REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2023-000018
Demandante: ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.863, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Apoderado de la parte demandante: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.865.
Demandado: MOHAMAD BAYLOUN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.340.224, de este domicilio.
Abogados Apoderados de la parte Demandada: MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ y MANUEL HORTENCIO MORALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.961 y 9.391, respectivamente.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
INICIO
En fecha 01 de Febrero de 2023, fue presentada ante U.R.D.D libelo de demanda por Desalojo de Local Comercial, por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.863, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.865, en contra del ciudadano MOHAMAD BAYLOUN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.340.224, de este domicilio.
El día 07 de Febrero de 2023, este Tribunal por auto acuerda no proceder a la admisión de la demanda hasta tanto la parte demandante especifique las causales de desalojo de su interés del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. En fecha 09 de Febrero de 2023, se recibió libelo reformado de la demanda, en la cual se invoca como causal de desalojo el literal g del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En fecha 17 de Febrero de 2023, se admitió la reforma de la demanda de desalojo de local comercial. En fecha 01 de Marzo de 2023, se libró recibo y compulsa al demandado ciudadano MOHAMAD BAYLOUN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda. El día 02 de Marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado (folio 24).
En fecha 20 de Marzo de 2023, fue consignado por el Abogado Manuel José Pérez Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.961, poder notariado por ante la Notaria Publica de Carora, por medio del cual el demandado designa como apoderado judicial a los abogados Manuel José Pérez Meléndez y Manuel Hortencio Morales (folios 26-29). En fecha 24 de Marzo de 2023, se consignó poder apud acta por parte del ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-7.372.863, otorgando poder al abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.865 (Folios 30-31). En fecha 27 de Marzo de 2023, el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.961, apoderado judicial la parte demandanda, presento escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, (Folios 32-37). En fecha 12 de Abril de 2023, se fijó Audiencia Preliminar para el 5to día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m (Folio 38). En fecha 20 de Abril de 2023, se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presente el demandante y su abogado apoderado y, los abogados apoderados de la parte demandada (Folio 39-40). En fecha 25 de Abril de 2023, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, quedando abierto el lapso de cinco días de Despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa (Folio 41).
En fecha 03 de Mayo de 2023, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado apoderado de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual se promovió las documentales presentadas junto con el libelo de demanda, testimoniales e inspección judicial y, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, apoderado de la parte demandada, constante de un (01) folio útil y veintidós (22) anexos, donde promovió las pruebas documentales y el documento público del expediente KP12-S-2023-52 (Folios 42-74). En fecha 05 de Mayo de 2023, se consigno escrito por parte del abogado apoderado de la parte demandante, en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 08 de Mayo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba documental referida a contratos de arrendamiento no promovidos conjuntamente con la contestación de la demanda y con relación al expediente KP12-S-2023-52 que por consignación de canon de arrendamiento cursa por este Tribunal, donde el demandado y demandante son partes, este Tribunal lo admitió salvo su apreciación en la definitiva (Folios 75-76). En fecha 12 de Mayo de 2023, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante en el inmueble objeto de la demanda (Folio 77-80).
En fecha 18 de Mayo de 2023, fue consignado por parte de la experta fotográfica, fotografías de la inspección judicial practicada en fecha 12 de Mayo de 2023, (Folios 82-90). En fecha 21 de Junio 2023, se fijo el Decimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral (Folio 91). En fecha 14 de Julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral, estando presente el demandante y su abogado apoderado, el demandado y su abogado apoderado, y en la cual se declaro con lugar la demanda (Folio 93-99).
