Quíbor, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE N° 3929
DEMANDANTE: MAGDIEL ANGELY CASTILLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.829.646, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.725.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MARTINEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.604.631, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 04 de mayo de 2023, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las sentencias Nros 446, 136 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Magdiel Angely Castillo Villegas, contra el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Jiménez (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5).
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 9 al 11).
En fecha 20 de junio de 2023, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 12 y 13), y en fecha 25 de julio de 2023, consignó la boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 14 al 16).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Magdiel Angely Castillo Villegas, contra el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Jiménez, fundamentada en lo establecido en las sentencias 446, 136 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:
La ciudadana Magdiel Angely Castillo Villegas, en su demanda alegó que en fecha 18 de diciembre de 2020, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Jiménez; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Primero de Mayo, calle Principal, casa S/N, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara; que hace aproximadamente un (1) año y seis (6) meses, se separaron trasladándose del hogar que sirvió de domicilio conyugal, por lo que, se verificó la ruptura prolongada de la vida en común, y por ende no existe amor ni interés en mantener el vínculo conyugal; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Magdiel Angely Castillo Villegas y Carlos Eduardo Martínez Jiménez (fs. 3 y 4).
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez Jiménez y Magdiel Angely Castillo Villegas, celebrado en fecha 18 de diciembre de 2020, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, acta N° 109 (f. 5).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, otorgando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Magdiel Angely Castillo Villegas y Carlos Eduardo Martínez Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana MAGDIEL ANGELY CASTILLO VILLEGAS, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.829.646 y V-29.604.631, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, acta N° 109, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 07/2023, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA
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