REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Cuatro (04) de Agosto de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Atiente este Tribunal, la solicitud de medida cautelar de secuestro judicial, realizada por la parte demandante ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, representada judicialmente por los abogados Carmen Dignora Méndez Rivas y Gegdiel José Castellanos Burgos, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.757 y 169.642, respectivamente; en el juicio que por Nulidad de de Venta intentara en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSÈ LEONEL MOLINA MIRABAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.732.133 y 21.310.725, en su orden, y a los efectos de proveer observa:

Que la parte demandante señala en su libelo de la demanda, que en vigencia de la comunidad conyugal, junto con el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, adquirió un bien inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el caserío Caño Indio, municipio Guanarito del estado Portuguesa, consistentes en;
Omissis
un vaquera de 225 metros cuadrados, con piso de cemento y estructura de hierro, un corral con once (11) portones de estructura de hierro, una (1) perforación de tres (3) pulgadas y dos (2) de cuatro (4) pulgadas, asentadas en un lote de terreno propio ubicado en el caserio Caño Indio, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; constante de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has) de las cuales doscientas cuarenta y tres hectáreas con doscientos ochenta metros cuadrados (283 Has. Con 280 m2), consta en documento debidamente registro por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 13, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 2013 de fecha 26 de Diciembre de 2013; y Posteriormente regularizada por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en Carta de Registro Agrario debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 27, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2016, de fecha 11 de junio del 2016, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera vía Palamarito Cletero; SUR: Terreno ocupado por Sofonia de Santiago; Este: Terreno ocupado por Jairo Pernia; y Oeste: Terreno ocupado por Sofonia de Santiago; y cincuenta Héctareas con nueve mil ochocientos cineutna y tres cuadrados (50 Has con 9853 m2), según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bjao el Nº 42, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestre del año 2017, de fecha 15 de junio de 2017, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes lideros; Norte: Carretera vía Palmarito Cletero; Sur: Terrenos ocupado Heber Pernía; Este: Terreno ocupado por Isidra del Carmen Munjica; y Oeste: Terreno ocupado por Heber Pernía; quedando los linderos generales de los dos lotes de tierras los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Isidra Mujica; Sur: Terrenos ocupados por Domingo Colmenarez; y Oeste: Vía Palmarito Cletero.

Señalando la confluencia de los extremos de procedencia de la cautela solicitada, pues indica que existe el riesgo por parte de uno de los “… accionado (comprador que se encuentra en posesión del fundo) produzca daños irreversible o de daños de muy alto costo a los bienes que conforma el fundo tanto naturales como artificiales…”, sea imposible su ulterior ejecución.

El Tribunal en primer lugar advierte que la parte demandante al momento de solicitar la medida cautelar debe exponer los elementos constitutivos de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, es decir, los hechos relevantes que hagan suponer el peligro de la ejecutoriedad de la sentencia o la posibilidad de sufrir un daño irreparable o de difícil reparación, a los fines de poder el juez o jueza agrario, examinar la solicitud de la cautela, a la luz de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretara el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

(Omissis)

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria. Al respecto este Tribunal advierte que de lo señalado en la solicitud de la medida; que exista el riesgo de que la sentencia que de ilusoria. Sin embargo, a las pruebas destinadas a demostrar el segundo de los requisitos, este Juzgado, si advierte la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. Así se decide.

En el caso específico del secuestro judicial, este Juzgador considera que contraría los principios rectores del derecho agrario en los procesos de judiciales. De manera que aun cuando la medida de secuestro pueda entenderse inicialmente como ideal, no lo es así para el caso de bienes de naturaleza agroproductiva, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea retenido para satisfacer obligaciones en litigio, exigiéndose la presencia de un Depósito Judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rústico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma. En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro, demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y al ser negativa para los fines del derecho agrario de esa clásica tutela de índole civil, en el marco de procesos posesorios, se declara forzosamente improcedente la solicitud de medida de secuestro realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, representada judicialmente por los abogados Carmen Dignora Méndez Rivas y Gegdiel José Castellanos Burgos, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.757 y 169.642, respectivamente; en el juicio que por Nulidad de de Venta intentara en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSÈ LEONEL MOLINA MIRABAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.732.133 y 21.310.725, en su orden. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1952, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00746-A-23.-