Alegatos de la parte Demandante
Alega el demandante en su escrito de reforma de demanda, que en su carácter de propietario del salón comercial ubicado en la Calle 10 (Bolívar) edificado sobre un lote de terreno propio con una extensión de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Antonio Perrota; Sur: Calle Bolívar que es su frente; Este: Casa que es o fue de Ysaías Ávila y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Rodríguez, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, y que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 1987, bajo el Nro. 35, folio 78 al 80, Tomo 4°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año; dio en arrendamiento al ciudadano Mohamad Bayloun, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.340.224, con un plazo de duración de tres (03) años fijos, contados a partir del 01 de Febrero del año 2019 hasta el 31 de Enero del año 2022, con un canon de arrendamiento mensual de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), pagados por adelantado en su totalidad por el arrendador, mediante deposito o transferencia a la cuenta corriente al Banco de Venezuela N° 0102-0372-43-0007261680, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera, y siendo que consumado este plazo solo podría celebrarse un nuevo contrato escrito por periodo igual, sin que opere en ningún caso la tacita reconducción, por lo que persistirá siempre la obligación de la entrega del inmueble al estar vencido el termino.
Señala el demandante que quedaron a salvo las prorrogas legales a que se contrae del artículo 26 del texto legal, es decir desde el 31 de enero del año 2022 hasta el 31 de enero del año 2023, se cumplió lo optativo de la prorroga legal obligatoria para el arrendador y dado por cumplido en su totalidad incluyendo la prorroga legal vencida y cumplida el día 31 de enero del año 2023.
Igualmente señala que ya adelantadas las conversaciones de forma previa y amistosa no fue posible la entrega de dicho inmueble por parte del arrendatario al arrendador en la fecha estipulada (31 de enero de 2023), es por dicha acción que formalmente demanda por la causal de desalojo contenida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su artículo 40 literal g, referido a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. De acuerdo con el contrato debidamente notariado y autenticado por ante la Notaria Pública de Carora del Estado Lara en fecha 09 de Septiembre de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 36, Tomo 20, Folio 107 al 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Alegatos de la parte Demandada
Por su parte el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.961, apoderado judicial del demandado Mohamad Bayloun, contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en la demanda incoada”. Alega que en la presente demanda no se especifica a partir de qué fecha comienza el lapso de la prorroga legal, si se toma en cuenta que dicha relación arrendaticia comienza desde el año 2005 hasta la presente fecha, suscribiendo contratos de arrendamientos desde el 20 de octubre de 2005, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2005, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria y se firmaron de manera sucesiva contratos de arrendamiento en fechas 07 de junio de 2006, 27 de Febrero de 2008 y 08 de Febrero de 2010, conforme al expediente Nro. KP12-S-2023-52, por consignación arrendaticia que cursa por este Tribunal.
Continúa los alegatos de la demandada así: Se celebro un último contrato entre las partes por ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara en fecha 09 de Septiembre de 2019, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 20, folios 107 hasta 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria, el mismo tenía una duración de tres (03) años, desde el 01 de Febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, por un monto mensual de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), siendo esto antes de la reconversión monetaria y que el demandado cancelo por anticipado en su totalidad. Además, el demandado continúa ocupando el local sin contrato de arrendamiento desde el 01 de febrero de 2022 hasta la presente fecha, convirtiéndose el referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Siendo que el año sin contrato que va desde el 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023, también fue cancelado en su totalidad por anticipado.
Por lo tanto, se opone formalmente al petitorio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por supuesto vencimiento de prorroga legal y al desalojo del inmueble señalado, debido a que no se especifica en qué fecha comienza la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, optativo para el demandado por tres (03) años.
Las Pruebas y su Valoración
Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó los siguientes medios probatorios:
1. Original de contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera y Mohamad Bayloun, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 20, Folios 107 al 110, de fecha 09 de Septiembre de 2019, por ante la Notaria Pública de Carora, folios cinco (05) al ocho (08).
2. Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, sobre las bienhechurías donde está ubicado el local comercial objeto de la demanda, a favor del demandante Alejandro de la Cruz Castro Noguera. (Folios 09-10).
