REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.
DEMANDANTE: MILAGRO DEL VALLE HEREDIA LOPEZ.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ.
ABG. ASISTENTE: CARLOS FERNANDO CAPRILES.
I.P.S.A: 214.599.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: N° 1771/23.
I
NARRATIVA
En fecha Primero (01) de Agosto de 2023 inserta (f 23 y 24) fue presentado el físico de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la Ciudadana: MILAGRO DEL VALLE HEREDIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-15.455.891, asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS FERNANDO CAPRILES, Inpreabogado Nº 214.599, correo electrónico: capriocafer@gmail.com, número de contacto: 0412-1372686, Proveniente del Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
.
En fecha Dos (02) del Agosto del 2023 inserta (f 25), se le da entrada a la presente demanda, se forma el expediente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La solicitante en el escrito libelar, no realizo correctamente la estimación de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 001-23, de fecha 24/05/2023 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
No indica el domicilio de la parte demandada, igualmente no cumple con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
No consigna la Declaración Sucesoral de la ciudadana: MARIELA JOSEFINA OLIVERO DE LEON, identificada en autos, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De la misma forma se observa que el informe y certificación de medidas y linderos, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Miranda no posee identificación alguna.
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente RECONOCIMEIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito, las partes no subsanaron lo indicado en autos por este Tribunal; y la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE HEREDIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.455.891, contra el ciudadano: JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.607.086.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023). Años: (213º) de la Independencia y (164º) de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.
|