REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001154
DEMANDANTES: ciudadanas LIZMARY PASTORA ROBERTIS CARRASCO y ELIANNY MARIA ROBERTIS CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-28.220.739 y V-28.220.738, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°113.824.-
DEMANDADOS: ciudadanos CARMEN TERESA SILVA RAMOS, ELAVI MARIA SILVA RAMOS, AURA ROSA SILVA RAMOS, HILDA ROSA SILVA DE LINAREZ, PETRA MERCEDES SILVA DE PIÑA, EFREN JOSE SILVA RAMOS y PAUSIDES ANTONIO SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-2.600.419, V-2.600.965, V-2.604.836, V-2.608.333, V-5.438.263, V-9.574.708 y V-10.126.354, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: MENOTTI DESSOUS CALIXTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.736.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de junio del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 29 de junio del año 2023, comparecieron los demandados ciudadanos CARMEN TERESA SILVA RAMOS, ELAVI MARIA SILVA RAMOS, AURA ROSA SILVA RAMOS, HILDA ROSA SILVA DE LINAREZ, representada en este acto por la ciudadana CARMEN TERESA SILVA RAMOS, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica trigésima cuarta de caracas, municipio libertador de fecha 14 de abril del 2023, inserto bajo el N° 20, tomo 18, folios 71 hasta 73, PETRA MERCEDES SILVA DE PIÑA y EFREN JOSE SILVA RAMOS, plenamente identificados, debidamente asistidos de abogados, los mismos se dieron por citados, seguidamente mediante auto de fecha 10 de julio del presente año este tribunal evidenció que el ciudadano PAUSIDES ANTONIO SILVA RAMOS, plenamente identificado, no se encuentra debidamente citado, es por lo que se instó a las partes interesadas a consignar los fotostatos necesarios para librar compulsa de citación al demandado.-
Ahora bien, en fecha 12 de julio del año 2023, compareció el ciudadano PAUSIDES ANTONIO SILVA RAMOS, plenamente identificado, debidamente asistidos de abogado, los mismos se dió por citado y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice las partes demandadas en su diligencia expusieron y se transcriben:
“…Nosotros, CARMEN TERESA SILVA RAMOS, titular de la cedula de identidad número V.- 2.600.419, ELAVI MARIA SILVA RAMOS, titular de la cedula de identidad número V.- 2.600.965, AURA ROSA SILVA RAMOS, titular de la cedula de identidad número V.- 2.604.836, HILDA ROSA SILVA DE LINAREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 2.608.333, representada en este acto por la ciudadana, CARMEN TERESA SILVA RAMOS, titular de la cedula de identidad número V.- 2.600.419, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la notaria publica trigésima cuarta de caracas, municipio libertador de fecha 14 de abril del 2023, inserto bajo el número 20, tomo 18, folios 71 hasta 73, PETRA MERCEDES SILVA DE PIÑA, titular de la cedula de identidad número V.- 5.438.263 y EFREN JOSE SILVA RAMOS titular de la cedula de identidad número V.- 2.600.419, estando en la oportunidad procesal respectiva pasamos en este acto a expresar lo siguiente:
“PRIMERO: nos damos por citados en la presente acción judicial, mediante el presente escrito, conforme a lo establecido en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: aprovechamos la ocasión y pasamos a contestar la presente demanda bajo los siguientes términos:
ES CIERTO, que en fecha veintitrés (23) de febrero del 2021, suscribimos el documento privado aquí demandado por la cesion de nuestros derechos ahí establecida y en los términos expuestos en la presente demanda, con las demandantes LIZMARY PASTORA ROBERTIS CARRASCO y ELIANNY MARIA ROBERTIS CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-28.220.739 y V-28.220.738, de un inmueble ubicado en la vereda 8 (anteriormente vereda 6-A), entre calles 3 y 4 casa Nro. 3-33, Barrio la municipal en la ciudad de Barquisimeto, parroquia anteriormente Juan de Villegas actualmente Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara y se encuentra identificado bajo el número de catastro 13-03-04-U01-227-0011-032-000. El inmueble objeto de esta cesión, de manera general tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA YOCHO METROS CUADRADOS (288 m2) y sus linderos son: NORTE: vereda 6-A y que actualmente es vereda 8, que es su frente; SUR: inmueble ocupado por Eddys Linarez; ESTE: con inmueble ocupado por Claudio Escalona y OESTE: con inmueble ocupado por Efren Silva y Juan Bautista Linarez. Lo aquí cedido tiene una descripción de inmueble así: una entrada de garaje y con una edificación consistente en una (1) cocina, una (1) habitación, dos (2) baños y una (1) pieza, todo de paredes de bloques, techo de acerolit y cerca perimetral de paredes de bloques a excepción del frente que tiene cerca de alfajol.
