REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001311
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANA ROSAURYS ALVAREZ RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.379.492.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°288.706.-
PARTE DEMANDADO: abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N°90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inscrito bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de julio del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 11 de julio del año 2023, compareció el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N°90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inscrito bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año, el mismo se dio por citado.-
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice las partes demandadas en su diligencia expone y se transcribe:
“… En horas del día de hoy comparece ante este honorable tribunal el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-13.880.740, inscrito en el IPSA bajo el número 90.037, en legitima representación de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, soltera, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara, documento inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, documento inscrito bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año, respectivamente, cuyo poder constar en autos, ante usted ocurro y expongo:
PRIMERO: me doy por citado del presente proceso.
SEGUNDO: dejo constancia que reconozco el contenido y firma del documento objeto de esta demanda. Es todo, se leyó, aprobó y conformes firman…”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N°90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inscrito bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por la ciudadana MARIANA ROSAURYS ALVAREZ RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.379.492.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE EL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2022, de dos inmuebles constituidos por: una oficina identificada con el número cinco (05) la cual mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros cuadrados (44,20 Mts2) y le pertenece un baño privado, sus linderos particulares son: NORTE: con longitud de siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) lineales, con oficina numero 4; SUR: con longitud de siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) lineales, con oficina calle 24; ESTE: con longitud de seis metros (6 Mts) lineales, con casa; y, OESTE: con longitud de seis metros (6 Mts) lineales, con áreas comunes de la planta alta y le corresponde a la oficina número cinco (5) un puesto de estacionamiento signado con el número cinco (5), el cual consta de una superficie de diecisiete metros con cincuenta centímetros cuadrados (17,5 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) lineales con pared medianera; SUR: tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) lineales con vía interna; ESTE: cinco metros (5Mts) lineales con casa; y, OESTE: cinco metros (5Mts) lineales con el puesto Nro 4, el cual forma parte de la presente venta; y un local comercial identificado con el número tres (3) el cual consta de una superficie de treinta y seis metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (36,75 Mts2), el cual cuenta con una sala de baño y pared frontal en vidrio o tipo vidirera; y sus linderos son: NORTE: en longitud de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts.) con puesto de estacionamiento Nro 4 parte trasera del local; SUR: en longitud de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts.) con puesto de estacionamiento Nro 10 y 11 con carrera 24 que es su frente; ESTE: en una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) con local Nro 4; y OESTE: en una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) con local Nro 2, y le corresponde al local comercial identificado con el número tres (3) un puesto de estacionamiento signado con el número once (11), el cual consta de una superficie de trece metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (13,68 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) con locales Nro 3y 4; SUR: con dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) con carrera 24; ESTE: con cinco metros setenta centímetros (5,70Mts.) con puesto Nro 12; y, OESTE: con cinco metros setenta centímetros (5,70Mts.) con puesto Nro 10, el cual forma parte de la presente venta. Los referidos bienes inmuebles se encuentran ubicados en la urbanización del Este, en Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, en parcela de terreno distinguida con el Nro. 13 y encuadrada dentro de la manzana letra “B” en el plano general de la nombrada urbanización, y tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA OCHO CENTIMETROS (493,38 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en longitud de dieciocho metros (18 Mts) con parcela Nro 11, SUR: en longitud de dieciocho metros (18 Mts) con la carrera 24, ESTE: en una longitud de veintisiete metros con cuarenta y un centímetros (27,41 Mts.) con la parcela Nro 12; y OESTE: en una longitud de veintisiete metros con cuarenta y un centímetros (27,41 Mts.) con la parcela Nro 14. La casa-quinta constituida sobre la parcela de terreno descrita esta distinguida con el No. 4-75; según título supletorio emitido del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente KP02-S-2022-000316, registrado en fecha 07 de marzo del 2022, documento inscrito bajo el número 1, folio 1, tomo 3, protocolo de transcripción del año respectivamente y le pertenece a la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, plenamente identificada, según consta en documento registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 24, tomo 18, protocolo 1, primer trimestre del año 1997, de fecha 24 de marzo de 1997 y consecutivamente por sentencia de liquidación de fecha 22 de febrero del año 2018 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara asunto KP02-V-2017-003170, según documento protocolizado por ante el registro del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de febrero del 2022, documento inserto bajo el número 34, folio 10645, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2022. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500 Bs), los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción mediante cheque numero 51061098 cuenta corriente 01370033890001259971 del banco SOFITASA de fecha 27 de noviembre del año 2022 y la ciudadana MARIANA ROSAURYS ALVAREZ RIVAS, plenamente identificada acepta la venta que le hace en los términos y condiciones expuestos.-
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001311
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANA ROSAURYS ALVAREZ RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.379.492.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°288.706.-
PARTE DEMANDADO: abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N°90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inscrito bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de julio del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 11 de julio del año 2023, compareció el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N°90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inscrito bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año, el mismo se dio por citado.-
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice las partes demandadas en su diligencia expone y se transcribe:
“… En horas del día de hoy comparece ante este honorable tribunal el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-13.880.740, inscrito en el IPSA bajo el número 90.037, en legitima representación de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, soltera, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara, documento inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, documento inscrito bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año, respectivamente, cuyo poder constar en autos, ante usted ocurro y expongo:
PRIMERO: me doy por citado del presente proceso.
