REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Asunto:KP02-V-2023-001825
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DELIA GODIETI VIRGUEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.327.035.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NIEVES AGUDO DE QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.577.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFA ANTONIA SANCHEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.591.328.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA O USUCAPION. (Sentencia interlocutoria por conflicto de competencia).-

I
Por distribución de fecha 31 de julio del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la abogada NIEVES AGUDO DE QUINTERO, apoderada judicial de la ciudadana DELIA GODIETI VIRGUEZ TIMAURE, con motivo a la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA O USUCAPION intentada contra ciudadana JOSEFA ANTONIA SANCHEZ DE DOMINGUEZ, plenamente identificados, al principio de escrito. En virtud de que en fecha 18 de julio de 2023 el tribunal Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer el presente asunto, asunto KP02-V-2023-001663 de la nomenclatura interna del referido juzgado.-

En la sentencia interlocutoria del juez ad quo señala:

‘’Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito libelar, constatando que la parte actora estima la demanda en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) haciendo mención que, en moneda “americana” equivale a MIL DÓLARES EXACTOS ($1.000,00), sin mencionar a qué tasa se calculó el prenombrado monto al momento de interponer la demanda, fecha en que se interpuso la presente demanda…’’

…(omissis)…

En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...”

En el caso de autos, la parte actora estima la demanda en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) haciendo mención que, en moneda “americana” equivale a MIL DÓLARES EXACTOS ($1.000,00), sin mencionar a qué tasa se calculó el prenombrado monto al momento de interponer la demanda, no obstante se evidencia que las referidas sumas no exceden de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de interposición de la demanda, correspondía a la libra esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con un valor de 37,19 bolívares por libra esterlina, ya que los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en los cuales fue estimada la demanda, correspondían a la fecha a MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE LIBRAS ESTERLINAS CON OCHENTA Y CINCO PENIQUES (GBP. 371.900).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 veces el tipo de cambio de mayor valor de los establecidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literales a) y b); razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida, en concreto, los del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar establecido el domicilio del demandado en la ciudad de Barquisimeto, la cual se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren. Y así se declara. (omissis)…’’.

II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión hace las siguientes consideraciones:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Este juzgador del examen a las actas que rielan el presente asunto, trae a colación el contenido del articulado 690 del código de procedimiento civil, el cual establece:

‘’Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo’’. (Subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se puede apreciar que en principio la Ley establece que por competencia en razón de la materia, esta demanda le corresponde a los tribunales de escalafón ‘’B’’ o ‘’Primera Instancia’’, asimismo el artículo 28 del código de procedimiento civil, que establece: ‘’ la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan‘’.

De igual forma la Sala de Casación Civil en fecha trece (13) de Abril del año Dos Mil, con Ponencia del Magistrado. Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rosa Matilde Lara de Lindado Vs. Corp Banca estableció:

‘’los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal… (omissis).


Cabe acotar, que si es bien cierto que la resolución N°2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, reguló la competencia de los tribunales civiles en cuanto a su jerarquía y el modo de distribución de asuntos específicos, pero no determinó criterio en cuanto a los juicios especiales sino de los juicios ordinarios en razón del valor de las demandas.-

III

Del contenido de las normas y la Resolución recién citada, este juzgador DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de demandas que versen sobre prescripciones adquisitivas o usucapión, asimismo considera necesario PLANTEAR CONFLICTO DE COMPETENCIA en el presente asunto para que un juzgado superior de esta circunscripción determine cual tribunal debe de conocer y tramitar las presentes demandas, todo ello de conformidad los artículos 70 y 71 del código de procedimiento civil. Así se establece.-

En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente consulta. Publíquese y regístrese.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel

Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___