REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KN04-X-2023-000013
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.811.112.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.350.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.333.706.
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
DE LOS HECHOS Y LAS INCIDENCIAS
A los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en cuanto a la tercería presentada por el ciudadano antes identificado, considera menester este Juzgador realizar una síntesis de las actuaciones procesales llevadas en la causa principal así como en las diversas incidencias con ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal KP02-V-2006-0001123, procediendo a realizarse en los siguientes términos:
En fecha 19 de enero de 2007, fue dictada sentencia definitiva en el expediente KP02-V-2006-0001123, juicio por motivo de desalojo de inmueble, intentado por el ciudadano JOAO FERREIRA contra la Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A.”, en dicho pronunciamiento se dejó en evidencia la presencia como tercero del ciudadano ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.811.112., como representante de INDUSTRIAS TRUCKS, C.A., de lo alegado y probado en autos como ya se mencionó, resaltó la presencia del ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, como poseedor precario sin autorización del propietario del inmueble objeto de litigio.
El día 30 de julio del año 2007, fue confirmada la sentencia recaída en la causa principal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECLARO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual DECLARO: CON LUGAR, la demanda por desalojo, quedando así firme y confirmada la referida sentencia.
En fecha 06 de febrero del año 2008, día fijado para la ejecución de la decisión definitivamente firme, esta misma se ejecutó parcialmente por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, en virtud del acuerdo llagado por las partes en el acto, destacando de dicho acto de ejecución la participación del ciudadano ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.811.112. Debidamente asistido de abogado, donde celebraron una transacción que se tuvo como parámetros de la ejecución de la sentencia, conviniendo el referido ciudadano en desocupar el inmueble en el tiempo allí establecido. Posterior a ello fue presentada demanda de tercería signada con el alfanumérico KN01-X-2008-000010, siendo declarada inadmisible por el Tribunal primigenio en razón de la mencionada transacción, la citada incidencia tuvo un iter procesal bastante extenso, para finalmente ser perimida la instancia por sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal.
Por diligencia recibida por este Juzgado en fecha 10 de marzo del año 2023 y presentada por ante la URDD Civil en fecha 09 de marzo del año 2023, mediante la cual solicitan nueva oportunidad para la ejecución forzosa, este tribunal por auto de fecha 15 de marzo del año 2023, ordena la reanudación de la causa, que se encontraba paralizada en etapa de ejecución, por más de 10 años y asimismo notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil “MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A.”, plenamente identificada en la causa.
En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue practicada por el alguacil de este despacho y consignada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual fue entregada y debidamente firmada.
Por auto de fecha 27 de junio del año 2023, este Juzgado fija para el dia miércoles 19 de julio del año 2023, a las 09:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la materialización de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, y se ordenó librar los oficios correspondientes.
Llama poderosamente la atención de quien suscribe los intentos de amparo constitucional presentados por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, debidamente asistido por el profesional del derecho GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.350, contra actuaciones de este Juzgado en la persona de quien suscribe el presente fallo, alegando supuestos fraudes procesales, aun cuando lo denunciado ocurrió décadas antes de asumir el Tribunal en mi condición de Juez Suplente, siendo presentado el asunto KP02-O-2023-00075, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo declarado INADMISIBLE, destacando de la sentencia de fecha 16 de junio de 2023 lo siguiente:
