Juez de dicho despacho se inhibió de seguir conociendo la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 22 de junio de 2022, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 129-22, librado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y, asimismo, la Juez del referido Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo a las partes que una vez concluido el lapso al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, del ordinal 4° del artículo 358, eiusdem.
Cumplidos los trámites de notificación de las partes intervinientes del proceso, en fecha 21 de julio de 2022, se dio por notificada la parte actora y seguidamente, el 27 de julio de 2022, el alguacil de dicha dependencia judicial practicó la notificación de la demandada.
El 3 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de CUESTIONES DE PREVIAS, DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA Y CUANTÍA), Y SUPLETORIAMENTE, OPUSO LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL6° EIUSDEM.
Mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, formuló oposición a las cuestiones previas.
En fecha 19 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el a quo el 10 de octubre de 2022.
El 19 de enero de 2023, se dictó sentencia la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MALGAREJO, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2023, el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada el 19 de enero de 2023.
El 1de febrero de 2023, mediante auto, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 2023-023 librado en esa misma fecha, correspondiéndole a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 10 de febrero de 2023, es recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 07 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 09 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.
Posteriormente, el 23 de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de observaciones.
En fecha 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir el lapso se dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones señaló lo siguiente:
Que en fecha 4 de julio de 2005, el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN junto con la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, conformó una compañía denominada INVERSIONES RUFER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 61, Tomo 1127-A.
Arguyó que, la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO efectuó la venta de la totalidad del activo y pasivo de las acciones que poseía el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., mediante dos asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas el 30 de enero de 2006, y el 6 de febrero de 2006, inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2006 y 3 de mayo de 2006, bajo los números 38 y 86, Tomos 1309-A y 1311-A,respectivamente; y que dicha venta se efectuó a favor del ciudadano RENATO PISANO GENCHI, quien fue nombrado como director de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., durante el período de diez (10) años.
Así mismo, indicó que el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, mediante un poder general le otorgó facultadas especifi casa la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, el cual fue inscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador Del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 54;Sin embargo, en el mencionado poder, según sus dichos no se encontraba la facultad de venta de la totalidad del activo y pasivo correspondiente a las dos mil (2000) acciones que formaban parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., las cuales pertenecían al ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, en su condición de director de la prenombrada sociedad mercantil.
Que en el poder otorgado a la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, no le fue conferida la facultad de administración y disposición, ventas de acciones, de bienes muebles o inmuebles, así como tampoco la facultad de librar, firmar, endosar y cobrar instrumentos cambiarios.
Que el referido poder fue revocado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, en fecha 24 de mayo de 2006, asentado bajo el Nº 21, Tomo 39.
Indicó que en fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario de esa misma Circunscripción Judicial, a fin de efectuar la notificación de la entrega material del bien inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A.; y fue vendido en fecha 2 de agosto de 2005, por ante el Registro Inmobiliario de Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A.,
Que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000, 00), Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00) para la fecha de la interposición de la demanda.
De igual forma, adujo que el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, fue notificado de la entrega material del bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., en la es accionista, y que el referido bien inmueble se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A, ubicado en la Planta 4ta., del Edificio Torre Vista Ávila, situado en la Avenida Lecuna, Nº 6, Este 10, entre las Esquinas de Cipreses a Velásquez en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (68,54 m2), distribuidos de la siguiente manera: Star Tv; balcón, una (1) habitación con closet, dos (2) salas de baños y una (1) cocina kitchinette, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: En parte con hall de circulación y distribución del respectivo piso y aparte vacío del patio común; Este: Fachada lateral este del edificio; y Oeste: Fachada lateral oeste del edificio.
De igual forma, manifestó que el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, nunca había vendido las acciones provenientes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., por lo tanto, tampoco efectuó ningún tipo de negociación, ni mucho menos recibió cantidades de dinero, así como también indicó que no había tenido trato ni comunicación alguna con el ciudadano RENATO PISANO GENCHI, en su condición de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A.
Igualmente, indicó que el juicio que originó la entrega material del inmueble fue declarado SIN LUGAR, y que, a su vez, fue solicitado el desistimiento de la demanda por parte de la actora.
Que la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, libró dos (2) letras de cambio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en representación de FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, señalando que, se libró a las órdenes del ciudadano DOMÉNICO FERRARI, a quien desconocía y con quien no tuvo trato ni comunicación hasta la fecha en la cual se inició la demanda.
Indicó que las letras de cambio fueron establecidas por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que a la fecha de la presentación de la demanda equivaldrían a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100.000), cada una, la primera en fecha 19 de mayo de 2006 y la segunda 19 de mayo de 2007, para ser libradas y cobradas en contra de la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, quien firmó las referidas letras de cambio en representación del ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, de acuerdo al poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador de fecha 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 54 de los libros de esa notaría, sin estar facultada expresamente para ello, en el poder señalado.
Que las dos letras de cambio fueron endosadas en nombre de la ciudadana CARMEN MIREYA GARDEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.691, quien, según sus dichos, no conocía de vista, trato o comunicación alguna.
Así mismo, indicó que en virtud de las letras de cambio suscritas por la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, fue demandado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente 9278-07, en fecha 1 de octubre de 2007, mediante el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento intimatorio), en el cual se decretó una Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, mediante oficio Nº 2120, dirigido al Registrador del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la comunidad conyugal entre su persona ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN y la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, quienes se encuentran divorciados, pero hasta la fecha no han efectuado la liquidación de los bienes muebles e inmuebles de dicha comunidad.
Que el inmueble objeto de dicha prohibición se encontraba constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el piso número tres (3) del Edificio Residencias Los Jabillos, situado entre las Avenidas Los Jabillos y Los Jardines, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, con Catastro Nº 0517060600033B, tanto el Edificio como la parcela de terreno sobre el cual fue construido, se encuentran especificados en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, el día 25 de junio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo: 22, Protocolo Primero, dicho inmueble pertenecería a los referidos ciudadanos tal y como consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, el 16 de junio del 2006, bajo el Nº 06, Tomo 25, Protocolo Primero.
Señaló que la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, procedió a ceder en dación de pago al ciudadano DOMENICO FERRARI y a su endosatario en procuración, ciudadana CARMEN MIREYA CARDEL, el bien inmueble que pertenecía a la comunidad de gananciales, sin estar facultada por medio del poder otorgado por su persona a la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, para dicha dación de pago, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el juicio de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) fue declarado inadmisible y las letras de cambio fueron retiradas por la parte actora en original.
Invocó los artículos 1.688, 1.689, 1.693 y 1.694 del Código Civil, y artículo 280, 281 y 283 del Código de Comercio.
Solicitó la nulidad absoluta de la venta de acciones de su compañía INVERSIONES RUFER, C.A., que son nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas al documento original de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C. A, por las asambleas generales extraordinarias así como el nombramiento del director, para que pague las costas y costos; para que la demandada reconozca también que la única directiva de la empresa es la del demandante; y pidió que la demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, solicitando además sea indexada al momento de ser ejecutada la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 257 y 285de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, asistida por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, una vez citada en el procedimiento opuso cuestiones previas (caducidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), siendo declarada por el tribunal de municipio a quo CON LUGAR la caducidad; decisión ésta que fue apelada; siendo ulteriormente, declaradas todas ellas SIN LUGAR por fallo del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó también decidir el fondo al tribunal de instancia. Posteriormente, El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como juez conocedor de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la demanda, ordenó la contestación del fondo de la misma, conforme al ordinal 4° del artículo 358 del Código Adjetivo Civil; procediendo la parte demandada a oponer nuevamente cuestiones previas, esta vez, las contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 eiusdem, sin haber dado contestación de la demanda.

