REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2023-000026 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Asunto Principal: KP02-N-2021-0000031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS´S S.R.L. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N°1, tomo 84-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: WALTER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00040 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2014-01-01267.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que el 12 de mayo del 2023, se admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo demandante, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00040 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2014-01-01267, en la que solicita además del amparo cautelar, se acuerde Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo en la cual ordena reenganche y pago de salario caído a favor del ciudadano JOSE WLADIMIR RIERA PIÑANGO, con el objetivo de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación la cual atenta contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
A los fines emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte accionante, se ordenó abrir cuaderno separado, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:
“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”
En este sentido, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”
Debe velar el juez porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar de suspensión del acto administrativo referido anteriormente, indicando que:
Con respecto al Fumus Boni Iuris señala que: que fue una violación al derecho a la defensa y el debido proceso la actuación del Inspector del trabajo, puesto que no realizo una apreciación exhaustiva de las pruebas, solo se limito a desechar la prueba fundamental de la terminación de la relación de trabajo (carta de renuncia), afirmando que el trabajador fue engañado para firmar hojas en blanco, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y correcta interpretación y valoración de las pruebas aportadas, incurriendo con ello en el vicio por errónea valoración de las pruebas, al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. (Folios 26)
En lo referente al Periculum In Mora y Periculum In Damni, manifiesta que: el cumplimiento de la providencia administrativa, ya trae de por si un grave daño patrimonial para la recurrente, que está siendo constreñida a pagarle al trabajador los salarios caídos y demás beneficios que según el Inspector dejo de percibir desde el año 2014, es decir durante 07 años, y que el trabajador continúe laborando en un puesto de trabajo, que actualmente no existe ni ninguno similar, creándose con ellos daños irreparables en la definitiva, porque se cancelarían salarios y conceptos laborales al trabajador, no podrán ser recuperados por la empresa, si es declarada con lugar la presente acción. (Folio 26 vuelto).
Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa, Nro. 00040 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2014-01-01267, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE WLADIMIR RIERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.108.
Para decidir se observa:
Revisados los folios 38 al 217 de la primera pieza, se observa que sirven como medios de pruebas las copias del expediente administrativo que contiene el acto cuya nulidad se solicita como pretensión principal. Igualmente, los fundamentos de la medida cautelar solicitada se encuentran directamente ligados al contenido (motivación y dispositiva) del acto cuestionado y por ende de pretensión principal de nulidad del acto administrativo.
De manera que, en la forma en que fue sustentada la medida cautelar requiere realizar un análisis sobre elementos que incitan a prejuzgar la decisión definitiva, por tal motivo, resulta evidente que la conducta desempeñada por la solicitante y la los fundamentos de la medida trasgreden lo previsto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo declarar forzosamente improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.
Asimismo, cabe destacar que conforme al Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social y jurídico protegido, no puede ser interpretado por sí sola como vulnerarte o perjudicial. Toda actividad laboral implica que tanto el patrono como el trabajador, se beneficien recíprocamente de la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por COMERCIALIZADORA SNACKS´S S.R.L, en contra de la Providencia Administrativa, Nro. 00040 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2014-01-01267.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2023.-
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:11p.m. Agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
JC/ym
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