República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 02 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000490 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000490 DM
SOLICITANTE: Ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.109.408, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.953.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000068
I
En fecha 26 de julio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.109.408, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.953; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución; siendo que en la misma fecha de hoy 31 de julio de 2023, quien suscribe en su carácter de Juez Temporal
, ordenó darle entrada y formar expediente (Folios 01 al 27).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente la solicitud formulada en el escrito que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que inicia las presentes actuaciones, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, consistente en la evacuación de Título Supletorio. Establecido lo anterior, éste Juzgador se permite citar parcialmente el contenido de escrito de solicitud que riela a los folios 01 y 02, del cual se lee:
“… (…)… 1) Por la Calle Comercio, identificada con el N°18, se construyo (sic) una (01) casa de uso familiar con las siguientes dependencias: … (…)… A una distancia de CINCO METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (5,38MTS), existe una (01) puerta de hierro que da acceso al patrio frontal donde se construyo (sic) un (01) anexo tipo local… (…)… 2) Con salida por la Calla La Paz, identificada con el N°17, se construyeron: un anexo exterior tipo inmueble… (…)… En la parte trasera lateral se construyo (sic) un (01) lavadero auxiliar que colida con todas las aéreas (sic) comunes, al lado del lavadero, se construyo un (01) baño auxiliar exterior… (…)… Existe un pasillo lateral a una distancia de UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85MTS), se construyeron:- un anexo tipo local, con paredes de bloque cruzado, frisado liso y mezclillado… (…)… -un anexo doble tipo local… (…)… A una distancia de QUINCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (15,25MTS), se construyo (sic) un inmueble tipo petrocasa, con estructura de hierro… (…)… Por la parte lateral de la petrocasa, a una distancia de CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (5,70MTS), se construyo (sic) un anexo tipo inmueble, sobre columnas de bloque frisado, piso de cemento rustico… (…)… Todo esto construido sobre un área aproximada de terreno de MIL CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1.129 MTS2)… (…)…. La Ciudadana LILA DE JESUS TOLOSA ARVELO, falleció en fecha 03/11/2018, y mi poderdante LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA continuo habitando el inmueble antes descrito junto con su tía Ciudadana AURA MARINA TOLOSA ARVELO. Finalmente, la Ciudadana AURA MARINA TOLOSA ARVELO, falleció en fecha 30/03/2019, siendo mi poderdante quien ha continuado poseyendo dichas bienhechurías (sic) de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida. El caso es Ciudadano Juez, con el objeto de obtener Titulo Supletorio, para asegurar sus derechos de propiedad como heredera y posesión sobre las referidas bienhechurías (sic), ruego a usted, luego que sean declarados los testigos que oportunamente presentare, hábiles y sin impedimento alguno para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares. PRIMERO: Si las conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que la Ciudadana LILA DE JESUS TOLOSA ARVELO, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.304.799 y la Ciudadana AURA MARINA TOLOSA ARVELO, Venezolana, soltera titular de la cedula de identidad N" V-2.783.023, con dinero de su peculio, construyeron unas bienhechurias (sic) ubicadas en la Calle Comercio, casa N° 18, y con salida a la Calle La Paz Casa N°17,Casco Central de Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Edo Carabobo. TERCERO: Si saben y les consta, que estas bienhechurías fueron demolidas, para dar paso a la nueva construcción en septiembre de 1998, y si aseguran que el Costo Total de Construcción de las Bienhechurias (sic) junto con la mano de obra es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). CUARTO: Si saben y les consta que la Ciudadana LILA DE JESUS TOLOSA ARVELO, falleció en fecha 03/11/2018, y mi poderdante LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA continuo habitando en inmueble antes descrito junto con su tia (sic) Ciudadana AURA MARINA TOLOSA ARVELO. CUARTO: Si saben y les constan que la ciudadana AURA MARINA TOLOSA ARVELO, antes de fallecer el 30/30/2020, le vendió el 50% de los derechos que le correspondían sobre el terreno al ciudadano OSWALDO JESUS TOLOSA HERNANDEZ. QUINTO: Si saben y les consta que mi poderdante ha continuado poseyendo dichas bienhechurias (sic) de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida. Evacuadas que sean estas diligencias, acudo a su competente autoridad para que, de conformidad con lo dispuesto en los Articulos (sic) 936 y 937 del Código de Procedimiento de Civil, se sirva declarar Titulo Supletorio a su favor y devolvernos las originales con sus resultas… (…)…”