SEGUNDO: dejo constancia que reconozco el contenido y firma del documento objeto de esta demanda. Es todo, se leyó, aprobó y conformes firman…”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N°90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inscrito bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por la ciudadana MARIANA ROSAURYS ALVAREZ RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.379.492.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE EL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2022, de dos inmuebles constituidos por: una oficina identificada con el número cinco (05) la cual mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros cuadrados (44,20 Mts2) y le pertenece un baño privado, sus linderos particulares son: NORTE: con longitud de siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) lineales, con oficina numero 4; SUR: con longitud de siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) lineales, con oficina calle 24; ESTE: con longitud de seis metros (6 Mts) lineales, con casa; y, OESTE: con longitud de seis metros (6 Mts) lineales, con áreas comunes de la planta alta y le corresponde a la oficina número cinco (5) un puesto de estacionamiento signado con el número cinco (5), el cual consta de una superficie de diecisiete metros con cincuenta centímetros cuadrados (17,5 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) lineales con pared medianera; SUR: tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) lineales con vía interna; ESTE: cinco metros (5Mts) lineales con casa; y, OESTE: cinco metros (5Mts) lineales con el puesto Nro 4, el cual forma parte de la presente venta; y un local comercial identificado con el número tres (3) el cual consta de una superficie de treinta y seis metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (36,75 Mts2), el cual cuenta con una sala de baño y pared frontal en vidrio o tipo vidirera; y sus linderos son: NORTE: en longitud de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts.) con puesto de estacionamiento Nro 4 parte trasera del local; SUR: en longitud de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts.) con puesto de estacionamiento Nro 10 y 11 con carrera 24 que es su frente; ESTE: en una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) con local Nro 4; y OESTE: en una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) con local Nro 2, y le corresponde al local comercial identificado con el número tres (3) un puesto de estacionamiento signado con el número once (11), el cual consta de una superficie de trece metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (13,68 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) con locales Nro 3y 4; SUR: con dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) con carrera 24; ESTE: con cinco metros setenta centímetros (5,70Mts.) con puesto Nro 12; y, OESTE: con cinco metros setenta centímetros (5,70Mts.) con puesto Nro 10, el cual forma parte de la presente venta. Los referidos bienes inmuebles se encuentran ubicados en la urbanización del Este, en Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, en parcela de terreno distinguida con el Nro. 13 y encuadrada dentro de la manzana letra “B” en el plano general de la nombrada urbanización, y tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA OCHO CENTIMETROS (493,38 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en longitud de dieciocho metros (18 Mts) con parcela Nro 11, SUR: en longitud de dieciocho metros (18 Mts) con la carrera 24, ESTE: en una longitud de veintisiete metros con cuarenta y un centímetros (27,41 Mts.) con la parcela Nro 12; y OESTE: en una longitud de veintisiete metros con cuarenta y un centímetros (27,41 Mts.) con la parcela Nro 14. La casa-quinta constituida sobre la parcela de terreno descrita esta distinguida con el No. 4-75; según título supletorio emitido del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente KP02-S-2022-000316, registrado en fecha 07 de marzo del 2022, documento inscrito bajo el número 1, folio 1, tomo 3, protocolo de transcripción del año respectivamente y le pertenece a la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, plenamente identificada, según consta en documento registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 24, tomo 18, protocolo 1, primer trimestre del año 1997, de fecha 24 de marzo de 1997 y consecutivamente por sentencia de liquidación de fecha 22 de febrero del año 2018 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara asunto KP02-V-2017-003170, según documento protocolizado por ante el registro del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de febrero del 2022, documento inserto bajo el número 34, folio 10645, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2022. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500 Bs), los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción mediante cheque numero 51061098 cuenta corriente 01370033890001259971 del banco SOFITASA de fecha 27 de noviembre del año 2022 y la ciudadana MARIANA ROSAURYS ALVAREZ RIVAS, plenamente identificada acepta la venta que le hace en los términos y condiciones expuestos.-
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___
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