ES CIETO, que recibimos todo el monto de la cesión de derechos a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada.
ES CIERTO, que el inmueble objeto del presente documento privado nos perteneció por herencia ad-intestato dejada por el causante SILVA SUAREZ JUSTINIANO, en un total de seis con veinticinco por ciento (6,25%) para cada heredero, según consta en el expediente emanado del SENIAT Nro. 1007/2016 de fecha 18 de octubre del 2016 con número de planilla forma DS-99032 N° 1690058801 y certificado de solvencia en el mismo expediente de fecha 28/04/2017, e inscrita en el registro de información fiscal, bajo el número J40144340-0, que equivale a un cuarenta y tres con setenta y cinco por ciento (43,75%) en total de cada cuota hereditaria y el resto del porcentaje por herencia ad-intestato dejada por la causante FLOR LUISA RAMOS DE SILVA, en un total de ocho con cero cuatro por ciento (8,04%) para cada heredero, según consta en el expediente emanado del SENIAT Nro. 0019/2017 de fecha 10 de enero del año 2017 con número de planilla Forma DS-99032 N° 1790000405 y certificado de solvencia en el mismo expediente de fecha 03-08-2017, e inscrita en el registro de información fiscal, bajo el número J40144346-0, que equivale a un cincuenta y seis con veinticinco por ciento (56,25%), el cual nuestro causante lo adquirió según documento autenticado por ante la notaria publica primera de Barquisimeto de fecha 27 de agosto de 1981 y al causante por la comunidad de gananciales.
Finalmente Declaramos que es cierto toda y cada una de las declaraciones de hecho y derecho explanadas en su demanda
Por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del código de procedimiento civil CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este despacho se sirva suprimir el procedimiento de la ley a fin de que prosiga dictar sentencia”.
Por otra parte, el demandado ciudadano PAUSIDES ANTONIO SILVA RAMOS, plenamente identificado, en su diligencia expone y se transcribe:
“… quien suscribe, PAUSIDES ANTONIO SILVA RAMOS y debidamente asistido por el profesional del derecho MENOTTI DESSOUS CALIXTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No- V-16.899.217, y abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Bajo el número 173.736, estando en la oportunidad procesal respectiva paso en este acto a expresar lo siguiente
“PRIMERO: Me doy por citado en la presente acción judicial, mediante el presente escrito, conforme a lo establecido en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: aprovecho la ocasión y paso a contestar la presente demanda bajo los siguientes términos:
ES CIERTO, que en fecha veintitrés (23) de febrero del 2021, suscribí junto a mis hermanos el documento privado aquí demandado por la cesion de nuestros derechos ahí establecida y en los términos expuestos en la presente demanda, con las demandantes LIZMARY PASTORA ROBERTIS CARRASCO y ELIANNY MARIA ROBERTIS CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-28.220.739 y V-28.220.738, de un inmueble ubicado en la vereda 8 (anteriormente vereda 6-A), entre calles 3 y 4 casa Nro. 3-33, Barrio la municipal en la ciudad de Barquisimeto, parroquia anteriormente Juan de Villegas actualmente Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara y se encuentra identificado bajo el número de catastro 13-03-04-U01-227-0011-032-000. El inmueble objeto de esta cesión, de manera general tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA YOCHO METROS CUADRADOS (288 m2) y sus linderos son: NORTE: vereda 6-A y que actualmente es vereda 8, que es su frente; SUR: inmueble ocupado por Eddys Linarez; ESTE: con inmueble ocupado por Claudio Escalona y OESTE: con inmueble ocupado por Efren Silva y Juan Bautista Linarez. Lo aquí cedido tiene una descripción de inmueble así: una entrada de garaje y con una edificación consistente en una (1) cocina, una (1) habitación, dos (2) baños y una (1) pieza, todo de paredes de bloques, techo de acerolit y cerca perimetral de paredes de bloques a excepción del frente que tiene cerca de alfajol.