De ello se extrae, que la solicitante, a través de su apoderada judicial, pretende que este Tribunal de Municipio le declare Título Supletorio a su favor sobre ocho (08) bienhechurías, entre las cuales además, existe un inmueble tipo PETROCASA; dichas bienhechurías fueron construidas, a su decir, por las extintas ciudadanas AURA MARINA TOLOSA ARVELO y LILA DE JESÚS TOLOSA ARVELO, de las cuales alega la solicitante ser heredera, las mismas se encuentran enclavadas sobre un área de terreno de MIL CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1.129,00 m2), que le fue dado en adjudicación administrativa de venta por el Municipio Juan José Mora, a las prenombradas De Cujus.
De todo lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la solicitante pretende arrogarse derechos sobre bienhechurías que ella misma señala pertenecieron a las ciudadanas AURA MARINA TOLOSA ARVELO y LILA DE JESÚS TOLOSA ARVELO, por cuanto fueron construidas por ellas, y además el terreno sobre el cual se encuentran enclavadas les fue dado en adjudicación administrativa de venta por el Municipio Juan José Mora, ya que según sus dichos posee la cualidad de heredera de las prenombradas De Cujus. Asímismo manifiesta que la ciudadana AURA MARINA TOLOSA, antes de fallecer, dio venta pura y simple del 50% de los derechos que le correspondían sobre el terreno al ciudadano OSWALDO JESUS TOLOSA HERNANDEZ. Así las cosas, verifica ésta sentenciadora que no cursa en autos documento alguno que acredite dicha condición a la referida solicitante, ya que no riela en el expediente, Declaración Sucesoral emanada del SENIAT, y tampoco solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante un Tribunal de Municipio competente, de las cuales esta Operadora de Justicia pueda advertir tal condición de heredera.
En ese sentido, de lo consignado en autos este Tribunal no obtiene de los autos la suficiente certeza de que la solicitante sea la titular del derecho subjetivo que pretende le sea reconocido, o por lo menos que sea la única, visto que los medios probatorios idóneos para acreditar los derechos que reclama, no fueron incorporados, siendo estos un requisito fundamental para darle curso a esta solicitud. Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 6º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitante pretende se le declare Título Supletoria a su favor, sobre una bienhechurías que no fueron construidas por ella, según se desprende los dichos de la misma solicitante en su escrito y de los elementos cursantes en autos, sin embargo no consignó a los autos instrumento alguno que le acredite su condición de heredera, para poder reclamar derechos sobre dichas construcciones, por lo que mal podría quien suscribe disponer de los derechos sobre inmuebles de los cuales no obtiene plena certeza de que la interesada sea la titular de los mismos, o al menos la única titular, siendo una obligación de la parte solicitante, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en sus ordinal 6°, por lo que le era imperativo consignar la documentación requerida. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la solicitud de Título Supletorio que intentó la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, a través de su apoderada judicial, abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, tal y como se estableció ut supra, no cumplió con el requisito de traer a los autos los instrumentos de los cuales se deriven inmediatamente los derechos deducidos, lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para ésta Juzgadora que la solicitud resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Juzgadora, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.109.408, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.953. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección http://carabobo.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto= 2937&id=007, que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al segundo (02) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
La Secretaria,
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 pm, bajo el Nro. PJ0102023000068, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
La Secretaria,
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN.
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