REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000075
PARTE DEMANDANTE:HILDA ROSA COLMENAREZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.758.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogado en ejercicioRICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.330.
PARTE DEMANDADA:RAFAEL ORLANDO GIL, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.906.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA:Abogados en ejercicioFANNY CLARET SALOM HURTADO Y ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 276.732 y 222.955, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA-EXTENSO DE FALLO
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de desalojo de local comercial, interpuesta por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HILDA ROSA COLMENAREZ, según poder conferido ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03/11/2020, anotado bajo el Nº 46, Tomo 14, folios138 hasta el 140, contra el ciudadano RAFAEL ORLANDO GIL, todos antes identificados.
En fecha 20 de Enero de 2023, se le dio entrada a la presente demanda, asimismo, se instó a la parte actora a aclarar la estimación de la misma por cuanto existía incongruencia entre los montos señalados en bolívares y de unidades tributarias, ello a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Una vez subsanado, en fecha 26 de Enero de 2023, este Tribunal admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento oral, y ordenó el emplazamiento del demandado para que este compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2023, este Tribunal mediante auto libró la respectiva compulsa y el recibo de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 06 de Febrero del presente año consignó el alguacil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL ORLANDO GIL.
En fecha 14 de Febrero de 2023, compareció el ciudadano RAFAEL ORLANDO GIL y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio FANNY CLARET SALOM HURTADO y ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, seguidamente, consignó ante la URDD-Civil diligencia solicitando de manera urgente la convocatoria a una audiencia conciliatoria y que se entendiera esa como una NO CONTESTACIÓN de la demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual acordó lo solicitado y fijo AUDIENCIA O REUNION CONCILIATORIA, ordenándose notificar a la parte actora mediante Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2023, consignó el alguacil Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana HILDA ROSA COLMENAREZ y/o a su Apoderado Judicial RICARDO DIAZ MOYANO, la cual envió a través de correo electrónico y vía WhatsApp al mencionado abogado.
En fecha 22 de Febrero de 2023, se llevó a cabo la Reunión Conciliatoria en la cual oída cada una de las partes se dejó constancia que no hubo lugar a la conciliación por lo que se advirtió que el juicio continuaría su curso.
En fecha 07 de Marzo de 2023, los Abogados FANNY CLARET SALOM HURTADO y ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Contestación a la demanda, asimismo solicitaron se declarara sin lugar la pretensión interpuesta en contra de su representado.
En fecha 09 de Marzo de 2023, el Tribunal mediante auto fijó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil la cual se llevó a cabo en fecha 16 de Marzo de 2023 y seguidamente se advirtió a las partes sobre el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de fijar los hechos y establecer los límites de la controversia.
En fecha 21 de Marzo de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual fijó los puntos controvertidos y abrió un lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de Marzo de 2023, la Abogada FANNY CLARET SALOM HURTADO actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ratificó todas y cada una de la pruebas promovidas en la contestación y solicitó sea declarada sin lugar la demanda. En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Marzo de 2023, el Tribunal mediante auto emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes y fijóoportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2023, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y estando presentes las partes el Tribunal extendió el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por 30 días de despacho, en virtud de no constar en autos resultas de las pruebas de informe requeridas a las entidades Bancarias: Banesco Banco Universal, Banco Bicentenario y Banco Caribe. En fecha 04 de Julio de 2023, el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento de dicho lapso y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas19 y 27 de Julio de 2023, respectivamente, el Tribunal dictó auto en el cual ordenóagregar oficios emitidos por las entidades bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO BICENTENARIO, contentivo de las pruebas de informes solicitadas.
En fecha 28 de Julio de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral encontrándose presentes las parte intervinientes en el presente asunto, cada uno con su representación judicial, declarándose SIN LUGAR la pretensión interpuesta por motivo de Desalojo (Uso Comercial).
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada en fecha 30 de Junio de 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ORLANDO GIL, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un local comercial el cual fue construido por su representada sobre una parcela de terreno de mayor extensión de su propiedad, dicho local esta signado con el Nº 3, mide tres punto cincuenta metros (3.50 Mts) de frente por diez punto cincuenta metros (10.50 Mts) de fondo, para un total de área de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble ocupado por la señora sara; SUR: Con la Carrera 6 que es su frente; ESTE: Con inmueble ocupado por el señor Pablo Emilio Gómez; y OESTE: Con el local número 2.
Indica que dicho local le pertenece a su representada según se evidencia en documento de compra venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), protocolizado en fecha 09/06/1993, bajo el Nº 3, Tomo 12, Protocolo Primero (1º), y se encuentra ubicado en el Barrio Santa Isabel, Carrera 6 a 22,75 metros del eje de la Calle 13 del Municipio Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral Nº 13-03-04-U01-217-0156-010-000, según se evidencia en Boletín de Notificación Catastral, en el cual se evidencia que existe construido inmuebles tanto de uso Residencial como de uso Comercial.Asimismo, señala que por tratarse de un contrato verbal fue de tiempo indeterminado, en el cual se estipuló un canon de arrendamiento inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00), que se fue incrementando paulatinamente hasta el 2014, en el que se estipuló un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300,00) y que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Señaló que durante varios años se mantuvo una gran armonía entre las partes, donde el arrendatario cumplía cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento, pero que desde el mes de Octubre de 2014, se planteó entre su representada y el inquilino la compra por parte de este del local comercial por el ocupado en su carácter de arrendatario, afirmando que el mismo no llegó a término definitivo por incumplimiento del inquilino al no cumplir con su obligación de pago y que es a partir de esa fecha que el inquilino de forma desdeñosa dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2014, razón por la cual demanda en nombre de su representada al ciudadano Rafael Orlando Gil para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: en entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió; al pago de las costas.
