REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Cuatro (04) de Agosto de 2.023.
Años: 213° y 164°.-




I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

RECUSANTES: PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS RECUSANTES: abogado Rafael Joel Bonito Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.018.-

RECUSADOS: Abogada Olimar Andreina Manzanilla, actuando en su condición de Jueza Accidental y el Licenciado Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, en su condición de Alguacil, ambos del Juzgado Accidental Segundo De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo.-

MOTIVO: Recusación.

EXPEDIENTE: Nº00623-A-22.-



I
SÍNTESIS DE LA RECUSACIÓN.


Visto el escrito de recusación de fecha dos (02) de agosto del presente año, inserto a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181), de la pieza principal, presentado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, en su orden, debidamente representados por su apoderado judicial abogado Rafael Joel Bonito Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.018; este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, observa:

II
MOTIVACIÓN.

Del contenido de esta recusación debemos hacer algunas observaciones, en cuanto a esta institución la doctrina la consagró como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.

En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso algunas de las circunstancias específicas que la ley señala y que genera la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

No obstante, es criterio pacífico jurisprudencial sobre la admisión de la recusación que deben concurrir determinadas circunstancias para aperturar la incidencia respectiva. La Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:

…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, se evidencia que ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, no haya sido fundamentada en una causa legal o se haga fuera de la oportunidad legal correspondiente.

Como colorario, la Sala Constitucional en Sentencias Nº 592, del 20 de marzo de 2006, Nº 533 del 07 de junio de 2010 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 Tutela Judicial Efectiva y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el Principio Procesal de Celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables y sanciona la falta de probidad de los temerarios recusantes.

Queda así, pues, establecida la facultad como Jueza, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamentos no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.


Del mismo modo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

En su escrito, los recusantes fundamentan la recusación en “… omisis… la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”.

En realidad la norma del artículo 102 eiusdem que establece los casos de inadmisibilidad de la recusación viene a ser una síntesis de los artículos 90, 91 y 92 eiusdem y en definitiva, ratifica lo establecido en estas normas.

Entonces tenemos que no será admitida la recusación: 1) Cuando no se hubiese fundamentado en una causa legal, 2) Cuando sea extemporánea, porque se presente fuera de los términos establecidos en la ley, 3) Cuando se haga en contra de un funcionario que no esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario intervino con anterioridad en el asunto la parte lo podrá acusar para que sea sancionado, lo cual será procedente solo sí tenía conocimiento del impedimento, 4) Cuando la recusación exceda al número de dos (2) recusaciones por Instancia y, 5) Finalmente tampoco es admisible la recusación, si la parte no ha pagado la multa que se le hubiese impuesto por la primera recusación o el arresto equivalente (artículo 98 eiusdem).

La Sala Plena del nuestro máximo Tribunal ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, en la recusación propuesta por EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO).
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, antes transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras cosas que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, estando esto reseñado no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, trabada, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, para que proceda la recusación la situación que origina la causal de inhibición o recusación debe constar de autos y no ser simplemente alegada sin prueba alguna, ya que los hechos deben subsumirse en la causal alegada. En este sentido, la mera formulación de alegatos sin prueba alguna, como ocurren en la presente causa, no constituye una fundamentación suficiente que haga admisible la recusación.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de junio de 2.023, este Tribunal se abocó al presente juicio, en consecuencia se libró boleta de notificación a ambas partes, siendo la ultima notificación realizada en fecha doce (12) de julio de 2.023, inserto al folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), de la pieza principal.

Huelga aclarar, que de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación….

Colorario, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de enero de 1.992, expediente Nº 91-0363, señaló:

“…En suspenso la causa por ocurrencia de las circunstancias antes anotadas, su reanudación no puede hacerse efectiva sino, luego de que, después de publicada la sentencia y notificadas de ello las partes contendientes mediante el cumplimiento de algunas de las formas procesales establecidas por el Art. 233 del C.P.C., se deje trascurrir el término que el Tribunal haya fijado en acatamiento a los dispuesto en el Art. 14 eiusdem, término que según dicha norma no puede ser menor de diez (10) días y que se computa por días de calendarios consecutivos, porque dentro del mismo no cabe ninguna actuación procesal que comprenda el desarrollo del principio de la defensa…”. (Subrayado del Tribunal).


Criterio que es asumido en la especial materia agraria al estar impregnada por los principios de brevedad y concentración, según lo establece el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otro lado, la sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de agosto de 2.003, expediente Nº 01-0255, señaló:

“… (el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a recusar al nuevo juez)… dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación de cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar con la salvedad específica, de que aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hacer referencia el Art. 90 del C.P.C., …”. (Subrayado del Tribunal).

Advierte este Tribunal, que del cómputo efectuado por la secretaría de este Juzgado, el lapso para la recusación comenzó a partir de fecha veintiséis (26) de julio al veintiocho (28) de julio del presente año, debiendo ser reanudado el presente juicio en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023; por quedar las partes a derecho, tal como consta en el auto inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal.

Evidencia este Tribunal que dicha recusación fue presentada en fecha dos (02) de agosto de 2.023, por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, debidamente representados por su apoderado judicial abogado Rafael Joel Bonito Arguello, fuera del lapso previsto en la normativa señalada, por lo cual resulta extemporáneo. Así se decide.

Por otra parte, en el referido escrito, recusan conjuntamente al ciudadano Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.308.245, quien cumple funciones como alguacil de este Tribunal accidental.

Parece claro que los recusantes y su Apoderado Judicial no tienen muy preciso el concepto de imparcialidad, que sobre esta noción de imparcialidad, en el Diccionario Ruy-Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales en su edición del 2005, se estableció que “es la capacidad de decidir o juzgar sin condicionamientos o previsiones a favor de personas o cosas”. Es decir, como alguacil en el presente caso no está en duda su parcialidad, debido a que sus facultades son limitadas, tal como lo establecen los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales señalan:

Artículo 115 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.

Artículo 116 El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.

Artículo 117 El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.

Lo que produce como consecuencia la inadmisibilidad también de la recusación en contra del alguacil de este Tribunal Accidental y ASI SE ESTABLECE.


IV
DECISIÓN.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por ante esta Juzgadora, en fecha dos (02) de agosto de 2.023, por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, en su orden, debidamente representados por su apoderado judicial abogado Rafael Joel Bonito Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.018; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación en contra del alguacil de este Tribunal Accidental, ciudadano Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, en fecha dos (02) de agosto de 2.023, por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, debidamente representados por su apoderado judicial abogado Rafael Joel Bonito Arguello, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1953 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-




OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00623-A-22.-