-III-

DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de Mérito en su fallo de fecha 19 de enero de 2023, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
-IV-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:

-a-
DE LA OPOSICION DE CUESTIONES
PREVIAS DE LA DEMANDADA

Tal como fue señalado en actas, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, referida a la falta de incompetencia del Juez en razón de la cuantía, la materia y el defecto de forma de la demanda por haber hecho acumulación prohibida.

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de la actas procesales, que este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Juzgado Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; luego de la Inhibición plateada por el Juez de ese despacho, en ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de mayo de 2022, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión emitida en fecha 19 de agosto de 2021, por el Juez inhibido, tal como consta a los folios 65 al 80 de la segunda pieza del cuaderno principal, estableciendo dicho fallo expresamente en el particular segundo del dispositivo lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA,al estado en que, una vez recibidas las actuaciones, por el Juzgado que corresponda, se dicte auto de certeza, en relación al inicio de los lapsos procesales, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, una vez sustanciada la causa decida el mérito de la misma, conforme a lo alegado y probado por las partes, tal como fue ordenado por la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Consta igualmente de actas, que este Tribunal en auto de fecha 13 de julio de 2022, dictó auto mediante el cual, la juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes concediéndole el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y advirtiendo que vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda conforme al contenido del artículo 358 ordinal 4º del mismo texto legal, ello en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo anteriormente trascrito de forma parcial.

En fecha 21 de julio de 2022, la parte actora se dio por notificada y posteriormente el 27 de julio de ese mismo, año fue consignada en actas por el alguacil adscrito a este Circuito judicial, la boleta librada a la parte demandada debidamente firmada dejando constancia de haberse notificado.

Mediante diligencia del 1º de agosto de 2022, el representante judicial de la parte demandada dejo constancia de encontrarse a derecho desde el 27 de julio de 2022, exclusive; y posteriormente el 03 de agosto de ese mismo año consignó escrito oponiendo cuestiones previas.

Ahora bien, del recuento de actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de transcripción parcial de la sentencia del Juzgado Superior, este Tribunal pasar a realizar las siguientes precisiones:

El artículo 7º del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales : Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, de la norma anteriormente transcrita se puede colegir que la inobservancia del principio de legalidad de los actos procesales en la dirección del proceso puede producir un menoscabo del derecho defensa de los justiciables.

En este mismo sentido, cabe precisar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes. La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley del proceso y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se observa que la parte demandada, como ya fue señalado, luego de haber sido debidamente notificada de la oportunidad de dar contestación a la demanda conforme al contenido del artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, compareció ante este Juzgado y presentó escrito mediante el cual sólo opuso cuestiones previas.

En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 358 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Civil, establece que:

“…Si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…Omissis…)
4º. En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”.

Tal como se infiere del acápite del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, (…) en caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado…”

En el sub iudice, observa esta sentenciadora que consta de las actas procesales, específicamente a los folios 347 al 357, de la primera pieza principal decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016, de la cual se evidencia que la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente opuso cuestiones previas; las cuales no sólo fueron alegadas sino además fueron declaradas sin lugar; ordenándose en dicho fallo que el Tribunal que le correspondiera conocer de la causa decidir el fondo de la controversia; decisión que posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en sentencia dictada el 03 de mayo de 2022, en el punto segundo del dispositivo ordenó cumplir.

Por lo tanto, es obvio que al haber sido opuesta por parte de la demandada cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron previamente decididas también en su oportunidad por el Tribunal que conoció las mismas declarándolas sin lugar, tal como claramente se observa de actas, le correspondía a la parte demandada luego de haberse dado por notificada del abocamiento de quien suscribe, dar contestación al fondo de la demanda conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, como fue ordenado por la dos instancia superiores que conocieron en apelación del caso; y, no oponer nuevamente cuestiones previas tal como lo hizo; ello en virtud de que ya había hecho uso de las defensas previas establecidas conforme al ordenamiento jurídico vigente, como es, las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la oposición de cuestiones por parte de la demanda en esa fase del proceso. Así se decide.

-b-
DE LA CONFESION FICTA

Determinado lo anterior, observa esta sentenciadora:

Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículotranscrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2022), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandando aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobreponerse la circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en elsupuesto hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Resuelto este Tribunal Superior).
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos, que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la plateada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis…
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que atiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículos 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”.

En el presente caso pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:

A) QUE LA DEMANDADA NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Consta de las actas procesales que una recibido el expediente ante este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, y le concedió el lapso para dar contestación a la demanda conforme al ordinal 4º de artículo 358 del mismo texto legal comenzaría a transcurrir vencido el lapso señalado, todo ello una vez constara en autos la última de las notificaciones acordadas; librándose en esa misma fecha las correspondiente boletas.

Consta igualmente de actas, que mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2022, el alguacil designado adscrito a este circuito judicial, dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, consignando en ese acto la boleta firmada.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de la revisión realizada a las actas procesales, que luego de haber sido consignada la diligencia antes señalada por el alguacil, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, Inpreabogado Nº 3076, se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha 1º de agosto de 2022, mediante diligencia en la cual señaló: “…en virtud de que la boleta de notificación, no se pudo identificar a la persona que la recibió quedo a derecho desde el 27-07-2022, exclusive porque ese es el domicilio…”; tal como consta al folio ciento cuatro (104); por segunda vez el día 03 de agosto de 2022, mediante escrito donde opuso cuestiones previas; por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación al fondo de la demanda, dentro de la oportunidad establecida para ello; es decir conforme a lo contemplado en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil sino que opuso en dicha oportunidad cuestiones previas, en consecuencia se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA:
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, hubiera promovido por sío por medio de apoderado judicial alguno, pruebas en el transcurso del proceso para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora.

Por otro lado observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

1.- Copias certificadas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., de fecha 04 de julio de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, Tomo: 1127-A; a los efectos de mostrar que los únicos accionistas que constituyeron la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., fueron la parte actora FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN y la parte demandada RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO; así como que la demandada había dado en venta las Dos Mil (2.000) acciones con sus activos y pasivos que poseía el demandante en la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., sin estar facultada en el poder.

El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionarios públicos, autorizados para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; solo en cuanto a los hechos que se refieren que dicha sociedad mercantil ostenta personalidad jurídica propia; que uno de los objetos sociales para los cuales fue creada la misma es la administración, inversiones, compra, venta alquile de bienes muebles e inmuebles construcción y remodelación, obra civiles; y que la misma fue constituida por los ciudadanos FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN y RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, los cuales fueron designados como Directores. Así se decide.

2.- Copias certificadas de actas de Asambleas General Extraordinaria de accionista de la Sociedad de la mencionada empresa, de fechas 30 de enero de 2006, y 06 de febrero de 2006, debidamente inscritas en fechas 25 de abril de 2006 y 03 de mayo de 2006 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los números 38 y 86 y Tomos 1309-A y 1311-A respectivamente; a los efectos de demostrar que la demandada había dado en venta las Dos Mil (2.000) acciones con sus activos y pasivos que poseía el demandante en la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., sin estar facultada en el poder.