“….Expuso la parte querellante que desde el año 1994, comenzó a realizar trabajos de latonería y pintura en un taller ubicado en la calle 9 con carrera 2 del barrio Pueblo Nuevo del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano Rafael Mogollón, manifestando que en el año 1996 le vendió el fondo de comercio. Sostuvo que comenzó a pagar el canon de arrendamiento al ciudadano JOAO FERREIRA y pasado los años el referido ciudadano le indico que realizaran un documento de arrendamiento con otra empresa representada por su hijo Edwar Quiñones, representante de Multiservicios Las Américas, contrato que se realizo en el año 1999, donde su persona era fiador y desde esa fecha hasta la actualidad quien ha pagado los cánones de arrendamiento y jamás ha estado insolvente.
Destaco que el ciudadano Joao Ferreira, interpuso la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la empresa Multiservicios Las Américas, empresa que nunca funciono en ese local y que siempre ha funcionado TALLER LAS AMERICAS Y EMPRESAS INDUSTRIAS TRUCKS C.A., representada por su persona. Señalo que dicho Tribunal dictó sentencia de desalojo, violando el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa “TALLER LAS AMERICAS, QUE NUNCA FUE NOTIFICADA”
Alega que la legitimidad se evidencia, por la cualidad que ostenta en su condición de arrendatario, y que lo ha venido ocupando, arguyendo que el mismo arrendador es quien ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento de manera constante y reiterada y de tal forma cuyo derecho es legítimo. Fundamentando su pretensión en los artículos 2, 26, 27 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio de la sentencia N 2212, de la Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2001 en relación al fraude procesal. En virtud de que se pretende violentar y desconocer los derechos que posee con la decisión dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 30 de julio de 2007 signado con el asunto KP02-R-2007-482 y el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio signado con el N° KP02-V-2006-1123, que tiene por finalidad la ejecución de un fallo a una empresa que no es la que ocupa el local.-
En relación a la falta de cualidad se observa que el querellante en el escrito libelar aduce actuar en el carácter de propietario del fondo de comercio Taller Las Américas, sin embargo, ni con el escrito libelar y encontrándose en la oportunidad de la audiencia constitucional no acompaño documento alguno para acreditar tal carácter como lo sería el acta constitutiva o acta de asamblea de la empresa mencionada, cuya empresa alega que ocupa actualmente el local, no encontrando esta sentenciadora elementos suficientes que demostrará la cualidad activa que tiene la parte querellante para interponer la presente acción, por lo que debe declararse procedente la falta de cualidad activa.
En lo que respecta a la caducidad alegada por la representación judicial del tercero interesado tenemos que: existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto como la doctrina y como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre a interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.
En este sentido, de las actas del expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 23 de mayo de 2023, alegando que se trata de un fraude procesal. Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir el día 06 de febrero de 2008, fecha en la cual al momento de la práctica de la medida de entrega material el hoy accionante solicitó se le concediera un plazo de sesenta (60) días para entregar el inmueble totalmente desocupado, tal y como se desprende de las copias certificadas cursante a los folios 66 al 69, consignadas por el tercero interviniente hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido quince años y tres meses (15 años y 3 meses), por lo que esta Juzgadora procede a declarar procedente la caducidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional, y así se declara..-
Por último considera esta juzgadora dejar constancia que de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados se desprende al folio 80, copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano Edward Enrique Quiñones parte demandante en el asunto principal signado con el No. KP02-V-2006-001123 debidamente asistido por el abogado Guillermo José Ramos en fecha 23 de mayo de 2023, solicitando una prórroga de veintiún (21) días para hacer entrega material del inmueble, por lo que se le hace un llamado al profesional del derecho a actuar con ética y probidad.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, resulta forzoso para esta juzgadora actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo…”

