REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, Ocho (08) de Agosto de 2.023.
Años: 213° y 164°.-
Atiende el Tribunal, a la solicitud cautelar realizada por el abogado Rafael Ramos, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441, parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada en su contra por el ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903, y a los efectos de proveer observa:
La solicitante de la medida, ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, en su escrito de contestación requiere el decreto de una medida cautelar innominada, en el cual pretende la no modificación fáctica del inmueble descrito en libelo de la demanda, objeto del presente litigio; a saber: un lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi.
Habiendo sido admitida la reconvención intentada y abierto el presente cuaderno separado, se ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó el día veintisiete (27) de junio de 2.023; así como se ordenó la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada – reconviniente. Este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responde a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En este contexto, advierte este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en primer lugar, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa expuesta en la reconvención y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, es apreciado por el Tribunal en razón de la inspección judicial practicada, la posibilidad de fomento de mejoras en el predio antes descrito, por parte del demandante, que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, para mantener la integridad del inmueble consistente en un lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi, SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, solicitada por la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441.-
SEGUNDO: Se decreta la PROHIBICIÓN MODIFICACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS, enclavadas, sobre el lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-
TERCERO: Se PROHÍBE al ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903; innovar la situación fáctica del lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital, San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximado de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, al ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-
QUINTO: Finalmente, se ordena notificar del presente decreto cautelar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa; y al Comando de la Zona Rural del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la misma.-
SEXTO: Expresamente señala el Tribunal que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, ANULA, IMPIDE O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario o judicial en el ejercicio de sus atribuciones legales. Así mismo, advierte el Tribunal que la tutela decretada NO CONSTITUYE ORDEN DE DESALOJO NI DESOCUPACION de la parte ni de ningún otro tercero, ni prejuzga sobre la tenencia del lote objeto del conflicto.
Líbrese boletas y oficios.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1960, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00716-A-23.-