Los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionarios públicos, autorizados para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; solo en cuanto a los hechos que se refieren que fueron celebradas dos actas de asambleas generales extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES RUFER C.A., donde en la primera fueron vendidas dos mil acciones (2000) perteneciente al ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN por su apoderada la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, al ciudadano RENATO PISANO GENCHI; que fue nombrado como director de la empresa el ciudadano RENATO PISANO GENCHI y que fue autorizada la ciudadana ANABELA FERREIRA DE BARROS para gestionar la inscripción de la asamblea ante el Registro respectivo; en la segunda fueron vendidas por la accionista RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, 2000 acciones de su propiedad de la empresa INVERSIONES RUFER C.A al ciudadano (accionista) RENATO PISANO GENCHI y que fue autorizada la ciudadana ANABELA FERREIRA DE BARROS para gestionar la inscripción de la asamblea ante el Registro respectivo. Así se decide.

3.- Copia certificada de Poder General otorgado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, ya identificado, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 54, a la parte demandada RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO; a los efectos de demostrar que el instrumento en cuestión no facultaba a la parte demandada para emitir, suscribir y firmar Letras de Cambio, ni vender las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER C.A., así como tampoco estaba facultada para vender tanto el activo como el pasivo de todas las acciones que poseía la parte actora en la compañía y vender bienes muebles e inmuebles.

El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionarios públicos, autorizados para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; solo en cuanto al hecho que se refiere que el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, otorgo poder general a los abogados, EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO; que dicho instrumento no se evidencia la facultad de vender acciones, emitir, suscribir y firmar letras de cambio, así como vender activos como pasivos. Así se decide.

4.- Copia certificada de revocatoria del Poder realizada por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, en fecha 23 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el Nº 21, Tomo 34, a los efectos de demostrar que a partir de dicha revocatoria la parte demandada RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, antes identificados, no podía realizar ningún acto jurídico y legal en nombre del demandante ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN.

El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionarios públicos, autorizados para dar fe pública; con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; solo en cuanto al hecho que se refiere que el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, revocó el poder otorgado a los abogados EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, en fecha 17 de septiembre de 2003, ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, tomo 54, el 23 de mayo del 2006 ante la mencionada Notaria. Así se decide.

5.- Copia fotostáticas de actuaciones llevadas ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 07-9278, contentivas del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), interpuesto en contra de la hoy parte actora FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN y a la demandada RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO; Copias fotostáticas de actuaciones judiciales emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AH1A-V-2007-000233, contentivas del juicio que por entregada material incoara por la abogada CARMEN MIREYA CARDEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.691, en representación de INVERSIONES RUFER, C.A.; Y Copias fotostáticas de actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-v-2013-000979, contentiva de un juicio de Acción Reivindicatoria; a los efectos de demostrar la existencia de tres (03) causas ante tres instancias diferentes. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido objeto de tacha por la contra parte; en cuanto al hecho que se refiere que existen tres causas antes tres instancias diferentes donde está involucrado el demandante. Así se decide.

C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción propuesta es la de NULIDAD DE VENTA ACCIONES, la cual, interpone la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 280, 281 y 283 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1688,1693 y 1694 del Código Civil.

En el caso bajo análisis la parte actora para solicita la nulidad de venta de Acciones señaló: “…a) La nulidad absoluta de la venta de acciones de mi compañía Inversiones Rufer, C.A., varias veces señalada en el presente libelo de demanda y se oficie lo conducente al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, debidamente inscrita en fecha 04 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 61, Tomo 1127-A, para que este tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar de dichas acciones para evitar que no quede ilusorio el presente fallo y no se siga realizando simulación de ventas de acciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587, 588 del Código Civil. b) Para que convenga la demandada en que son nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas el documento original de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Rufer C.A., por las expuestas Asambleas Extraordinarias de c) Accionistas antes referidas, incluyendo su nombramiento de Director. d) Para que pague la demandada las costas y costos del presente juicio. e) Para que la demandada reconozca que la UNICA directiva de la empresa es la que yo he presidido desde su constitución…”

Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO no dio oportunamente contestación a la demanda interpuesta en su contra; no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandante en su petitorio, solicito lo siguiente: “…por lo que también solicito sea indexada al momento de ser ejecutada dicha sentencia con el nombramiento de un (1) solo perito…” en relación a la solicitud de indexación realizada por la parte demandante en su petitorio, observa quien aquí decide, que en el presente caso, no fue solicitado por la parte demandante pago de cantidad alguna que pudiera dar lugar a este Tribunal, luego del correspondiente análisis determinar la procedencia o no de dicha solicitud, por lo que resulta a todas luces improcedente tal pedimento. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para este Tribunal, declarar parcialmente con lugar la pretensión que da inicio a estas actuaciones. Así establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este juzgado Decimoctavo (18º) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MALGAREJOal haber quedado confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NULAS LAS REFORMAS, efectuada en el documento original de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 61, tomo 1127-A, como consecuencia de las asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas en fecha 30 de enero de 2006 y 06 de febrero de 2006, debidamente inscritas en fechas 25 de abril de 2006 y 03 de mayo de 2006, por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nos. 38 y 86, Tomos 1309-A y 1311-A respectivamente, incluyendo el nombramiento como director del ciudadano RENATO PISANO GENCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.956.904.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA


 ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes señaló lo siguiente:
Indicó que el juez de la causa no decidió las cuestiones previas contenida en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que sentenció el fondo de la controversia declarando la confesión ficta, violando el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, solicitó la declaratoria de caducidad de la acción por la violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida.


 ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes hizo un recuento de los hechos alegados junto al libelo de demanda e igualmente, realizó un breve resumen de las actuaciones realizadas durante el proceso. Finalmente, invocó el artículo 1.977 del Código Civil.


-V-
OBSERVACIONES DE LAS PARTESEN ALZADA

 OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones señaló lo siguiente:
Alegó que, para la fecha de la celebración de las asambleas extraordinarias, su representada era propietaria de dos mil (2000) acciones, por lo cual, no requería de poder alguno, ni el consentimiento del demandante.
Que la demanda de nulidad de venta de acciones de su compañía INVERSIONES RUFER C.A., no especificó cuál de las (2) asambleas se efectuó la ventas de sus acciones, si la asamblea celebrada el 30 de enero de 2006 o el 06 de febrero del 2006, por lo que, dicha omisión conllevaría a un impedimento para el sentenciador al momento de declarar la nulidad solicitada, de acuerdo a los artículos 12 y 243 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y que al declararse favorable la sentencia, la misma estaría viciada de nulidad de acuerdo al artículo 244 ejusdem.
Señaló que la acción para intentar la nulidad del acta de asamblea de una compañía anónima, está sujeta a un término de caducidad, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito, tal y como lo establece el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarias, sin embargo, en dicha disposición no se encontraba establecido si la publicación debe hacerse en un diario de circulación nacional o no.
Así mismo, indicó que los artículos 281, 282 y 283 del Código de Comercio, no son aplicables en el caso, por cuanto los mismos no contemplan la acción de nulidad, para actas de asamblea que contengan la venta de acciones, por cuanto dicha acción no existe en el derecho mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 133 del Código de Comercio, lo que según sus dichos debe ser declarada inadmisible la demanda o en su defecto improcedente.
Arguyó que, con relación a los artículos 1688, 1689, 1692, 1693, 1694 del Código Civil, el poder sobre el cual la actora pretendía aplicar los referidos artículos fue revocado en mayo del 2006, el cual se infiere a las facultades contenidas en el, las cuales cesaron a la fecha de su revocación.
Por último, la actora estimó la demanda conforme a los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene aplicación aislada, sino en relación con los demás artículos del mismo capítulo, entre ellos los artículos 28, 29 y 38 ejusdem, por lo que, el valor de la cosa demandada constaría en documento público, correspondiendo a dos millones (2.000.000) en cada una de las actas, de manera que, el valor de la demanda correspondería a la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) y no de trescientos sesenta y ocho mil bolívares ( Bs.368.000) como fue señalado por la parte actora, lo que conllevaría a la violación de varias garantías constitucionales, entre ellas, el juez competente en relación a la cuantía, la materia y a la determinación del Juez natural.

 OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones señaló lo siguiente:
Reiteró los hechos relatados en el libelo de demanda conjuntamente con los hechos acaecidos durante el proceso.
Invocó los artículos 4, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.688, 1689, 1.692, 1693, 1.694 del Código Civil y los artículos 154, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil
Igualmente, señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2009- Exp. AA20-C-2009-000460-casada sin reenvío, relativa a la nulidad absoluta de los contratos.
Indicó, lo previsto en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación de la demanda, la cual corresponde a la cantidad de setecientos ocho con sesenta y seis unidades tributarias (708,66), correspondiente a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), siendo que, en fecha 12 de noviembre de 2014, fue dictado el auto de admisión de la demanda, por lo que, según sus dichos no comprende el hecho alegado por la demandada en cuanto a la estimación de la demanda en dos mil novecientas unidades tributaria ( U.T 2.900) equivalentes a la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 368.300,00).
Por último, solicitó que la demanda sea declarada con lugar y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO

 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO EL LIBELO DE DEMANDA

• Copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de julio del 2005, bajo el Nº61, Tomo 1127-A, inserta a los folios 16 al 23, de la pieza Nº I. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copias Certificadas del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER C.A., representada por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, en su carácter de directora de la referida empresa, en fecha 30 de enero de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril del 2006, bajo el Nº38, Tomo 1309 A, inserta a los folios 24 al 27, de la piezaNº I. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copias Certificadas del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER C.A., representada por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, en su carácter de directora de la referida empresa, de fecha 06 de febrero de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril del 2006, bajo el Nº 86, tomo 1311 A, inserta a los folios 28 al 33, de la pieza Nº I. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.627.995, a la ciudadanas EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY CUELLO MELGAREJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.017 y 45.438, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 38 del Tomo 54, de fecha 17 de septiembre de 2003, inserto a los folios 34 y 37, de la pieza Nº I. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Copia certificada de la revocatoria del poder judicial otorgado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.627.995, a la ciudadanas EDUVIIS USECHE MOLINA y RUBY CUELLO MELGAREJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.017 y 45.438, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21 del Tomo 39, de fecha 24 de mayo de 2006, inserto a los folios 38 al 40, de la pieza Nº I. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En la fase de pruebas providenciadas a los efectos de la sentencia sometida a la presente apelación, la parte actora ratificó las documentales traídas conjuntamente al escrito libelar , así como las copias de las actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio por cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio) incoado por la ciudadana CARMEN MIREYA CARDEL contra los ciudadanos RUBY CUELLO MERGAREJO y FERNANDO LLUBERES MIOLAN; actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Entrega Material intentada por la abogada CARMEN MIREYA CARDEL actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., en el expediente identificado bajo el Nro AH1A-V-2007-000233; habiendo sido valoradas las primera (anexas al escrito libelar) precedentemente en este mismo apartado, y en cuanto a las copias de las actuaciones judiciales, las mismas tienen pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas por su contraparte, de conformidad con lo establecida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN JUICIO

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos (Folios 85 al 96 de la pieza I del expediente) publicaciones en diario “Grafi Voz” N°4854, de fecha 4 de mayo de 2006, y N° 4925 de fecha 9 de mayo de 2006, en los cuales constan las asambleas extraordinarias de accionistas de INVERSIONES RUFER, C. A, correspondientes a los días 30 de enero de 2006 y 6 de febrero, del mismo año; las cuales fueron allegadas por la promovente en la oportunidad en que opuso las cuestiones previas de caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, mismas que fueron resueltas por el tribunal de instancia y posteriormente declaradas SIN LUGAR, ambas cuestiones previas, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por acción reivindicatoria fue incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., en la persona del ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, en el expediente identificado bajo el Nro AP31-V-2013-000979 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

-VII-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA DENUNCIA DE QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
Como fue mencionado en acápites previos, la representación judicial de la parte demandada, en sus delaciones ante esta alzada con ocasión a los informes presentados, adujo no haber dado contestación a la demanda, sino que en fecha 3 de agosto de 2022, opuso las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez y su incompetencia por la cuantía (ordinal 1°) y la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que al haber decidido el a quo, sobre el fondo y no sobre las excepciones arriba enunciadas se habría violentado el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución nacional y el 346 del código adjetivo civil, resaltando además que, por efecto de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción alegada, el proceso debía extinguirse y con respecto a los demás casos del mismo ordinal, la consecuencia de su procedencia sería el trasmitir el conocimiento de los autos al juzgador que resultara competente; de allí que, discurrió la parte recurrente que, siendo las anteriores excepciones de orden público, de rango constitucional y declarables de oficio, al haberse omitido el pronunciamiento sobre estas, se violó el debido proceso, viciando de nulidad todo acto de poder público que menoscabe un derecho constitucional.
Ahora bien, en este punto es imperativo para este alzada expresar que, las CUESTIONES PREVIAS, han sido definidas por la doctrina como “...un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…” .
Así, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, la oportunidad procesal para que dichas excepciones preliminares puedan oponerse sería dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de esta última; o como afirma AlidZoppi :
“En consecuencia, en el estado actual de nuestro juicio civil ordinario la contestación es la actuación única que consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones y pretensiones del demandante, de manera que, si no desea responder, hace uso del derecho que le concede el artículo 346: promover las cuestiones previas que allí se consagran”(resaltado y subrayado de la alzada)
Considerado lo anterior, debe acotarse que en el asunto de marras por decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se repuso la causa al estado en que la parte demandada procediera a contestar la demanda, toda vez que al haber sido dirimidas las cuestiones previas opuestas por la demandada primigeniamente (sobre la caducidad y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) y que fueron declaradas sin lugar (ambas) por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que fuera recurrido dicho fallo por la parte demandante, la decisiones sobre dichas cuestiones preliminares quedaron “definitivamente firme” en fecha 24 de mayo de 2016 y así fue declarado por ese juzgado de alzada.
Así mismo, al haber ejercido la accionada la facultad procesal de oponer cuestiones previas, esta quedó agotada por consumación, no pudiendo oponer nuevamente este tipo de defensas, porque con su ejercicio precluyó ese derecho; de allí que, lo que correspondía en el sub lite era proseguir con las fases subsiguientes del juicio, particularmente, con la contestación de la demanda (conforme los términos ordenados por el precitado Tribunal Superior Tercero en sentencia del 3 de mayo de 2022) y así se establece.
Por tanto, cuando la parte demandada recurrente afirma que al haber omitido el a quo su pronunciamiento con respecto a la nuevas cuestiones previas opuestas por esta, relativas a la falta de jurisdicción, la falta de competencia, defecto de forma de la demanda (acumulación prohibida) e incluso sobre la caducidad de la demanda (esta última, que como ya se mencionó fue resuelta por fallo que alcanzó firmeza) se habría contrariado el debido proceso, cuando ello, por el contrario, estuvo conforme al principio de eventualidad o preclusión, toda vez que la característica propia del procedimiento escrito es que está dividido en fases continuas que se encaminan a la consecución de la sentencia definitiva, en donde una vez cumplida cada una de ellas ya no puede abrirse nuevamente; así, la proposición de cuestiones previas hace precluir el derecho de dar contestación a la demanda, mientras no hayan sido decididas las primeras.
La Sala de Casación Civil, en sentencia 101, del 6 de abril de 2000, estableció:

“... la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley...”