Junto con el escrito de contestación la parte demandada acompañó el siguiente medio probatorio:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera y Mohamad Bayloun, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 39, de fecha 20 de Octubre de 2005, por ante la Notaria Pública de Carora, folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37).
En fecha 20 de Abril de 2023, se llevo a cabo la audiencia preliminar, compareciendo el demandante ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.372.863, representado por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° V-75.865, apoderado judicial de la parte y, los abogados MANUEL PEREZ MELENDEZ y MANUEL MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 33.961 y 9.391, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano MOHAMAD BAYLOUN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.340.224. El abogado apoderado de la parte demandante expuso y alegó: “El día de hoy ya fijada la audiencia, como apoderado legal de la parte demandante, nos trae ejercer la presente acción por cumplimiento de contrato y termino fenecido de la prorroga legal, en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en su artículo 40, literal G; ya vencido dichos términos es por lo que acudimos a esta instancia jurisdiccional para la entrega inmediata del inmueble arrendado en fecha febrero del año 2019 hasta enero del año 2022 y a posteriori se respeto la prorroga legal de un año y vencido este plazo el 31 de enero del año 2023, nos conlleva a pedir la entrega inmediata del inmueble de mi cliente, es por esto que ratifico todas las pruebas que rielan en el libelo de la demanda incluyendo testigos, experticias tacitas y el contrato firmado ante el ente notarial en fecha cierta y protocolizado; es por lo que pido en esta instancia de desocupación y entrega material del bien inmueble supra identificado en autos”.
Por su parte el abogado apoderado de la parte demandada expuso y alegó: “Estando en el lapso de la audiencia preliminar lo hacemos en varios términos; primero, existe relación arrendaticia desde hace varios años, específicamente desde el 2005 hasta la fecha, entre mi cliente y el arrendador, si bien es cierto que el último contrato fue debidamente notariado en febrero del año 2019 con vencimiento el 31 de enero del año 2022. Posteriormente, mi cliente continua ocupando dicho inmueble bajo un contrato verbal de tres (03) años, el cual fue cancelado el primer año en su totalidad, posteriormente, en el segundo año no hubo acuerdo para fijar un canon de arrendamiento. Posteriormente, mi cliente se asombra cuando es demandado por el arrendador, estando aun vigente el contrato verbal; por lo tanto, no procede la prorroga legal. Es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que declare sin lugar la demanda intentada en contra de mi representado. También nos oponemos a la inspección judicial promovida por la parte demandante por cuanto se presta confusión, ya que ellos solicitan que se constituya en el local comercial con el nombre de “El Reto Mayor”, siendo mi demandado una persona natural. Por último, nos oponemos a la estimación de dicha demanda por considerarla exagerada”.
En fecha 11 de Noviembre de 2022, dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas en la presente causa, la parte demandante consignó escrito de promoción donde reprodujo el mérito favorable de los autos. Igualmente, ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, y son las siguientes:
1) A los fines de demostrar la relación arrendaticia consignó Contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera y Mohamad Bayloun, inserto por ante Notaria Pública de Carora, bajo el Nro. 36, Tomo 20, Folios 107 al 110, de fecha 09 de Septiembre de 2019. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) A los fines de demostrar la propiedad del inmueble, junto con el libelo de la demanda se acompaño copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, sobre las bienhechurías donde está ubicado el local comercial objeto de la demanda, a favor del demandante Alejandro de la Cruz Castro Noguera. (Folios 09-10). Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos ciudadanos José Gregorio Lameda Álvarez, Gabriela Michelle Dorantes Godoy, Luzmira Ramona Carrasco Páez, y Ana Julia Cabrera Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.846.555, V-21.285.356, V-5.937.913 y V-5.915.994, respectivamente.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuo la prueba de testigo con respecto al testimonio de la ciudadana Luzmira Ramona Carrasco Pérez, antes identificada; este Tribunal no la aprecia por impertinente toda vez que las deposiciones de testigo y las preguntas a las que fue sometida están dirigidas a demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la ocupación del inmueble arrendado por el demandado, lo cual es un hecho no controvertido, y no esta dirigidas la causal de desalojo demandada, es decir que el contrato suscrito haya vencido y no exista prorroga o acuerdo de renovación entre las partes. Con excepción del hecho señalado por el testigo en la repregunta en cuanto a que el inmueble arrendado estaba siendo ocupado por el hermano del demandado antes de la firma del contrato suscrito entre demandado y demandante en fecha 09 de septiembre de 2019. