REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000294.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ y CARLOS ELIECER PÉREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.047.928 y V-23.721.869, en su orden, domiciliados la primera en calle República de Paraguay N° 29, apartamento 5-E, sector Villa Juana, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y el segundo en Tabay, sector La Ceibita, carretera trasandina, casa N° 14, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.820, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN FUERA DEL PAÍS; JUNTO CON INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ y CARLOS ELIECER PÉREZ ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 28 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 25).

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 30).

Por auto de la misma fecha 15 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a 1) Consignar constancia de residencia del progenitor, ciudadano CARLOS ELIECER PÉREZ ROMERO; 2) Indicar los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en beneficio de la niña de autos; y, 3) Señalar el itinerario de viaje (F. 31).
En fecha 16 de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, asistidos de abogado, mediante la cual consignaron constancia de residencia del progenitor de la niña de autos, ciudadano CARLOS ELIECER PÉREZ ROMERO, y en cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, señalaron que el padre aportaría la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 30$) por cada bono, a través de remesas a nombre de la progenitora, cuya cantidad tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%); asimismo, en relación al itinerario de viaje, indicaron que se realizará en fecha 20 de agosto de 2023, vía aérea desde la ciudad de Caracas/Venezuela, hasta Santo Domingo/República Dominicana (F . 33 al 36).

Obra al folio 37, auto de fecha 17 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, mediante el cual este Tribunal visto el escrito de fecha 16/08/2023, acordó que por auto separado decidiría lo conducente.

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 14 de agosto de 2023 (F. 01 al 06), los ciudadanos ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ y CARLOS ELIECER PÉREZ ROMERO, en su condición de padres y representantes legales de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron que la cosolicitante, ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ, madre de la niña de autos, quien se encuentra residenciada en República Dominicana, y de tránsito por esta ciudad de Mérida, viaje en compañía de su hija, la niña de autos el 20 de agosto de 2023, con destino a República Dominicana, con la finalidad de residenciarse en dicho país, específicamente en la siguiente dirección: Calle República de Paraguay N° 29, apartamento 5-E, sector Villa Juana, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, en donde la madre tiene su trabajo y vivienda arrendada en conjunto con su esposo. Asimismo, destacan que le fue conseguido un cupo para que la niña pueda seguir cursando sus estudios. En cuanto a las instituciones familiares acordaron lo siguiente: 1.- La Custodia: Será ejercida por la madre; 2.- La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores; 3.- La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 20$), a través de remesas a nombre de la progenitora; 4.- El Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija cuando así lo desee; además, la niña podrá viajar durante sus vacaciones de los meses de agosto y septiembre, cada año, para compartir con su padre, y la madre garantizará que la niña mantenga comunicación con su padre vía telefónica y a través de los medios técnicos como lo es, correo electrónico de los progenitores, Facebook, WhatsApp, entre otros. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS e INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 249, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.).
2.- Copia de los boletos aéreos, pertenecientes a la cosolicitante, ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ, y de la niña de autos, del viaje programado para el 19 de agosto de 2023, desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y el 20 de agosto de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Domingo/República Dominicana (F. 08 al 11).
3.- Copias fotostática del pasaporte y de la Visa de República Dominicana, correspondientes a la niña de autos (F. 12 y 14).
4.- Copias fotostática del pasaporte y del permiso temporal de trabajo, correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ (F. 13 y 15).
5.- Copias de las cédulas de identidad de la niña de autos y de los solicitantes de autos (F. 16 al 18).
6.- Copia del Certificado de Seguridad Social de la cosolicitante, ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ –madre de la niña de autos–, emitido por la Tesorería de la Seguridad Social de Santo Domingo, República Dominicana (F. 19).
7.- Copia fotostática de la Constancia de admisión de la niña de autos en el Colegio Parroquia San Elías Profeta, en Santo Domingo, República Dominicana, de fecha 24 de febrero del 2023 (F. 20).
8.- Copia fotostática del Acta del Registro del Matrimonio Civil de la cosolicitante, ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ –madre de la niña de autos–, y del ciudadano JORGE MICHEL ROSARIO GERRERO (F. 21).
9.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JORGE MICHEL ROSARIO GERRERO –esposo de la madre de la niña de autos– (F.22).
10.- Original de la Constancia de trabajo y constancia de cuenta bancaria de la cosolicitante, ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ –madre de la niña de autos– (F. 23 y 25).
11.- Copia simple del contrato de alquiler suscrito por la cosolicitante, ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ y por su esposo, ciudadano JORGE MICHEL ROSARIO GERRERO (F. 24 y vto.).
12.- Constancia de residencia del cosolicitante, ciudadano CARLOS ELIECER PÉREZ ROMERO, emitida por el Consejo Comunal “La Ceibita”, en la parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto de 2023 (F. 34).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ en la REPÚBLICA DOMINICANA; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en territorio venezolano, para así garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que será aportada por el padre no custodio, en aras de garantizar a la niña de autos una adecuada calidad de vida.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ y CARLOS ELIECER PÉREZ ROMERO, padres y representantes legales de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a República Dominicana, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: El Vigía/Mérida/Venezuela a Caracas/Venezuela, luego de Caracas/Venezuela a Santo Domingo/República Dominicana); asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ, en la siguiente dirección: Calle República de Paraguay N° 29, apartamento 5-E, sector Villa Juana, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; debiéndose advertir, en forma expresa a la madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija; y finalmente, se homologará las instituciones familiares conforme a lo acordado; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, con FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ y CARLOS ELIECER PÉREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.047.928 y V-23.721.869, en su orden, domiciliados la primera en calle República de Paraguay N° 29, apartamento 5-E, sector Villa Juana, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y el segundo en Tabay, sector La Ceibita, carretera trasandina, casa N° 14, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la ciudadana niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.047.928, Pasaporte N° 168105885, domiciliada en República Dominicana, calle República de Paraguay N° 29, apartamento 5-E, sector Villa Juana, Santo Domingo, Distrito Nacional, de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto +18294781700 y correo electrónico: iisabelmijares.92@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a REPÚBLICA DOMINICANA, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/08/2023 Aérea El Vigía/Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
20/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Santo Domingo/República Dominicana

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señora MADRE, la ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ, en la siguiente dirección: “Calle República de Paraguay N° 29, apartamento 5-E, sector Villa Juana, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CARLOS ELIECER PÉREZ ROMERO, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 20$), a través de remesas a nombre de la progenitora; asimismo, aportará dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 30$) cada bono, a través de remesas a nombre de la progenitora, cuyos montos tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, el padre podrá compartir con su hija cuando así lo desee; además, la niña podrá viajar durante sus vacaciones escolares cada año, para compartir con su padre; además, la madre garantizará que la niña mantenga comunicación con su padre vía telefónica y a través de los medios técnicos como lo es, correo electrónico de los progenitores, Facebook, WhatsApp, entre otros.

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ISABEL PAOLA MIJARES NUÑEZ, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Dada la proximidad del viaje, expídanse por secretaría –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 28).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
YPDR/YVM/mlm.-