Como bien se señaló destaca del citado fallo la falta de cualidad activa del ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, la caducidad de la acción, la falta de ética y probidad del abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, quien en sintonía con sus tácticas dilatorias presentó escrito en fecha 23 de mayo de 2023, suscrito conjuntamente con el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, “solicitando una prórroga de veintiún (21) días para hacer entrega material del inmueble”, actitud totalmente contraria a lo esbozado en su actual escrito de tercería.
Es imperante traer a colación las resultas de la acción de amparo constitucional signada con el alfanumérico KP02-O-2023-000101, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentada por el ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.702.949, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la FIRMA COMERCIAL INVERSIONES KEVIN S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del 2003 bajo el No.- 51, tomo 26-A., asistido por el abogado TONY DE JESUS BARRETO VASQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.623 y también por el profesional del derecho derecho GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.350. Estableciendo el Juzgado Segundo Civil, lo siguiente:

“…El abogado asistente de la parte querellante alegó en nombre de su representado ciudadano Henry Rafael Garrido Álvarez, actuando en su carácter de representante de la Firma Comercial Inversiones Kevin S.R.L, anteriormente descritos, que es el caso que en el año 1997 sostiene una relación laboral como especialista en mecánica en general bajo las ordenes de Taller Las Américas e Industrias Truck C.A, ambas empresas representadas por el ciudadano Jorge Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 10.811.112, de este domicilio y que al pasar los años y aproximadamente en el Mes de Enero del año 1999, decidieron tener una relación arrendaticia de un área de trabajo tipo garaje con oficinas y depósito mediante contrato de arrendamiento verbal de un área total del estacionamiento y taller ubicado en la calle 9 con carrera 2 de Pueblo Nuevo Estado Lara, y que luego de transcurrido el tiempo se decidió en el año 2005 realizar el documento de arrendamiento por un período de Diez (10) años de forma escrito y privado, desde esa fecha hasta la actualidad ha trabajado con su empresa prestando el servicio de mecánica automotriz para muchos clientes de la comunidad, y que conoce que llegó un desalojo en contra de la EMPRESA MULTISERVICIO LAS AMÉRICAS C.A representada por el ciudadano Edwar Quiñones, hijo del ciudadano Jorge Quiñones señalando que la referida empresa nunca funcionó ni laboró en ese local, asimismo alegó estar en conocimiento de que existe una orden de desalojo haciendo la acotación que su persona como Tercero Interesado y afectado por este desalojo jamás había sido notificado ni llevado a un procedimiento respectivo siendo este motivo por el que solicitó una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Medida de Desalojo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en fecha del 19 de enero del 2007 en la causa signada con el No.- KP02-V-2006-001123.
Asimismo siguió señalando que la legitimidad de su persona se evidencia por la cualidad que ostenta en su condición de arrendatario, y que lo ha venido ocupando por consecuencia del mismo arrendador, quien ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento de manera constante y reiterada, cuyo derecho es legítimo.-
Señaló de la misma manera los artículos 2, 26, 27, 49 ordinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que existe un fraude contra su persona al haber intentado esa acción de cumplimiento de contrato en contra de la empresa Multiservicios La América C.A, cuando en realidad debió en todo caso haber notificado a su representada de tal acción en cumplimiento de contrato.- Citó de esta forma los artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil como lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001.
Fundamentó la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil artículos 26, 27, 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por este motivo que solicitó una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Medida de Desalojo y en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de fecha 19 de enero del 2007, en la causa signada con el No KP02-V-2006-001123.-
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, como lo son las contempladas en los artículos 26 Acceso a los órganos de administración de justicia, articulo 27 Derecho al amparo por los Tribunales al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el articulo 49 el Debido proceso en su ordinal 3° “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Ahora bien, estudiado y analizado el caso in comento, procede esta juzgadora en estrados a establecer que la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En ese orden de ideas, en Sentencia nº 255 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2016, estableció que:
(…)“Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción”(…).
Asimismo, la sentencia Nº 1259 de la Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001, manifestó que:
“El artículo parcialmente transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo, por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Ahora bien, del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que intenta una pretensión de Amparo contra actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona del ciudadano Jhonny José Alvarado Hernández, identificado plenamente en el encabezado de la presente decisión, en la cual solicitó una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Medida de Desalojo y en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en la causa KP02-V-2006-001123; en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el accionante de autos, ocurrió a la vía de Amparo Constitucional a solicitar la suspensión de una medida decretada en el referido Tribunal.
Por otra parte en su escrito libelar señaló que es un Tercero Interesado y afectado por la presunta orden de Desalojo que existe y que jamás fue notificado ni llevado a un procedimiento respectivo, lo que lo llevó a solicitar por esta vía de Amparo la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Medida de Desalojo y en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en la causa KP02-V-2006-001123.-
En tal sentido, quien juzga, evidencia que el escrito libelar, no fue acompañado con alguna instrumental o documental que pueda demostrar a quien aquí decide, que existe una presunción de sus alegatos, aunado a ello, se observa que el querellante de autos, accionó la pretensión de Amparo Constitucional, utilizándolo como una posible solución a su situación circunstancial que arguyó en su escrito libelar, siendo de esta forma la vía menos idónea para su planteamiento y resolución de su conflicto, asimismo tal como lo hizo saber, existe un asunto que relaciona dichas presunciones de las actuaciones descritas, por lo tanto el mismo debió en el presente caso, adherirse o accionar una demanda por Tercería en el asunto in comento y hacer su solicitud o plantear el la suspensión de la referida Medida de Desalojo, no accionando un Amparo Constitucional, donde señala unos derechos presuntamente vulnerados, tal como lo alegó el quejoso de autos, aunado a ello, no existe una fecha determinada cuando ocurrió la presunta violación a sus derechos, que haga ver a esta juzgadora que se encuentra accionando el referido Amparo Constitucional, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra inmersa en las causales Nos. 2 y 5 dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, antes señaladas, suficientemente para que esta Sentenciadora deba declarar inadmisible el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violentados, al debido proceso, entre otros, y de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia incongruencia y ambigüedades y deficiencia en los hechos narrados sumado a que la vía más idónea es la judicial y no la de Amparo Constitucional, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto no se verificó violación a algún Derecho Constitucional, y así se decide.-