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al testimonio de la ciudadana Gabriela Michelle Dorantes Godoy, antes identificada, este Tribunal no la aprecia por impertinente toda vez que las deposiciones de testigo y las preguntas a las que fue sometida están dirigidas a demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la ocupación del inmueble arrendado por el demandado, lo cual es un hecho no controvertido, y no esta dirigidas la causal de desalojo demandada, es decir que el contrato suscrito haya vencido y no exista prorroga o acuerdo de renovación entre las partes. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al testimonio del ciudadano José Gregorio Lameda Álvarez, antes identificado, este Tribunal no la aprecia por impertinente toda vez que las deposiciones de testigo y las preguntas a las que fue sometida están dirigidas a demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la ocupación del inmueble arrendado por el demandado, lo cual es un hecho no controvertido, y no esta dirigidas la causal de desalojo demandada, es decir que el contrato suscrito haya vencido y no exista prorroga o acuerdo de renovación entre las partes. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al testimonio de la ciudadana Ana Julia Cabrera Mendoza, antes identificada, el Tribunal deja constancia que su testimonio no fue rendido por no comparecer en la oportunidad correspondiente.
4) A los fines de dejar constancia del estado del bien inmueble arrendado. Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba se evacuó en fecha 12 de Mayo de 2023 y constituido el Tribunal en el inmueble dado en arrendamiento, que a juicio de este juzgador comprueban la existencia de los siguientes hechos: Que el local comercial arrendado está ubicado en la Carrera 10 Bolívar entre Calle Camacaro y Calle Padre Zubillaga, cuyos linderos son los siguientes Norte: Casa de Antonio Perrota; Sur: Calle Bolívar que es su frente; Este: Casa que es o fue de Ysaías Ávila y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Rodríguez, que en dicho local está funcionando la Sociedad Mercantil El Reto Mayor C.A., propiedad del demandado Mohamad Bayloun.
En fecha 03 de Mayo de 2023, la parte demandada consignó las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de los autos procesales que componen el presente expediente. De igual manera, reprodujo y ratificó prueba documental señalada en el escrito de contestación de la demandada que es la siguiente:
1) Copia simple de contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera y Mohamad Bayloun, por ante la Notaria Publica de Carora, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 39, de fecha 20 de Octubre de 2005. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera y Mohamad Bayloun, por ante la Notaria Publica de Carora, inserto bajo el Nro. 85, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevadas en dicha notaria, de fecha 07 de Junio de 2006, vigente desde el 01 de Enero de 2007 al 28 de Febrero de 2008, (Folios 54-57). Dicho documento no se valora por no haber sido acompañado a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera y Mohamad Bayloun, por ante la Notaria Publica de Carora, inserto bajo el Nro. 75, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevadas en dicha notaria, de fecha 27 de Febrero del año 2008, vigente desde el 01 de Marzo de 2008 hasta el 31 de Enero de 2010. (Folios 60-63). Dicho documento no se valora por no haber sido acompañado a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera y Mohamad Bayloun, por ante la Notaria Publica de Carora, inserto bajo el Nro. 56, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevadas en dicha notaria de fecha 08 de Febrero del año 2010, vigente desde 01 de Febrero de 2010 hasta el 31 de Enero de 2012. (Folios 66-69). Dicho documento no se valora por no haber sido acompañado a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
5) Expediente Numero KP12-S-2023-52, donde consta la consignación de pagos de arrendamiento de febrero a mayo de 2023, por el ciudadano Mohamad Bayloun, en su condición de consignatario, y cuyo beneficiario es el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera, por un monto de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) cada uno, tomando en cuenta la reconversión monetaria del año 2021, donde se hace constar la solvencia de mi poderdante con los pagos de los cánones de arrendamiento.