Fundamenta su pretensión en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alegatos de la parte demandada:
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen en todo y cada una de las partes lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen que entre la ciudadana Hilda Rosa Colmenarez y su representado existiera un contrato verbal de arrendamiento, ya que mal pudiera entenderse que existe una causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento contemplado en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, señalando que debió la demandante probar en autos con algún medio probatorio la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Apuntaron que la descripción del inmueble realizada por la demandante en su escrito libelar en forma de un local comercial construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión, que dice ser de ella, es decir, de su propiedad no coincide con la descripción del documento de propiedad promovido en copia simple, existiendo así incongruencias entre lo alegado en su escrito libelar y lo probado con dicho medio, así como la dirección reflejada en el escrito y el boletín de notificación catastral tampoco coinciden señalando que se evidencian falsos supuestos y engaños de la demandante.
Aceptan que entre la ciudadana Hilda Rosa Colmenarez y su representado plantearon una opción de compra-venta, tal como lo afirma en su escrito libelar, por el local comercial anteriormente descrito, que se llegó a un término de opción de compra-venta, señalan que es falso que haya sido en octubre de 2014 manifestando que para julio de 2014 fue realizado un primer pago a la demandante por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), a través de un cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco de fecha 01/07/2014, Nº 54125-65, por concepto de “HILDA COLMENAREZ, COMPRA DE INMOBILIARIO” del cual el solicitante del referido cheque es el ciudadano RAFAEL GIL, apuntan que posteriormente se realizó un segundo pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), a través de un cheque emitido por el Banco BANCARIBE de fecha 07/10/2014, Nº 42702565, girado desde la cuenta corriente Nº 0114-0304-20-3040038026 de la Sociedad Mercantil Inversiones DROGIL, C.A., a favor de la ciudadana HILDA COLMENAREZ, y que finalmente se hizo un tercer y último pago por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) a través de un cheque del Banco BANCARIBE Nº 56334258 de fecha 13/01/2015, los pagos fueron recibidos y aceptados por la ciudadana HILDA COLMENAREZ, firmando copia de cada comprobante de manera conforme.
Arguyen que su defendido no actuó de manera desdeñosa con supuestos cánones de arrendamiento desde noviembre de 2014, en virtud de la existencia de una opción de compra-venta sobre el local comercial descrito.Impugnó las documentales presentadas por la parte actora con el libelo en copia simple relativas a documento de propiedad, cédula catastral, mensura del terreno, y poder.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Copia simple de Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 03/11/2020, bajo el Nº 46, Tomo 14, (folios 04 y 05); Copia Simple del Documento de Propiedad del Local, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), protocolizado en fecha 09/06/1993, bajo el Nº 3, Tomo 12, Protocolo Primero y mensura de terreno, marcado como Anexo “B”, (folios 06 al 11); copia simple del Boletín de Notificación Catastral, marcado como Anexo “C”, (folio 12); los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la contestación y la parte actora no los hizo valer solicitando su cotejo con el original o con copias certificadas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desechan del proceso.
• Posiciones Juradas, de las mismas se verifica que efectivamente entre las partes hubo una negociación de venta del inmueble objeto de la pretensión postulada, lo cual fue argüido por la parte demandada y reconocido por la parte actora tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral, siendo dicha prueba apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
• Comprobante de cheque de gerencia Nº 54125-65 de fecha 01/07/2014 del Banco Banesco, y Baucher de Depósito del Banco Bicentenario, (folio 37); Copia de cheque emitido por Bancaribe, Acta constitutiva de la firma mercantil Drogil, (folios 45 al 50); asi como también con documentales cursante a los folios 38, 40 y 42, las cuales no fueron atacadas, siendo concatenadas con las resultas de la prueba de informes cursantes a los folios 81 al 104 y 109 al 111, provenientes de las dos últimas entidades financieras señaladas, las cuales se valoran conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se determina que efectivamente la parte actora recibió pagos por concepto una negociación efectuada con el aquí demandado.
• Oficio recibido de la entidad financiera Banesco Banco Universal (Folio 77); se observa que tal medio probatorio no contribuye con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desecha del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes nio ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora tanto en el escrito libelar como en el debate oral “el incumplimiento de la parte demandada deviene de un contrato de arrendamiento verbal”, el cual su existencia debió sido probado por dicha parte durante el proceso a los fines de determinar si la causal de desalojo alegada se encuentra configurada en el presente asunto; respecto a ello, es oportuno apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil y el articulo 1.354 del Código Civil, así como de acuerdo a reiterados criterios jurisprudenciales, la parte demandante inicialmente tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, no demostrando la existencia del referido contrato verbal aducido, además de haber reconocido la existencia de una negociación de venta con el mismo demandado respecto al inmueble objeto de la pretensión de desalojo, la cual fue alegada y probada por la parte demandada en su contestación, no aportando ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente haya existido el contrato verbal señalado y por ende no se verifica el incumplimiento de la parte demandada del mismo, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la pretensión de desalojo interpuesta no puede prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogadoRICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.330 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA ROSA COLMENAREZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.758.617, en contra del ciudadano RAFAEL ORLANDO GIL, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.906.
SEGUNDO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
TERCERO:Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Once (11) días del mes de Agosto de año dos mil veintitrés (2023) años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
MSLP/Migv/mfqa.-
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