REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000962
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEILA YOLIMAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.513.053.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado MANUEL AMARO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°161.538.-
PARTE DEMANDADO: ciudadana ANA JACINTA DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-14.929.992, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.426.694, según consta en documento notariado por ante la notaria publica cuarta del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 23, folio 62 hasta el 64, de fecha 26 de mayo de 2022, registrado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N°12, folio 81, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2022.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS CARUCI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°126.030.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de diciembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de enero del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 14 de julio del año 2023, compareció la ciudadana ANA JACINTA DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-14.929.992, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.426.694, según consta en documento notariado por ante la notaria publica cuarta del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 23, folio 62 hasta el 64, de fecha 26 de mayo de 2022, registrado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N°12, folio 81, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2022, la misma se dio por citada.-
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice las partes demandadas en su diligencia expone y se transcribe:
“… En horas de despacho del día de hoy, comparece ante este tribunal ciudadana ANA JACINTA DIAZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.929.992, actuando esta en representación del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.426.694, según consta en instrumento notariado por ante la notaria publica cuarta del estado Lara, quedando debidamente asentado en el N° 21, tomo 23, folio 62 hasta el 64, de fecha 26 de mayo de 2022, y a su vez debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N°12, folio 81, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2022, asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio LUIS CARUCI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°126.030 a los fines de exponer lo siguiente: “ visto el escrito de reconocimiento de instrumento privado interpuesto y que cursa por ante este tribunal, por medio de la presente diligencia a tenor del artículo 263 del código de procedimiento civil, declaro que convengo en forma total y absoluta en los hechos alegados por la parte accionante, así como en el derecho invocado, por tal razón pido en forma muy respetuosa ciudadano juez homologue la presente aceptación total que efectuó de la venta privada cuyo reconocimiento se solicitó y se sigan los trámites pertinentes de acuerdo a lo establecido en el código de procedimiento civil”. Es todo, se leyó conforme firman.
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana ANA JACINTA DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-14.929.992, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.426.694, según consta en documento notariado por ante la notaria publica cuarta del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 23, folio 62 hasta el 64, de fecha 26 de mayo de 2022, registrado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N°12, folio 81, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2022, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por la ciudadana KEILA YOLIMAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.513.053.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE EL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, un apartamento ubicado en la calle 50 entre carreras 25 y avenida Venezuela edificio Don Pepe, primer piso, identificado de la siguiente manera: apartamento N° M-1, ubicado hacia la parte este del edificio y está conformado pore star, comedor, cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño, posee área de setenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (76,35 m2) aproximadamente, identificado con el código catastral N° 13-03-02-U01-204-2649-021-001PMAP1, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio sur; fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: área dúplex del apartamento PB-2, circulación vertical que consta de escaleras y hall de escalera. Le corresponde al apartamento M-1, un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio, distinguido con el puesto N° 9, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pared y terreno de INV. Carpentieri; SUR: CIRCULACION DE VEHICULOS; ESTE: puesto de N° 10; y el OESTE: puesto N° 8; le corresponde un porcentaje de tres coma cincuenta por ciento (3.50%), sobre los bienes y cargas comunes y sobre los gastos en relación al condominio. El precio de esta venta es por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000$), al cambio en bolívares digitales según la tasa oficial del banco central de Venezuela de fecha veinte de diciembre del 2022 un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (192.000,00), dicha cantidad fue entregada en efectivo a la vendedora la cual fue entregado en al momento de la firma del presente documento y recibió a su entera y cabal satisfacción y KEILA YOLIMAR GUEDEZ, plenamente identificada, aceptó la presente venta en los términos expuestos.-
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 01:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___
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