De la sentencia parcialmente trascrita es evidente para este Jurisdicente, que las incidencias antes descritas obedecen únicamente a tácticas dilatorias, con la finalidad de burlar la sana administración de justicia, esto motivado a que el accionante de esta última acción de amparo constitucional nunca acudió a este despacho a los fines de hacerse parte y defender los derechos que alega ostentar, tampoco hay constancia en las actas procesales que dicha empresa funcionara en el inmueble objeto de litigio en la inspección judicial de pruebas ni en la ejecución parcial de la sentencia, también es notorio que su pretensión es un plagio total de la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional signada con el numero KP02-O-2023-00075. Por lo que se determina a todas luces la falta de ética y probidad de los profesionales del derecho TONY DE JESUS BARRETO VASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. Bajo el No. 173.623 y GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.350, quienes actúan al margen de lo estatuido en el código de ética y la Ley de Abogados, llegado incluso atacar personalmente a quien suscribe en sus escritos, aun cuando como ya bien se mencionó, los hechos por ellos denunciados ocurrieron hace más de una década.
Por diligencia de fecha 18 de julio del año 2013, el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, plenamente identificado, y debidamente asistido de abogado, presento Tercería Incidental, debiendo este Tribunal emitir el pronunciamiento de Ley, el cual se hace en los siguientes términos:
II
DEL DERECHO
El Código de Ética del Juez Venezolana y Jueza Venezolana prevé en su artículo 7 que: “Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.” (Negrillas del Tribunal)
Siendo que, la labor del jurisdiscente no solo es conocer de los asuntos que por mandato constitucional pudieren los ciudadanos recurrir al órgano jurisdiccional para resolver una controversia o hacer valer un derecho, sino que de los principios propios en los cuales se encuentra refundada la República Bolivariana de Venezuela, deviene el deber del Juez de velar por el fiel cumplimiento de la ley, y vigilar en todo momento que el uso del Poder Judicial sea a los fines de solucionar conflictos, o que en efecto, se haga valer un derecho siempre que este sea requerido por las vías contempladas en la ley. De allí, que el Juez en su rol de director del proceso, conoce el derecho, el procedimiento y orienta un determinado asunto a que este se solvente de la manera más idónea posible, siempre asegurando la imparcialidad, derecho a la defensa, debido proceso y demás principios inherentes al proceso.
El amplio cuerpo normativo del cual goza la República Bolivariana de Venezuela, contempla distintos procedimientos en los cuales quien tenga interés, pueda accionar para reclamar o hacer valer el derecho que considere ostentar, sin embargo, la misma legislación prevé las oportunidades en las cuales se pudieren presentar. Ha sido ya tratado de forma extensa por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, que tales oportunidades pudieren ser acudidas por los profesionales del derecho, quienes, a priori, conocen del derecho y cuentan con la formación debida para brindar servicio a la sociedad. Así las cosas, a prima facie, deben los mismos profesionales conocer el alcance de una determinada norma y demás actuaciones que pudieren realizar, siendo que, aun cuando los mismos realizaren una interpretación errónea de la ley, los procedimientos, o ejecuten conductas indebidas que de alguna manera atentan contra los principios constitucionales y procesales tendientes tanto a la tutela judicial efectiva como al debido proceso, el Juez como director de este debe velar por el resguardo de estos.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En relación a la pretensión de Tercería Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“….Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada...” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma antes trascrita se considera oportuno valorar los medios me prueba aportados a la presente incidencia, de la siguiente forma:

• Marcado como: A copia simple de documento autenticado ante la notaria publica primera de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 85, tomo 144 del tomo de autenticaciones del año 1996, la citada documental versa sobre la venta del paquete accionario de la sociedad mercantil las américas, ampliamente identificada en actas, quienes fueron vendidas por el ciudadano RAFAEL RAMON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-967.128, al ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, ya identificado, este Tribunal en franca sintonía con lo estatuido en el artículo 376 del código adjetivo, determina que la documental presentada no constituye un instrumento público fehaciente para fundamentar en ella la tercería, ya que, de su examen es determinante que no emana de la documental traída a estrados derecho preferente al del demandante, tal y como fundamenta en su escrito de tercería. Y así expresamente se establece.


III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en la esencia del proceso confluye que, el conocimiento de una determinada causa se hace efectivo una vez que se satisfacen los presupuestos procesales, es decir, que deben cumplirse lo exigido por ley para que la causa exista procesalmente, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, expediente 01-0464 caso: Materiales MCI, C.A) dispuso:
“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuesto procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Aunado a ello, la misma Sala en sentencia N°1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946 caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, estableció:
“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso debe ser analizada, incluso en fase ejecutiva.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Así como la dictada el 20 de junio del 2012 por la misma Sala en el expediente N° 2010-000400 que dispuso:
“Por ello, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (Negrillas y resaltado del Tribunal).

En cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 376 del Código adjetivo, para la valides de la demanda de tercería la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Junio de 2023, en el expediente Nº AA20-C-2022-000590, con ponencia del Magistrado Presidente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, sentó lo siguiente:

“….De la anterior transcripción se evidencia, contrario a lo denunciado por el recurrente, que el juez superior motivó su sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, basado en la inadmisibilidad de la tercería, porque el documento público traído a juicio por el tercero, fue tachado de falso, motivo que en ambas instancias que resolvieron la incidencia de tacha se declaró falso el documento, que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el tercero necesita para intervenir en juicio principal un documento público fehaciente, que no es el caso de marras, tampoco dio caución suficiente para cumplir con lo establecido en el mencionado artículo 376, razón por la cual, considera esta Sala que el juez superior cumplió con su deber de ser exhaustivo en la motivación de la sentencia, no ocurriendo el vicio denunciado por el recurrente y así se decide…” (resaltado del Tribunal).

Conforme a las consideraciones antes realizadas, las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación a los que este Jurisdiscente se colige, resulta evidente que el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.811.112, no cumplió con el requisito fundamental establecido en el mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, para la admisión de la tercería planteada, como es, que la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente, de igual manera se evidenció que tampoco dio caución suficiente para cumplir con lo establecido en el mencionado artículo 376, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, cuyo requisito tampoco fue cumplido por el mencionado ciudadano, siendo causal suficiente para que este Tribunal determine la INADMISIBILIDAD de la tercería formulada, como efecto será declarado en la dispositiva del fallo, aun mas cuando de la lectura del escrito de tercería, se desprende que el mismo está fundamentado en una denuncia de fraude procesal, la cual a criterio del máximo tribunal de la república debe verificarse en una causa autónoma, siendo el escrito de tercería un plagio de las sentencias allí contenidas, no se vislumbra fundamentación y redacción propia acorde a las razones de hecho y derecho que dan razón a una demanda de tercería, si no, dos páginas y media con los comentarios, valoraciones y razonamiento de los magistrados que integran la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Finalmente este Tribunal, al determinar las insistentes tácticas dilatorias intentadas por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, asistido por el profesional del derecho GUILLERMO JOSÉ RAMOS, procede a citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de Julio del Año 2022, en el expediente número 2022-000283, con ponencia de la Magistrada MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO en el Exp. Nro. 2010-0940, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Asimismo, al evaluar la conducta de la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves a través del proceso y posterior a su terminación, se hace necesario analizar la normativa que rige los deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establece lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:
…Omisiss…
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…)”. (Negritas de la Sala).
En línea con lo anterior, es importante destacar que el Código de Ética del Abogado en sus artículos 3 y 4, estipula lo siguiente:
“Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
…Omisiss… (…)”.
Por último, y en consonancia con las normas citadas la Ley de Abogados en su artículo 61 dispone:
“Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.”
Ahora bien, de los preceptos transcritos se observa que nuestro ordenamiento jurídico dispone cuales son los deberes y principios con los que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de la carrera, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo.
En tal sentido, esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia del reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala. Así se establece.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera necesario ratificar la sanción de multa que le había sido impuesta a la abogada Teresa M. de Sousa Gonzales y al abogado José M. Cabello Granados, mediante decisión Nro. 000489 del 21 de abril de 2016, la cual se estableció por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cada uno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advierte esta Sala que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que evidencien las faltas disciplinarias en las que se encuentran incursos como profesionales del derecho.
Ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, esta Sala indica a los sancionados el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:
1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.
2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.
3.- Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.
De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena al abogado José M. Cabello Granado y a la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 00090 de fecha 18 de febrero de 2015 y 00489 del 21 de abril de 2016). Así se decide…” (resaltado de la Sala).

De la Jurisprudencia parcialmente citada, se desprende cuáles son los deberes y principios con los que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de la carrera, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo, tal y como fue establecido por la Nuestro Máximo Tribunal; es por lo que Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, APERCIBE a los profesionales del derecho GUILLERMO JOSÉ RAMOS y TONY DE JESUS BARRETO VASQUEZ inscritos en el I.P.S.A. Bajo los 119.350. y 173.623 respectivamente, para que en los sucesivo se abstengan de tan censurable conducta, y se les advierte que de continuar ejerciendo acciones que burlen de manera alguna el sistema de administración de justicia, la ética profesional o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, se solicitará al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para que este, previo procedimiento de Ley determine si están inmersos en alguna falta disciplinaria que acarree las sanciones previstas en la Ley de Abogados.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERIA INCIDENTAL, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.811.112, asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.350, contra el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.333.706
SEGUNDO: en razón de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente,

ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
El Secretario

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

Jalvarado/LCR/icc.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____