REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de agosto de 2023
Anos: 213º y 164º
ASUNTO: KN05-X-2023-000007
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la solicitud de medidas preventivas efectuada por la representación judicial de la parte actora, este tribunal pasa a analizar los argumentos alegados y así verificar la existencia de los extremos de ley para la procedencia o no de la tutela cautelar requerida. El poder cautelar de que está investido el juez, supone aquella potestad jurisdiccional derivada del mandato de la efectiva tutela judicial y en el marco de la jurisdicción preventiva, por medio de la cual se reconoce el derecho de los justiciables a obtener las medias de prevención necesarias, para garantizar la eficacia de la futura ejecución de una sentencia, y la efectividad del proceso, todo lo cual redunda en la legitimidad y majestad de la administración de justicia y el Estado de Derecho.
En plena armonía con lo planteado, las medias cautelares son todas aquellas providencias dictadas por el operador de justicia que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese juicio y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
En este contexto, el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra denominada: “Las Medidas Cautelares Innominadas”, tomo primero, página 42 y siguiente, expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigió. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ¿ha denominado “Peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
La doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la República ha sido conteste en cuanto a los requisitos que los justiciables deben cumplir para que sean tutelados cautelarmente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 183, de fecha 25 de mayo del año 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida…”.
Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial parciamente transcrito, el poder cautelar del juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeto a la convicción y conocimiento privado, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, además de esa convicción del juez, cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En materia cautelar el juez civil goza de amplias facultades para decretar medidas preventivas que tiendan a resguardar el interés del débil económico, así como de los terceros en general. De allí que la tutela judicial efectiva supone, la intervención activa del tribunal de la causa, el cual hará uso del poder que se le reconoce tanto en la Constitución (art. 26 y 257), como en la ley (art. 585 y 588 C.P.C.). Ello se justifica ya que así se impedirá o minimizará el impacto pernicioso del tiempo ante el proceso, pues de no ser así, el trámite procesal podría devenir en instrumento lesivo de los derechos que se pretenden proteger.
En efecto, la referida tutela judicial efectiva constituye garantía que se encuentra expresamente consagrada en el texto de la Constitución, específicamente en los artículos 26 y 49, y en atención a los postulados que la conforman, este derecho fundamental se desdobla en la protección cautelar efectiva que garantice que el proceso no se convierta en un daño o lesión para el que tiene la razón. Es por eso que el legislador ha establecido los extremos legales de procedencia, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional.
Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación al inicio del proceso que el juzgador debe efectuar sobre lo pretendido por el solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de ese buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada como es el presente caso, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido observa este tribunal, que de las actas que conforman el expediente, en especial de los recaudos que aparecen acompañados a la ratificación de las medidas preventivas, son instrumentos de donde se deriva la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), específicamente del registro de comercio de la empresa demandante y de los instrumentos cuyo pago demanda. Y así se establece.
En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprende que, durante la tramitación del juicio principal hasta su conclusión, cobra relevancia que la parte demandada pudiera ocasionar daños de difícil reparación que la sentencia definitiva difícilmente no resolvería.
Y en lo atinente al periculum in damni, como requisito para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, tal extremo supone el manifiesto cuando la conducta de una de las partes representa una amenaza tendente a lesionar los derechos de la otra parte de manera inminente, causal, seria y eventual. Estas medidas consisten en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o conductas o eliminación de actos presuntamente lesivos, como se desprende de la parte final del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que sus efectos pueden ser conservativos o innovativos, pero nunca tienen finalidad patrimonial a los efectos de la ejecución material del fallo.
En este contexto, en lo que respecta al periculum in mora, argumenta la parte demandante que, el mismo lo acredita con la impresión de la publicación realizada en la red social APP Instagram en donde la empresa Inmobilara ofrece en venta el restaurant MADEIRA BISTRO, C.A., identificada previamente, cuyos accionistas fundadores son los ciudadanos ANGELO NASTA y EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.187.882 y E-81.467.552 respectivamente, propietarios de mil (1.000) acciones cada uno, suscritas y pagadas, quienes a su vez son los representantes legales de la misma, acto este que de concretarse, disminuiría la expectativa en derecho que tiene su representada de poder cobrar su acreencia. Por lo que observa este juzgador que en efecto, de dicha documental y de las facturas cuyos pagos es demandado, se deriva el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De tales acciones previamente descritas se evidencia claramente la existencia del periculum in danni, cual es el otro requisito para la procedencia de las medias cautelares innominada peticionada, y así se establece.
Analizado y considerados el requerimiento cautelar interpuesto por la representación de la parte actora, y en virtud de los recaudos acompañados al libelo contentivo de la demanda, en criterio de este juzgador, considera que existe la apariencia del buen derecho suficiente a favor de la demandante (Fomus Bonis Iuris), así como la existencia del eventual peligro de sobre ilusoriedad del fallo (Fomus Bonis Iuris), para acordar la tutela cautelar requerida, así como el Periculum In Damni, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera este tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos que se acompañen con tal petición, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria; por lo que, dicha medida debe ser decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O:
En mérito de las precedentes consideraciones, este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en participarle al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que este órgano se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea en donde se haga algún acto de disposición total o parcial sobre las acciones suscritas y pagadas por los accionistas, ciudadanos: ANGELO NASTA, EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO y ANTONYMAR RUZA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.107.882, E-81.467.552 y V-15.407.575 respectivamente; y que se prohíba la inserción de cualquier acta de asamblea de accionista, bien sean estas ordinarias o extraordinarias, en la que se pudieren hacer actos de disposición total o parcial de los activos de la demandada empresa MADEIRA BISTRO, C.A., con registro de información fiscal N° J409422569, inscrita por ante el referido ente registral en fecha 10-03-2017, quedando anotada bajo el N° 13, tomo 33-A, expediente N° 365-45293, o se pretenda disminuir el capital social de la misma para solicitar de forma extrajudicial su disolución y liquidación anticipada de dicha personal moral. En consecuencia, ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: Se ordena Librar oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2013). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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