Esta prueba promovida y denominada en la práctica forense judicial, también mal llamada traslado de expediente, este Tribunal no la admite porque no está contemplada en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano, y si lo que se pretende es traer a este expediente las actas contenidas en otro expediente judicial, por analogía lo que corresponde es la consignación de las copias fosfáticas autenticadas de las actas contenidas en ese expediente, mediante el uso de la prueba documental, todo de conformidad con el artículo 395 del Código Procedimiento Civil.
Analizados los distintos criterios doctrinarios con respecto a esta prueba podemos sintetizar las reglas para la admisibilidad y posterior valoración de las pruebas trasladadas de la siguiente forma:
1) Que las pruebas practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
2) Que esto solo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
3) Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
4) Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentre respaldada en lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
6) La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
7) Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
8) Que para su valoración, al Juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como prueba.
9) Que al cumplir con los requisitos para el traslado de la prueba no se hace necesaria su ratificación en el proceso en que se llevan.
10) Que estén en juicio los mismos hechos.
11) Que los pedimentos sean idénticos.
Al respecto debemos señalar que en el proceso civil venezolano, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado implica que cada parte tiene la carga procesal de traer al juico las pruebas en las cuales sustenta sus alegatos; por tanto, si bien el traslado de pruebas bajo las condiciones antes expuestas es aceptado en el derecho venezolano, la manera como promovió el medio probatorio la parte demandada no es la correcta y en consecuencia, no se debe admitir por cuanto no se consigno el expediente en forma autentica y certificada, el expediente por consignación de canon de arredramiento se trata de una solicitud donde no ha intervenido la otra parte para el ejercicio del control de la prueba, por tratarse de hechos distintos, uno de consignación de cánones y el otro, de demanda de desalojo de local comercial, lo que constituye pedimentos distintos.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el extenso de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Motiva
El presente asunto que se ventila por ante este Tribunal es una acción de Desalojo de local comercial con fundamento en la causal contenida en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
La demanda tiene por objeto un inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la Carrera 10 (Bolívar) entre Calle Camacaro y Calle Padre Zubillaga, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno propio, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Antonio Perrota, SUR: Calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Ysaías Ávila y; OESTE: Casa que es o fue de Francisco Rodríguez.
La relación arrendaticia de acuerdo al demandante, quedó establecida mediante un contrato celebrado el 09 de septiembre del año 2019, por ante la Notaria Pública de Carora, entre demandado y demandante, por una duración de tres (03) años fijos contados a partir del 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, siendo entendido que de consumado este plazo solo podría celebrarse un nuevo contrato escrito por un periodo igual, sin que opere en ningún caso tacita reducción, por lo que persistirá siempre la entrega del bien inmueble al estar vencido el termino, quedando a salvo las prorrogas legales a que se contrae el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece que para una relación arrendaticia de más de un (01) año y menos de cinco (05) años, una prorroga de un (01) año. Señala el demandante que esta prórroga se consumo por el trascurso del tiempo desde el 31 de enero del año 2022 hasta el 31 de enero del año 2023, motivo por el cual, interpuso la acción de desalojo. Este documento fue acompañado al libelo de demanda y no fue rechazado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, en la cual debió expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las reglas del procedimiento ordinario en el escrito de contestación, debió expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En su lugar, el demandado en su contestación (Folio 32) rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en la demanda incoada; sin manifestar inequívocamente la contradicción a la demanda, expresando con claridad cuales hechos aseverados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, para no incurrir en la figura de la infitatio, es decir, una negación genérica de los hechos alegados en la demanda.