Es importante para esta superioridad agregar a lo antepuesto que, debe distinguirse que si bien la falta de jurisdicción, la incompetencia de orden público o por la litispendencia pueden plantearse una vez precluido el lapso para la contestación de la demanda, - no pueden serlo como cuestiones previas-, (como fue realizado por la parte demandada apelante) de acuerdo al contenido de los artículos 59 y 347 del Código de procedimiento Civil, ni acumulativamente conforme el artículo 348, eiusdem; bajo el entendido que la tramitación y los efectos de la decisión (según sea el caso) se diferencian fundamentalmente.
Además que, se habría revelado de la justificación de la parte demandada apelante con respecto a las cuestiones previas opuestas de falta de competencia y de jurisdicción, una confusión entre estas, -siendo que el supuesto alegado para la declaratoria de procedencia de estas últimas, tendría que ver con el valor de la demanda que estaría inconforme con el valor de las ventas y a cada una de las asambleas (exigüidad de la cuantía)-; supuesto que se imbricaría con la impugnación de la cuantía, concebida como la facultad del demandado en un procedimiento para discrepar de la fijación del valor económico de la demanda, y así se establece.
Prosiguiendo el hilo de denuncias esbozadas por la demandada, esta arguyó que la decisión repositoria del Tribunal Superior Tercero habría afectado la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas dictada por el Tribunal Superior Noveno del 24 de mayo de 2016, por cuanto:

“...el debido proceso garantizado por el artículo 9 de la C.N.. en relación con el artículo 361 del C.P.C. que permite alegar conjuntamente con la contestación del fondo de la demanda las cuestiones previas previstas en los ordinales 9-10-11 . del artículo 346 del C.P.C., en consecuencia pido a este superior despacho. que de acuerdo al artículo 25 de la C.N y del C.P.C y en armonía con lo dispuesto por el Juzgado Superior tercero, en la sentencia 03/05/2022: Declare que el punto relativo a la caducidad de la acción decidido por el Juzgado Superior Noveno. en la sentencia dictada el 24/05/2016, es Nulo, porque viola el debido proceso”

Sobre lo cual, debe reiterar esta jurisdicente que en forma alguna se desprende del dispositivo del Tribunal Superior Tercero afectación del fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno, relativo a la improcedencia en la presente causa de la caducidad de la acción y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; además que este último -como ya fue mencionado supra-, alcanzó toda su firmeza; debiendo aclarar quien suscribe que, uno de los principios procesales más importantes es el principio de doble instancia, en donde lo decidido por un juez de instancia puede ser revisado por un órgano funcionalmente superior; coligiéndose de este que, en forma alguna podría considerarse posible que, la decisión de un juzgado superior pueda ser revisada, anulada o contrariada, por otro de su misma jerarquía, y así se establece.
Del mismo modo, se desprende del conjunto de delaciones de la demandada recurrente en alzada que, a su decir, el tribunal de la causa habría omitido parte de lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero; específicamente, la publicación de un auto de certeza, señalando sobre aquel que solo se habría limitado [el a quo] a la notificación de las partes, habiendo por ello entendido la demandada que, en lugar de contestar a la demanda, le asistía el derecho de oponer cuestiones previas. Sin embargo, del contenido de las actas procesales claramente se evidencia que, el día 13 de julio de 2022, el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto [de certeza], que en sus líneas in fine expuso: “... y, posteriormente comenzara a trascurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”, y ello sin contar que, el texto de la ampliamente referida sentencia del Tribunal Superior Tercero, en su motivación se refirió básicamente al fenecimiento del lapso para oponer cuestiones previas, y la necesaria prosecución del juicio, debiendo otorgársele a la accionada la oportunidad para dar contestación a la demanda; esclareciéndole a las partes (especialmente, a la demandada) que, como consecuencia de la reposición decretada, el juicio se reanudaría desde el punto en que, una vez notificados los antagonistas, y luego de haber trascurrido cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia de las mismas en autos, se daría oportunidad para contestar a la demanda conforme el artículo 358, 4° CPC .
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (TSJ/SC. Sentencia N°5, de fecha 24 de enero de 2001)

Finalmente, este tribunal considera necesario manifestar que, siendo el proceso una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el propósito de resolver un conflicto sometido a la consideración de una autoridad judicial; el debido proceso se pone de manifiesto en aquel, a través del desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal tendentes a resguardar todas las garantías indispensables a las partes, para lograr una tutela judicial efectiva, pudiendo visualizarse bajo dos dimensiones: una procesal (juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etc.) y otra sustancial (principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, con la prohibición de cualquier decisión arbitraria).
Por lo tanto, analizadas como fueron las denuncias realizadas por la parte demandada como violaciones del debido proceso, observa quien suscribe que, ninguna de ellas llegó (ni siquiera en forma indiciaria) a erigirse como una forma de restricción de las garantías y/o derechos fundamentales de las partes, que pudieran obstaculizar o hacer nugatorio la tutela judicial efectiva, verbigracia que, a lo largo del contradictorio sub examine, sí se habría podido evidenciar que, los contrincantes han ejercido ampliamente su derecho a la defensa, han tenido oportunidad de promover las pruebas, de esgrimir sus alegatos y excepciones, les han sido oídos y tramitados todos sus recursos, con las garantías y plazos legalmente establecidos y en condiciones de igualdad, razón por la cual, resulta incontrovertible para esta alzada declarar improcedente la denuncia de las violaciones al debido proceso efectuada por la parte demandada recurrente y así se decide.
-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada de esta manera la delación y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia; esta jurisdicente pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Observa esta alzada que, la parte demandante manifestó que el día 17 de septiembre de 2003, el ciudadano Fernando Danubio Lluberes (actor) le habría otorgado a quien fuera su esposa (actual demandada) abogada Ruby Antonia Cuello Melgarejo, un poder judicial general, en el cual le concedía a esta última (y a otra profesional del derecho) facultades específicas, dentro de las cuales no se encontraban las de administración y/o disposición de sus bienes; que, dicho instrumento fue inscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador Del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 54; y posteriormente revocado el 23 de mayo de 2006, por ante la misma oficina de autenticaciones, quedando ello asentado bajo el Nº21, Tomo 34.
Así mismo, expuso la parte accionante que, el 4 de julio de 2005, el Sr. Danubio Lluberes y la Sra. Cuello Melgarejo, habrían constituido una empresa denominada INVERSIONES RUFER, C. A, denunciando sobre esta última que, en el año 2006, la demandada (haciendo uso del instrumento poder descrito supra), mediante 2 asambleas extraordinarias celebradas el 30 de enero y el 6 de febrero de ese mismo año, vendió las acciones del demandante (y las propias) a un ciudadano de nombre Renato Pisano Genchi, quien además fue nombrado director de la empresa para un periodo de 10 años.
Ahondó el actor denunciando que nunca dio consentimiento para realizar la venta de sus acciones, ni efectuó negociación alguna, ni obtuvo beneficio económico, ni habría tenido trato o comunicación alguna con el aludido Sr. Pisano Genchi.
Por otra parte, expuso el accionante que, la demandada empleando el poder otorgado por su cónyuge, además de vender en su nombre sus acciones en la empresa INVERSIONES RUFER, C. A., habría librado 2 letras de cambio, una en fecha 19 de mayo de 2006 por Bs 100.000.000,00; y la otra el 19 de mayo de 2007, por la misma cantidad que la anterior, para ser libradas y cobradas en contra de la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, quien firmó las referidas letras de cambio en representación del ciudadano Fernando Danubio Lluberes Miolán; y que en virtud del cobro de aquellas, fue demandado este último ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 9278-07, en fecha 1 de octubre de 2007, por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), en el cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal habida entre los antagonistas en este juicio, quienes aunque divorciados no habrían efectuado aun, la liquidación de los bienes correspondientes.
Así mismo, denunció el demandante que la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, efectuó una “dación en pago” a los endosatarios de las letras de cambio, dándoles el inmueble aún perteneciente a la comunidad de gananciales – y sin estar facultada para ello-, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; indicando además que, el referido juicio de cobro de bolívares fue declarado inadmisible, siendo retiradas las letras de cambio originales por quienes conformaron la parte actora en aquel contradictorio.
La representación judicial del demandante luego de invocar el contenido de los artículos del código sustantivo civil, relativos a la naturaleza del mandato y de las obligaciones del mandatario, solicitó la nulidad de la venta de las acciones y la indexación al momento de ser ejecutada la sentencia.
En cuanto a la decisión apelada, el tribunal de instancia se pronunció inicialmente con relación a la oposición de las cuestiones previas de la demandada, contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el a quo, citó el texto del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de mayo de 2022, particularmente, el punto SEGUNDO, el cual es del tenor siguiente:

“…SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones, por el Juzgado que corresponda, se dicte auto de certeza, en relación al inicio de los lapsos procesales, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, una vez sustanciada la causa decida el mérito de la misma, conforme a lo alegado y probado por las partes, tal como fue ordenado por la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Con respecto a dicha decisión, el tribunal de la causa expuso que en fecha 13 de julio de 2022, fue dictado por ese despacho un auto que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero, en donde además del abocamiento de la juez, y de ordenar la notificación de su contenido, advirtió que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda conforme al contenido del artículo 358 ordinal 4º del mismo texto legal.
Así mismo, expuso el a quo que habiendo sido notificada la parte demandada de la oportunidad para dar contestación a la demanda, conforme al contenido del ordinal 4°, artículo 358 del código adjetivo civil, aquella habría comparecido, pero, a oponer cuestiones previas; resaltando también la recurrida que, constaría a los autos que en decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016, la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente ya habría opuesto cuestiones previas en juicio siendo declaradas sin lugar; ordenándose en dicho fallo que, al tribunal que le correspondiera conocer de la causa tendría que decidir el fondo de la controversia; lo que posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en sentencia dictada el 3 de mayo de 2022, en el punto segundo del dispositivo ordenó cumplir; de allí que, al haber hecho uso la demandada de su derecho a oponer cuestiones previas, le correspondía dar contestación a la demanda, razón por la cual, el juzgador de instancia determinó la improcedencia de la oposición de cuestiones previas por parte de la demandada en esa fase del proceso y así fue decidido.
En cuanto al fondo, el tribunal de instancia en la sentencia objeto de la presente apelación, analizó los requisitos configuradores de la CONFESIÓN FICTA, y en tal virtud, esgrimió que la parte demandada, luego de haber sido notificada del auto que ordenaba los lapsos procesales; específicamente, en donde se concedió el lapso para dar contestación a la demanda; procedió a oponer nuevamente cuestiones previas en juicio el 3 de agosto de 2022, no habiendo dado contestación al fondo de la demanda; por lo tanto, razonó la juzgadora de instancia que se habría cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así fue decidido.
Por otro lado, prosiguió la motivación del fallo apelado con el análisis del segundo requisito relativo a la confesión ficta, indicando el juzgado de instancia que, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la representación judicial de la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, haya promovido pruebas para desvirtuar los hechos invocados por la parte demandada; enunciando el a quo, por el contrario, las documentales que fueron acompañadas por la parte demandante conjuntamente al escrito libelar a los fines de demostrar sus alegatos.
En relación al tercer requisito de la institución procesal estudiada, adujo el tribunal de la causa que la acción de nulidad de acciones propuesta por la parte demandante, se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que a juicio de esa sentenciadora, la acción no sería contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley; cumpliéndose en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así fue decidido.
En atención a lo anterior, en la decisión recurrida, el tribunal a quo coligió que, la parte demandada ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, al no haber dado oportunamente contestación a la demanda interpuesta en su contra; y tampoco haber probado nada que le favoreciera y, siendo que la pretensión deducida no sería contraria a derecho, toda vez que consideró la jurisdicente de instancia que los hechos sucedidos en el proceso guardarían perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, debía producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, concluir que operó la confesión ficta de la demandada en el presente juicio; determinando con relación a la indexación pretendida por el accionante que la misma sería improcedente al no observarse de marras que aquel haya solicitado a su contraria pago de cantidad dineraria alguna, y así fue decidido; estableciéndose ulteriormente en el dispositivo del fallo recurrido, lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MALGAREJO al haber quedado confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NULAS LAS REFORMAS, efectuada en el documento original de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 61, tomo 1127-A, como consecuencia de las asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas en fecha 30 de enero de 2006 y 06 de febrero de 2006, debidamente inscritas en fechas 25 de abril de 2006 y 03 de mayo de 2006, por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nos. 38 y 86, Tomos 1309-A y 1311-A respectivamente, incluyendo el nombramiento como director del ciudadano RENATO PISANO GENCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.956.904.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

Considerados los argumentos expuestos por las partes en el contradictorio, así como el contenido de la sentencia recurrida, pasa esta alzada a resolver esta apelación, bajo las siguientes apreciaciones:
Como fue apuntado en acápites precedentes las denuncias esbozadas ante esta alzada por la parte demandada apelante se centraron en la presuntas violaciones al debido proceso configuradas en el fallo controvertido por cuanto el a quo habría omitido pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, luego de la decisión repositoria del Tribunal Superior Tercero, que ordenó tramitar el juicio dando oportunidad a que la parte demandada diera contestación a la demanda; así como en otras consideraciones relativas a los efectos de dicha decisión, habiendo inferido la demandada que en ese dispositivo se habría anulado las decisiones de otro juzgado de alzada (noveno) el cual habría declarado con lugar las cuestiones previas opuestas inicialmente por dicha representación judicial (caducidad y de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), además, de denunciar que el tribunal de la causa no habría proferido el auto de certeza que le fue ordenado por el superior, ocasionando con ello una confusión en la demandada entre si estaba el juicio en fase de oposición cuestiones previas o de contestación.
Ante lo anterior, debe insistir esta superioridad en que la improcedencia de dichas denuncias, -tal y como fue asentado en acápites previos-, resultó de la exégesis de las actas conformadoras del presente juicio de donde se desprende claramente que, a lo largo de su tramitación -por demás extensa-, le fue resguardado a las partes el pleno ejercicio de sus derechos y garantías procesales, y particularmente, el tribunal de instancia fue diligente en no dejar lugar a confusión o dudas sobre la apertura del lapso para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si en el presente caso deviene procedente en derecho la declaratoria de la confesión ficta, como fue decidido por el juzgado a quo, en sentencia de fecha 19 de enero de 2023, y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES que incoara el ciudadano Fernando Danubio Lluberes Miolan, contra la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, identificados en autos, o si le asiste la razón a la demandada recurrente.

 SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Para Couture, citado por Calvo Baca , la confesión es un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
En cuanto a LA CONFESIÓN FICTA esta puede definirse grosso modo como aquella que se produce cuando el demandado no contesta la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y tampoco prueba nada a su favor dentro de la fase probatoria.
Sobre dicha figura procesal apunta el autor patrio Duque Corredor que el artículo 347 del código adjetivo en materia civil dispone que si el demandado no compareciere en juicio a contestar la demanda se le tendrá por confeso, remitiendo también al contenido del artículo 362 eiusdem, que la regula como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda.
El mismo doctrinario considera que existen 2 supuestos de confesión ficta:
1. Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no la contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existiría la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.
2. Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declaradas sin lugar o de continuar el procedimiento, no lo hace para contestar la demanda, que también se asimilaría a la contumacia.
Igualmente, debe añadirse a lo antepuesto que, aparte de la inasistencia del demandado al acto de la contestación y de que nada pueda probar en contra de argüido en su contra por la parte demandante, para que pueda el órgano jurisdiccional darlo por confeso, es imperativo que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no esté prohibida por la ley, o que esta última niegue la validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual el jurisdicente puede declarar en la sentencia de oficio.

Artículo 362° (CPC). Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En el caso de marras, el tribunal de instancia determinó la procedencia de la confesión ficta, como consecuencia de haberse colmado los extremos de la no contestación de la demanda por la parte accionada, que ésta tampoco probó nada que le favoreciera y que la demanda no sería contraria a derecho, mismos que ahora pasarán a ser analizados por esta alzada:
1. De la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente.
Tal y como fue señalado por la representación judicial de la parte demandada, luego de que fuera publicado el día 13 de julio de 2022, el auto [de abocamiento y certeza] por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiendo sido notificada de su contenido, consignó el día 3 de agosto de 2022, un nuevo escrito de cuestiones previas, sin contestar a la demanda en el lapso procesal correspondiente; deduciéndose sin necesidad de mayor abundamiento, colmado el primer requisito de la confesión ficta y así se decide.
2. De que la parte demandada nada probare a su favor.
En cuanto a este segundo supuesto, se aprecia del expediente contentivo del presente juicio que, la parte demandada en la fase probatoria no allegó a los autos prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no desvirtuó tampoco los hechos y alegatos de su contraparte. En ese sentido, se discurre verificado esta segunda exigencia legal para la declaratoria de la confesión ficta y así se decide.
3. Que la acción no sea contraria a derecho.
Sobre este punto en particular debe reiterarse que, el mismo consiste en la constatación del tribunal que la acción no sea contraria a la ley, es decir, que lo demandado no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, que no se encuentre tutelada ni amparada por este; con lo cual, los hechos alegados libelarmente dejarían de tener trascendencia legal privilegiándose la cuestión de derecho ya que de producirse la prohibición legal no permitiría entrar a examinar la veracidad de los hechos aducidos en juicio.
Considerando lo anterior, esta superioridad observa que la parte demandante en su escrito de demanda fue determinante en delatar que la demandada, Sra. RUBY ANTONIA CUELLO MALGAREJO, en el ejercicio de un poder judicial general otorgado por el Sr. FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, realizó una serie de negocios jurídicos ( actos de disposición de los bienes del mandante y asumiendo acreencias en su nombre) para los cuales no estaba facultada, generándole consecuencias patrimoniales y jurídicas de relevancia.
Sobre los negocios jurídicos denunciados como excedidos de los límites del poder otorgado, la representación judicial del demandante los describió como: 1) la venta de la totalidad de sus acciones dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A, y la designación del nuevo socio como director de la misma en sustitución del accionante; 2) la suscripción de 2 letras de cambio (quedando como librado u obligado el Sr. Lluberes Miolan), y; 3) la dación en pago de un inmueble que compartía en propiedad con la demandada (por pertenecer a la comunidad de gananciales habida en el matrimonio conformado por los antagonistas) otorgado por esta -sin estar facultada para ello-, en favor de terceros (acreedores de las letras libradas), a causa de un procedimiento intimatorio judicial para el cobro de los referidos títulos, el cual habría sido declarado inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo retiradas dichas letras originales por la parte actora.
De lo anterior se desprende que la parte demandante habría impetrado la presente demandada pretendiendo anular los efectos de los actos de disposición que habría efectuado su ex cónyuge en su nombre, a través de un poder o mandato que por su naturaleza – de acuerdo al derecho invocado libelarmente y a su contenido-, era insuficiente para la realización de los mismos, pidiendo la nulidad de sus efectos, específicamente, del negocio jurídico relativo a la venta de sus acciones en la empresa INVERSIONES RUFER, C. A.

