REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Ocho (08) de Agosto de 2022.-
Años: 212º y 163º.-
Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.424.898 y 26.168.496, representados por sus apoderados judiciales abogados Aura Marina González y Julio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.264 y 14.977; en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, sin más datos de identificación que acredite en autos; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha trece (13) de junio de 2.023, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual indican los solicitantes que ocupan un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón, estado Portuguesa, constante de trece hectáreas con mil ciento treinta y dos metros cuadrados (13 has con 1.132 m2); alinderadas de la siguiente manera: Norte: Río Guanare; Sur: Carretera vía Paso de Flores; Este: Terrenos ocupados por Remigio Vitora y Oeste: Carlos Valera.
Señalan los solicitantes que, “…dicha parcela la han mantenido cultivada de manera continua e ininterrumpida, desde el ao 2017 de otros rubros como: caraota, yuca y maíz, ya partir del año 2019 decidieron sembrar caña de azúcar, entregando dichos cultivos de esa actividad agrícola al Central Azucarero Toliman por 4 años consecutivos…”.
Además señala, que “…los cultivos de caña que tienen en la parcela han sido objeto de continua agresión y destrucción, daño causado por los ciudadanos: JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS…” señala que “…el día viernes 26/05/23, ingresaron en horas de la mañana, rociando el sembradío con un producto desconocido, pero que ha acarreado daños a la plantación, produciendo quema en sus hojas, al punto que actualmente se está secando…”.
Acompañan los solicitantes cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Constancia de Arrime de Caña de Azúcar, emitida por el Central Azucarero Moliendas Papelón S.A. Marcado con la letra “A”. Riela al folio siete (07).
2. Oficio número PO-GN-AG-DP2-2023-00069, emanado del abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público Agrario, dirigido al Central Azucarero Moliendas Papelón. Marcado con la letra “B”. Riela al folio ocho (08).
3. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, solicitante Red Cabeza Méndez. Marcado con la letra “C”. Riela al folio nueve (09).
4. Constancias de Ocupación, a favor de los ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE. Marcado con la letra “D” y “D1”. Riela al folio diez (10) al folio once (11).
5. Fotografías. Marcado con la letra “E”. Riela al folio doce (12) al trece (13).
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha trece (13) de Julio de 2023, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar y para ese momento se encontró ocupado por los ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE. El Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se encontró constituido sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa, con coordenadas referenciales UTM N: 961 937; E: 439 135. Asimismo, el Tribunal dejó constancia, que para el momento de la inspección realizada, la actividad que se ejerce en dicho lote de terreno es de orden agrícola, observándose un cultivo de caña de azúcar y se observó con la ayuda del práctico designado el follaje marchito de las plantas de caña de azúcar por la presunta aplicación de un en el cultivo. De un producto químico.
En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Bruno Segundo Colina Silva, Saúl José Vásquez Manzanilla y Juan Damis Oviedo Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.402.880, 15.906.720 y 13.039.363, en su orden; quienes rindieron su declaración en fecha veintiocho (28) de junio de 2.023, en la Sala de Audiencia de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conocen a los ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE, su ocupación del lote de terreno, su labor agrícola y señalaron, que en el cultivo de caña de azúcar se encuentra con sus hojas quemadas.
De igual manera, los solicitantes promovieron la prueba de informe dirigida a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la persona del Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabeza, dando respuesta al oficio Nº 294-23 en fecha tres (03) de agosto de 2.023, acompañado de una copia certificada de la notificación de una inspección realizada por el abogado Juvencio Cabeza, al ciudadano Gerente General del Central Azucarero Moliendas Papelón (MOLIPASA).
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de los ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de los solicitantes, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que la actividad agrícola, llevada a cabo en el lote de terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón, se vea amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, en razón de poder ser destruido el cultivo de caña de azúcar.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos, los testigos evacuados, de la inspección judicial practicada y de la prueba de informe que el cultivo de caña de azúcar fomentado en el predio objeto de la solicitud se afectó por el presunto uso de agroquímicos. Y así se declara.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse la tenencia sobre el predio de los ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE; y se desprende de la prueba de testigos y la inspección judicial practicada por este Tribunal el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas la misma, por la aplicación de químicos inadecuados, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara PROCEDENTE la Medida de Protección Agraria decretada que de acuerdo con el ciclo biológico, verificado con la ayuda del práctico designado en la inspección judicial, la existencia de cultivos de caña de azúcar, razón por la cual el tiempo de vigencia de la presente medida debe corresponder a la culminación correspondiente de la zafra de caña de azúcar 2023-2024, lo cual es aprehendido por quien juzga, de acuerdo a la máxima experiencia, relativo al ciclo biológico del cultivo objeto de la tutela existente en el lote de terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, sin más datos de identificación que acredite en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte el referido cultivo de caña de azúcar en el lote de terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa, por ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE, debiendo ABSTENERSE DE LA APLICACIÓN DE AGROQUIMICOS inadecuados al manejo agronómico del rubro. Así se decide.
En otro sentido, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en los artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DE OFICIO IMPONE EL DEBER a los ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE, de ejecutar o realizar las prácticas agronómicas necesarias para el restablecimiento óptimo de la salud de la plantas de caña de azúcar. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el cultivo de caña de azúcar en el lote de terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón, estado Portuguesa, constante de trece hectáreas con mil ciento treinta y dos metros cuadrados (13 has con 1.132 m2); alinderadas de la siguiente manera: Norte: Río Guanare; Sur: Carretera vía Paso de Flores; Este: Terrenos ocupados por Remigio Vitora y Oeste: Carlos Valera.-
SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, sin más datos de identificación que acredite en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o afecte el referido cultivo de caña de azúcar en el lote de terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa, por ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE, debiendo ABSTENERSE DE LA APLICACIÓN DE AGROQUIMICOS inadecuados al manejo agronómico del rubro.-
TERCERO: La presente tutela autosatisfactiva, mantendrá una VIGENCIA que corresponde a la culminación correspondiente de la zafra de caña de azúcar 2023-2024, lo cual es aprehendido por quien juzga, de acuerdo a la máxima experiencia, relativo al ciclo biológico del cultivo objeto de la tutela existente en el lote de terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa.-
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-
QUINTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
SEXTO: Dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 31 del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-
Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1959, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00762-A-23.-