En la contestación el demandado señala que la relación arrendaticia con el demandante comenzó en el año 2005 y en prueba de ello, acompaño a su escrito de contestación una copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 20 de octubre del año 2005, y en el escrito de la promoción de pruebas, promovió en copia simple tres contratos de arrendamiento celebrados entre las partes; el primero de fecha 07 de Junio de 2006, (Folios 54-57); el segundo de fecha 27 de Febrero del año 2008, (Folios 60-63), y el tercero, de fecha 08 de Febrero del año 2010, (Folios 66-69). Estos contratos no se valoraron por no haber sido acompañados a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido rechazados expresamente por la parte demandante en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas por la razón antes expuesta (Folios 70-72), además de señalar que dicha relación arrendaticia fue interrumpida y que durante esa interrupción no se celebraron contratos verbales, por lo que el documento que sirve de documento fundamental de la demanda es el celebrado para regular la nueva relación arrendaticia iniciada desde el 31 de enero de 2019 hasta el 31 de enero del año 2022.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no aportó de manera correcta y oportuna los medios probatorios para comprobar sus afirmaciones; es decir, que si alego la continuidad ininterrumpida de la relación arrendaticia, tenía la carga de probar esos hechos y afirmaciones, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió por las razones antes expuestas, quedando en auto como cierto y única prueba el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de Septiembre del año 2019, que regula la relación arrendaticia entre las partes sobre el local objeto de la demanda, por un lapso de tres (03) años fijos contados a partir del 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, y conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, le concede al demandado una prorroga legal que venció el 31 de enero del 2023.
Igualmente, de las actas se desprende que siendo el contrato de arrendamiento celebrado de plazo fijo, y que el mismo establece en su clausula segunda que consumido este plazo solo podrá celebrarse un contrato escrito por un tiempo igual, sin que opere, en ningún caso tácita reconducción persistiendo siempre la entrega del inmueble al estar vencido el termino, y no haberse celebrado un nuevo contrato por no haber convenido así las partes contratantes, se hace obvio que dicho contrato debe cumplirse con la entrega del inmueble arrendado, ya que conforme al artículo 20 de la referida ley especial, el arrendatario deberá restituir la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones que lo recibió y en caso contrario, el demandante podrá acudir al proceso jurisdiccional. Asimismo, el artículo 6 de la referida ley establece que las relación arrendaticia genera entre las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en la cual prevalecerá las disposiciones del Decreto Ley, los Reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley, las disposiciones contenidas en instrumentos normativas de rango sub-legal, y los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo de las partes mediante la manifestación fehaciente de la voluntad de las mismas, como en este caso las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de septiembre del año 2019 por ante la Notaria Publica de Carora. Y así se decide
Por último, cabe señalar que el demandado es su escrito de contestación de la demanda se opuso al monto de la estimación de la misma por no tener asidero legal, siendo oportuno señalar que dicha estimación en el presente juicio por desalojo de local comercial, su objeto es con fines procesales, es decir determinar la competencia del Tribunal, el límite máximo de los honorarios profesionales y la admisibilidad del recurso de casación.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de local comercial intentada por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.863, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, representado por el Abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 75.865, en su carácter de apoderado judicial, en contra del ciudadano MOHAMAD BAYLOUN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.340.224, representado por los abogados MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ y MANUEL HORTENCIO MORALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.961 y 9.391, respectivamente. En consecuencia se ordena el desalojo del local comercial, consistente en un (01) local comercial signado ubicado en la Carrera 10 (Bolívar) entre Calle Camacaro y Calle Padre Zubillaga, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y alinderado según documento de venta de la siguiente manera: NORTE: Casa de Antonio Perrota, SUR: Calle Bolívar que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Ysaías Ávila y; OESTE: Casa que es o fue de Francisco Rodríguez.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dos (02) de Agosto del año 2023. Años: 213º y 164º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40/2022, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:25 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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