 SOBRE EL CONTRATO DE MANDATO
El Código Civil, en su artículo 1.684 define EL MANDATO como un contrato a través del cual, una persona (mandatario) se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra (mandante), que la ha encargado de ello.
Con relación a su naturaleza jurídica, apunta Bernad Mainar que, se trata de un contrato típico, regulado específicamente por el legislador; principal, que no depende o está subordinado a otro convenio; consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento; bilateral imperfecto, puesto que el mandatario estará siempre obligado, en tanto que el mandante podrá estarlo eventual u ocasionalmente; preparatorio, al servir de plataforma para la realización de otros contratos o negocios jurídicos que constituyen su contenido; personalísimo o intuito personae, al estar basado en la confianza, lo que justificaría alguna de las causas de su extinción; de ejecución instantánea o sucesiva, según el encargo conferido; un contrato de trabajo o gestión, en atención a su objeto; un contrato de confianza o fiducia, en consideración a su causa.
En cuanto a sus elementos, se observan entre los personales, el mandante, quien realizará el encargo y el mandatario, quien asume la obligación de ejecutarlo. En cuanto al elemento real de este contrato, se traduce en el acto o negocios jurídicos que el mandante encarga al mandatario y este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel; en otras palabras, la gestión de los asuntos o intereses del mandante.
En principio, se puede conferir un mandato para el ejercicio de toda clase de actos jurídicos, con excepción de aquellos que no admiten representación (testamento, juramento), sin embargo, según su clase en general o especial, comprenderá respectivamente todos los negocios o intereses del otorgante, o bien uno solo o ciertos negocios de este mismo. Asimismo, si el mandato fue concebido en términos generales, no comprenderá sino sólo actos de administración (Art. 1.688 CC) de manera que todo mandato cuyo objeto contenga un acto que exceda de la mera administración no se presume y, en consecuencia, habrá de ser expreso con el señalamiento de las facultades conferidas al mandatario.(Vid. TSJ/SCC. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Dra. Marisela Godoy Estaba. Expediente 2017-000489).
CÓDIGO CIVIL
Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Mélich-Orsini , sobre el concepto de poder de disposición que, arguye que la idoneidad de un contrato para producir efectos jurídicos dependerá tanto de la capacidad de las partes que lo conforman como de la concreta posición que estos tengan al respecto de las esferas jurídicas que se pretendan vincular por medio de él; por lo tanto, cuando la esfera es la propia del sujeto que se compromete, normalmente su declaración de voluntad producirá los efectos por él queridos. Asimismo, dentro del concepto general de poder de disposición se encuentran los actos de disposición o actos que exceden de la administración ordinaria en donde, a manera de ejemplo, podrían esbozarse sobre el último como la afectación de la renta de una persona, mientras que los primeros afectarían al capital.
Igualmente, señala BernadMainar que al momento de fijar la extensión del objeto del contrato de mandato y la amplitud de las facultades del mandatario rige el principio general de interpretación restrictiva, en donde, en el supuesto de duda, se entenderá que el mandato comprende las menores facultades.
En cuanto al elemento formal, si bien es consensual y se perfecciona con el mero consentimiento, sin embargo, en algunos casos estaría sujeto a formalidades; por ejemplo: el poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma; toda vez que, la forma requerida para el mandato deberá ser de la misma naturaleza que la pedida para el acto para el que fue otorgado; mientras que el elemento causal se erige por la función económica social perseguida por los pactantes, la encomienda de un encargo con retribución o no, pero que obliga al mandatario al cumplimiento de aquel dentro de los límites conferidos.
Sobre los efectos jurídicos del mandato, en lo referente a su ejecución, el mandatario no puede exceder de los límites fijados en él, siendo que este, por ley, está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo por dolo y hasta culpa leve; y así, en cuanto a las relaciones externas, en el supuesto de que el mandatario se excediera en los límites conferidos, el mandante no resultaría obligado frente a terceros.
Así las cosas, es importante resaltar en el análisis de la acción de marras que la representación judicial de la parte actora, trajo adjunto al libelo, un legajo documental en donde cursa el mandato o poder judicial general discutido, de cuyo tenor y forma se puede apreciar que el mismo es el característico o típico otorgado por los justiciables a los litigantes para su representación en juicio, en donde no consta en forma expresa que el otorgante FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, haya facultado a las apoderadas RUBY ANTONIA CUELLO MALGAREJO y EDUVIGIS USECHE MOLINA para efectuar actos de disposición o que excedan la simple administración.
Considerando lo anterior, de las actas conformadoras del asunto de marras, así como de los hechos alegados por las partes, no dejan dudas para esta superioridad que, efectivamente, el mandato otorgado por el demandante al ser ejecutado por la mandataria excediendo con creces los límites y facultades fijados en el instrumento poder, afrentó la naturaleza del convenio sub lite, la buena fe y la confianza; y así, los actos o negocios jurídicos sustentados en ese contrato preparatorio -en donde el consentimiento del mandante no fue dado para aquellos-, en forma alguna podrían tenerse como obligatorios o exigibles a este.
En consecuencia de lo explanado hasta este punto, aprecia esta jurisdicente que de los hechos alegados libelarmente se desglosa claramente que lo perseguido por el demandante es que el órgano jurisdiccional declare que la demandada realizó una serie de actos jurídicos con un mandato para actuaciones en juicio, que no le confería facultades de disposición de sus bienes, y como consecuencia del defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir efectos jurídicos, pretende sea declarado la nulidad de los mismos, específicamente, la venta de sus bienes (acciones mercantiles) y así calificó la acción; empero, advierte este tribunal que, si bien las partes son autónomas sobre la cuestión de hecho de la demanda, al juez le corresponde la cuestión de derecho como parte de su potestad decisoria, que en forma alguna busca suplir los alegatos de los contrincantes pero sí calificar la acción de modo más idóneo y ajustado a los hechos, y conforme al principio iuranovit curia.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iuranovit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del themadecidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iuranovit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (TSJ/SPA. Sentencia N 0124, de fecha 10 de junio de 2021. Expediente 2013-1464. Magistrada Ponente, Dra. María Ameliach Villaroel)

Conforme a la jurisprudencia citada y la norma, la actividad del jurisdicente por su función jurisdiccional y finalidad dentro del proceso civil es declarativa, siendo esa declaración concreta “la sentencia”, y la misma debe perseguir la verdad (conforme a lo alegado y probado por las partes en juicio) privilegiando en todo caso a la justicia, de allí que el proceso debe servirle siempre como su instrumento. En tal virtud, estima esta alzada menester señalar que, si bien la presente acción fue calificada por el demandante como una nulidad de venta de acciones por los negocios resultantes de las actuaciones contrarias a la ley por la demandada, no obstante, por la relación de los hechos que sustentan la presente demanda, se trataría de una acción de nulidad de los actos de disposición que fueron ejecutados por la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, en ejercicio del poder judicial general otorgado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, a la ciudadanas EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY CUELLO MELGAREJO, abogadas en ejercicio, de fecha 17 de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 38 del Tomo 54 y así se establece.
Así la cosas, tratándose en todo caso la presente, de una acción de nulidad de actos jurídicos, la misma no está prohibida por la ley, sino al contrario, se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano -no resultando lo demandado en el asunto bajo estudio contrario a derecho-, además, al evaluar la pretensión de la parte accionante y los documentos presentados conjuntamente con el escrito libelar, se discurre que la misma se encuentra debidamente fundamentada, al haber demostrado el actor que no dio su consentimiento para los negocios efectuados por su mandataria, ya que el poder no otorgaba facultades que excedieran de la simple administración; que la demandada actuó en nombre del poderdante enajenando los bienes de su propiedad y también lo usó para otorgar el consentimiento de este último como cónyuge para que la demandada vendiera sus acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C .A., derivando en la modificación de la cláusula QUINTA del documento constitutivo y estatutos sociales de la prenombrada empresa, e incluso suscribió sendas letras de cambio obligando al demandante con el mismo mandato, - habiendo probado este último el título jurídico del cual deriva su pretensión-; razón por la que este tribunal concluye que a todas luces, la acción se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho. Así se declara.
Antes de proseguir con el dispositivo del presente fallo, es menester para esta alzada señalar -en armonía con lo decidido sobre este particular en la recurrida-, que la indexación es un método de corrección monetaria que se efectúa sobre cantidades de dinero condenadas a pagar en juicio, por los efectos que sobre la moneda tiene la inflación en el transcurso del tiempo; y por lo tanto, al no haberse pretendido ni condenado en el asunto bajo examen el pago de cantidades de dinero, no existe materia u objeto sobre el cual aplicar la referida técnica de actualización monetaria, y así se decide.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico nacional, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consideración a todo lo expuesto, esta superioridad declara parcialmente con lugar la presente demanda; y en consecuencia, nulos todos los actos de disposición ejecutados por la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO señalados en este juicio, que comprende la venta de las acciones de las partes en la empresa INVERSIONES RUFER, C. A, llevadas a cabo en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 30 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2006, y las modificaciones o reformas de los estatutos de dicha empresa así como el nombramiento de director; todo ello en ejercicio de poder judicial general otorgado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, a las abogadas EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY CUELLO MELGAREJO, de fecha 17 de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 38 del Tomo 54 y así se establece.
-IX-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por nulidad de venta de acciones, incoara el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que, por nulidad de venta de acciones, incoara el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO. En consecuencia, NULOS todos los actos de disposición ejecutados por la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO señalados en este juicio, que comprenden la venta de las acciones de las partes en la empresa INVERSIONES RUFER, C. A, llevadas a cabo en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 30 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2006, debidamente inscritas por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nos. 38 y 86, Tomos 1309-A y 1311-A respectivamente, incluyendo el nombramiento como director del ciudadano RENATO PISANO GENCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.956.904.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000052 (1323)