REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 10 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000160.

SENTENCIA Nº 499
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA y EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.274.539 y V-26.558.764, en su orden, domiciliados en la Urbanización Don Perucho, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial del cosolicitante, ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA, y Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante, ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.742, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA y EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA; en resguardo y garantía de los derechos de los niños ISABELLA ESTEFANÍA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, de cinco (05) años de edad, F.N.:02/12/2017, y THOMAS ENRIQUE MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, de dos (02) años de edad, F.N.:27/05/2021 (F. 16 y 17).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar constancia de estudio de la niña de autos (F. 18 y 19).

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTRO URBINA, consignó copia simple del poder especial que le fue otorgado por el cosolicitante, ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA, en fecha 10 de mayo de 2023, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida (F. 21 al 29).

En fecha 25 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTRO URBINA, en su condición de apoderado judicial del cosolicitante, ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA, mediante la cual consignó original de la constancia de estudio de la niña de autos (F. 31 y 32).

Riela a los folios 35 al 39 diligencia de fecha 25 de julio de 2023, mediante el cual el abogado en ejercicio LUIS ALBERTRO URBINA, en su condición de apoderado judicial del cosolicitante, ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA, consignó copias simples del empadronamiento, emitido por el Excelentísimo Ayuntamiento de Toledo Castilla La Mancha Reino de España, justificación de Registro y pasaporte del ciudadano JEFERSON ENRIQUE MARQUEZ ZERPA.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA y EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su condición de progenitores de los niños de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

LOS HECHOS

Ciudadano Juez, es el caso que tengo planificado viajar al Reino de España para el 13 de mayo de este año 2023, con el propósito de trabajar en ese país y poder brindarle una mejor calidad de vida a mi grupo familiar, debido a ello necesito realizar todos los trámites legales necesarios para cuando mis menores hijos la niña: ISABELLA ESTEFANIA MARQUEZ (sic) GUTIERREZ (sic) y el niño: THOMAS ENRIQUE MARQUEZ (sic) GUTIERREZ (sic) plenamente identificados quieran viajar con su legítima madre ciudadana: EDGALITH ULISSES GUTIERREZ (sic) HERNANDEZ (sic) en las épocas Decembrinas (sic), de vacaciones escolares y cualesquier otras oportunidades de viajar a ese país.
Motivado a ello es que de mutuo y común acuerdo la madre de mis menores hijos y yo hemos llegado voluntariamente en yo cederle el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DE NUESTROS HIJOS, para que en mi ausencia, ella pueda realizar todo tipo de trámites relacionados con mis menores Hijos.
Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, en Pro (sic) del interés superior de mis hijos antes identificados y a solicitud de varias instituciones como el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, para la emisión de pasaportes así como también trámites ante instituciones educativas, agencias de viajes para la emisión de boletos aéreos, permisos para viajar para cuando se necesiten a nivel nacional e internacional, en la cual solicitan autorización del padre para que en su ausencia, la madre pueda representar a mis hijos ya identificados.
Por la (sic) razones antes expuestas, ambos padres acuerdan que tiene como único y claro fin, permitir que la madre, como progenitora de los niños, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la CUSTODIA como la PATRIA POTESTAD de ellos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los niños, sin que ello implique, bajo análisis alguno que el padre está renunciando a ninguna de las Instituciones Familiares de nuestro ordenamiento jurídico en materia de menores; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, la necesidad de que cualquiera de los niños requieran ser intervenidos quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la custodia y patria potestad, de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior de los niños; es por lo que acudimos a este competente Tribunal, con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y SE LE OTORGUE LA CUSTODIA Y EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a la madre la ciudadana, EDGALITH ULISSES GUTIERREZ (sic) HERNANDEZ (sic) plenamente identificada, en favor e interés de nuestros menores (sic) hijos, para lo cual se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, fijar audiencia a fin de ser escuchada la opinión de los padres.

(Omissis)
DEL PETITORIO

Finalmente y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley Especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, se solicita admita y Homologue la presente solicitud y SE LE OTORGUE LA CUSTODIA Y EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a la madre la ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIERREZ (sic) HERNANDEZ (sic), en favor e interés de sus hijos la niña ISABELLA ESTEFANIA MARQUEZ (sic) GUTIERREZ (sic) de cinco (5) años de edad y del niño THOMAS ENRIQUE MARQUEZ (sic) GUTIERREZ (sic), de un (1) año de edad, (…). (Énfasis y subrayado propios de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los niños de autos; sin embargo, el ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA –padre de los niños de autos–, por razones laborales se residenciará fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA; b) Original de la constancias de residencia de los solicitantes; c) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ; d) Copias certificadas del Acta de Nacimiento y del Registro de Nacimiento de los niños de autos; e) Copia de la reserva de los boletos aéreos del ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA; f) copias simples del empadronamiento, emitido por el Excelentísimo Ayuntamiento de Toledo Castilla La Mancha Reino de España, justificación de Registro y pasaporte del ciudadano JEFERSON ENRIQUE MARQUEZ ZERPA.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, madre de los niños de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA, progenitor de los niños de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA y EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, progenitores de los niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA y EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.274.539 y V-26.558.764, en su orden, domiciliados en la Urbanización Don Perucho, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de los ciudadanos niños ISABELLA ESTEFANÍA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, de cinco (05) años de edad, F.N.:02/12/2017, y THOMAS ENRIQUE MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, de dos (02) años de edad, F.N.:27/05/2021; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA, como PADRE con relación a sus hijos, los niños de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA, como PADRE con relación a sus hijos, los niños de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños ISABELLA ESTEFANÍA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y THOMAS ENRIQUE MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños de autos, y por consiguiente, la ciudadana EDGALITH ULISSES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JEFERSON ENRIQUE MÁRQUEZ ZERPA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm/mfp