REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida 18 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000386.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.848.753, Pasaporte N° 170458559, domiciliada en la avenida Fernández Peña, Residencias La Fortaleza, torre A, apartamento 1-3, piso 1, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +584247168752 y correo electrónico haydaliryzambrano@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRÁMITE DE VISA AMERICANA.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRÁMITE DE VISA AMERICANA, interpuesta por la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 31).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene programado viajar en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Uruguay, específicamente a la ciudad de Montevideo, con el propósito de asistir a la cita para obtener la Visa Americana, cuya citas para ambas –madre e hija–, están programada para el 23 de agosto de 2023, cuyo trámite lo realiza con la intención de posteriormente viajar y visitar a su esposo y progenitor de su hija, ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica. Que el viaje se realizará con salida el 20 de agosto de 2023, desde la ciudad de Mérida/Venezuela, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, y luego el 21 de agosto de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá (vía aérea), continuando en la misma fecha desde Panamá hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea), y allí se hospedarán en el Hotel Regency Way Montevideo Hotel, ubicado en la Av. General Fructuoso Rivera 3377, Pocitos, Uruguay; con fecha de retorno el 01 de septiembre de 2023, desde Montevideo/Uruguay, vía aérea hasta Panamá, continuando en la misma fecha desde Panamá, vía aérea hasta Cúcuta/Colombia, y de allí hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos ROSA MAGALY CONTRERAS DE PEÑALOZA y EDILBERTO DE JESÚS PEÑALOZA CONTRERAS. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE TRAMITAR LA VISA AMERICANA, a favor de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 35).

Por auto de fecha 06 de julio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar la solicitud de Visa Americana debidamente traducida al idioma español, así como también indicar el vínculo existente entre los testigos promovidos y el progenitor de la niña de autos, y consignar la documentación pertinente que acredite dicho vínculo (F. 36).

En fecha 25 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual consignó la traducción de la solicitud de Visa Americana, de la solicitante y de la niña de autos; además, señaló que los testigos promovidos son padres del ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, progenitor de la niña de autos, y consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del prenombrado ciudadano (F. 38 al 48).

Obra a los folios 49 y 50, auto de fecha 26 de julio de 2023, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, progenitor de la niña de autos.

Consta al folio 53 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 08 de agosto de 2023, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS (F. 59).

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 17 de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 60).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de agosto de 2023 (con Despacho habilitado), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, madre de la niña de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto a través de video llamada, con el progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país y para trámite de Visa Americana, presentada por la madre de su hija. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, para que viaje con su hija fuera del país con destino a Uruguay, con los itinerarios que presente, y para que tramita la visa americana ante las autoridades competentes. Además se acordó expedir por secretaría dos (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 61 y 62 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de la prenombrada niña con fecha de salida el 20 de agosto de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y el 21 de agosto de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá (vía aérea), continuando en la misma fecha desde Panamá hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea); con fecha de retorno el 01 de septiembre de 2023: Desde Montevideo/Uruguay hasta Panamá (vía aérea), continuando en la misma fecha desde Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y luego vía terrestre hasta la ciudad de Mérida/Venezuela; como para que la prenombrada solicitante tramita la visa americana a favor de su hija, la niña de autos, ante las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica en la República de Uruguay.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención; no obstante, el Convenio dejará de aplicarse cuando el o la adolescente alcance la edad de 16 años.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–con el fin de que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tramita la visa americana.
Es importante resaltar, que actualmente la niña de autos se encuentra residenciada junto con su señora madre, ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES en esta ciudad de Mérida-Venezuela; mientras que su padre, el ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la niña de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, la Visa Americana; es por lo que la prenombrada ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para viajar fuera del país– autorización judicial para que su hija obtenga la VISA AMERICANA.

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, pasaporte de Estados Unidos de América, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionada niña de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a URUGUAY, con el único fin de tramitar la Visa Americana de la prenombrada infante; todo ello con la debida aprobación de su progenitor, el ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 68), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno y materno de los ciudadanos HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES –aquí solicitante–y RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, y del progenitor, ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, así como copias de los pasaportes de la solicitante y de la niña de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos ROSA MAGALY CONTRERAS DE PEÑALOZA y EDILBERTO DE JESÚS PEÑALOZA CONTRERAS, que obran a los folios 05, 09, 10, 11, 28 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del progenitor de la niña de autos, y de los testigos promovidos. Así se declara.
3.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 12 al 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado el viaje con salida el 21 de agosto de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá y de allí hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea), y fecha de retorno el 01 de septiembre de 2023, desde Montevideo/Uruguay hasta Panamá, y de ahí hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea). Así se declara.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 269, correspondiente al ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 39 y 40 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos ROSA MAGALY CONTRERAS DE PEÑALOZA y EDILBERTO DE JESÚS PEÑALOZA CONTRERAS –aquí testigos–, con el ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, padre de la niña de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5- Copias simples de las instrucciones para la solicitud de visa, de la solicitante, ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES y de la niña de autos, insertas a los folios 41 al 48 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la fecha de la entrevista para obtener la visa americana, ante el Consulado de los Estados Unidos en Uruguay. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país y para trámite de visa americana, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, en su condición de madre la referida niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de agosto de 2023 (F. 61 y 62 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, fuera del territorio nacional con destino a Uruguay y para que tramita las diligencias necesarias para que la prenombrada infante obtenga la Visa Americana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara. Así se declara.
7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos ROSA MAGALY CONTRERAS DE PEÑALOZA y EDILBERTO DE JESÚS PEÑALOZA CONTRERAS (progenitores del padre de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.429.576 y V-3.939.877, en su orden, domiciliados en esta de ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES y RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑALOZA CONTRERAS –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, viaje fuera del territorio venezolano, junto con su hija, con lo cual se le garantiza a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRÁMITE DE VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal, primero AUTORIZARÁ a la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario: SALIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: El 20 de agosto de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y el 21 de agosto de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá (vía aérea), continuando en la misma fecha desde Panamá hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea); CON RETORNO AL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: El 01 de septiembre de 2023: Desde Montevideo/Uruguay hasta Panamá (vía aérea), continuando en la misma fecha desde Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y luego vía terrestre hasta la ciudad de Mérida/Venezuela; y segundo AUTORIZARÁ a la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes estadounidenses, todas las diligencias necesarias para tramitar la VISA AMERICANA de su hija, la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y PARA EL TRÁMITE DE VISA AMERICANA, solicitada por la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.848.753, Pasaporte N° 170458559 domiciliada en la avenida Fernández Peña, residencias La Fortaleza, torre A, apartamento 1-3, piso 1, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +584247168752 y correo electrónico haydaliryzambrano@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a URUGUAY, en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
21/08/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Panamá City/Panamá
21/08/2023 Aérea Panamá City/Panamá – Montevideo/Uruguay

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/09/2023 Aérea Montevideo-Uruguay – Panamá City/Panamá
01/09/2023 Aérea Panamá City/Panamá – Cúcuta/Colombia
01/09/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Durante la estadía en Montevideo/Uruguay, la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, y su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estarán hospedadas en la siguiente dirección: Hotel Regency Way Montevideo Hotel, ubicado en la Av. General Fructuoso Rivera 3377, Pocitos, Uruguay.

CUARTO: Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, podrá realizar ante las autoridades competentes, todas las diligencias necesarias para tramitar la VISA AMERICANA de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, para que se presente en compañía de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana HAYDALIRY MAXIMINA ZAMBRANO MORALES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 61 y 62 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:53 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
YPR/YVM/mlm.