ES CIETO, que recibí junto a mis hermanos todo el monto de la cesión de derechos a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada.
ES CIERTO, que el inmueble objeto del presente documento privado me perteneció junto a mis hermanos perteneció por herencia ad-intestato dejada por el causante SILVA SUAREZ JUSTINIANO, en un total de seis con veinticinco por ciento (6,25%) para cada heredero, según consta en el expediente emanado del SENIAT Nro. 1007/2016 de fecha 18 de octubre del 2016 con número de planilla forma DS-99032 N° 1690058801 y certificado de solvencia en el mismo expediente de fecha 28/04/2017, e inscrita en el registro de información fiscal, bajo el número J40144340-0, que equivale a un cuarenta y tres con setenta y cinco por ciento (43,75%) en total de cada cuota hereditaria y el resto del porcentaje por herencia ad-intestato dejada por la causante FLOR LUISA RAMOS DE SILVA, en un total de ocho con cero cuatro por ciento (8,04%) para cada heredero, según consta en el expediente emanado del SENIAT Nro. 0019/2017 de fecha 10 de enero del año 2017 con número de planilla Forma DS-99032 N° 1790000405 y certificado de solvencia en el mismo expediente de fecha 03-08-2017, e inscrita en el registro de información fiscal, bajo el número J40144346-0, que equivale a un cincuenta y seis con veinticinco por ciento (56,25%), el cual nuestro causante lo adquirió según documento autenticado por ante la notaria publica primera de Barquisimeto de fecha 27 de agosto de 1981 y al causante por la comunidad de gananciales.
Finalmente Declaro que es cierto toda y cada una de las declaraciones de hecho y derecho explanadas en su demanda
Por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del código de procedimiento civil CONVENGO en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este despacho se sirva suprimir el procedimiento de la ley a fin de que prosiga dictar sentencia”.
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos CARMEN TERESA SILVA RAMOS, ELAVI MARIA SILVA RAMOS, AURA ROSA SILVA RAMOS, HILDA ROSA SILVA DE LINAREZ, PETRA MERCEDES SILVA DE PIÑA, EFREN JOSE SILVA RAMOS y PAUSIDES ANTONIO SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-2.600.419, V-2.600.965, V-2.604.836, V-2.608.333, V-5.438.263, V-9.574.708 y V-10.126.354, respectivamente, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por las ciudadanas LIZMARY PASTORA ROBERTIS CARRASCO y ELIANNY MARIA ROBERTIS CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-28.220.739 y V-28.220.738, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2021 por cesión de derecho, y suscrito por los ciudadanos CARMEN TERESA SILVA RAMOS, ELAVI MARIA SILVA RAMOS, AURA ROSA SILVA RAMOS, HILDA ROSA SILVA DE LINAREZ, PETRA MERCEDES SILVA DE PIÑA, EFREN JOSE SILVA RAMOS y PAUSIDES ANTONIO SILVA RAMOS, y las ciudadanas LIZMARY PASTORA ROBERTIS CARRASCO y ELIANNY MARIA ROBERTIS CARRASCO, plenamente identificados, de un inmueble ubicado en la vereda 8 (anteriormente vereda 6-A), entre calles 3 y 4 casa Nro. 3-33, Barrio la municipal en la ciudad de Barquisimeto, parroquia anteriormente Juan de Villegas actualmente Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara y se encuentra identificado bajo el número de catastro 13-03-04-U01-227-0011-032-000. El inmueble objeto de esta cesión, de manera general tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA YOCHO METROS CUADRADOS (288 m2) y sus linderos son: NORTE: vereda 6-A y que actualmente es vereda 8, que es su frente; SUR: inmueble ocupado por Eddys Linarez; ESTE: con inmueble ocupado por Claudio Escalona y OESTE: con inmueble ocupado por Efren Silva y Juan Bautista Linarez. Lo aquí cedido tiene una descripción de inmueble así: una entrada de garaje y con una edificación consistente en una (1) cocina, una (1) habitación, dos (2) baños y una (1) pieza, todo de paredes de bloques, techo de acerolit y cerca perimetral de paredes de bloques a excepción del frente que tiene cerca de alfajol.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 12:00, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___
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